viernes, 17 de julio de 2015

El Congreso aprueba definitivamente la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia

17/07/2015

El Pleno del Congreso ha dado luz verde definitiva a la Ley de Protección a la Infancia y la Adolescencia, tras la aprobación de las enmiendas introducidas en el Senado,
Esta norma, de cuyos aspectos clave dimos cuenta anteriormente,  reforma una veintena de leyes, modificando desde el sistema de adopción y acogimiento hasta las pensiones de orfandad, las condiciones de los centros para chicos con trastornos de conducta o el derecho de escucha en los procedimientos judiciales.
Durante todo el trámite parlamentario la ley ha contado con relativo consenso, que se ha escenificado en la votación de este jueves con más de una docena de enmiendas pactadas entre todos los grupos parlamentarios.
No obstante, el PSOE mantiene sus reticencias porque la ley dice que no puede conllevar incremento de gasto público, mientras que los nacionalistas acusan una invasión de competencias y en la Izquierda Plural dicen que la norma carece de ambición.
La reforma de Infancia abarca tanto la ley ordinaria aprobada este jueves como la Ley Orgánica homónima que el Senado aprobó la semana pasada. Ambas serán publicadas simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado para entrar en vigor al cabo de veinte días.
No obstante, algunas de sus previsiones, como la creación de un Registro Central de Delincuentes Sexuales, requerirán su propia reglamentación y otras, como la reforma de la Ley de Familias Numerosas que encomienda al Gobierno, llevarán más tiempo.
Principales novedades
La reforma de Infancia y Adolescencia toca una veintena de leyes, no sólo el Código Civil y la de protección del menor, sino también la de Extranjería, la de Seguridad Social, la de Dependencia o la de Violencia de Género, para dar forma a todo el cuerpo normativo que afecta a los niños y adolescentes en España, en algunos casos creando nuevas medidas y en otros, aglutinando las que ya aplican las comunidades autónomas.
Es el caso del sistema de acogida y adopción. Se prioriza el acogimiento familiar para los menores de seis años de edad y se desjudicializa el proceso de modo que sea la administración la que decida dónde aloja al menor sin que el recurso de los padres biológicos le condene a permanecer en un centro, como viene ocurriendo.
Podrán recurrir la declaración de desamparo --que se define unificando criterios a nivel estatal y estableciendo que no podrá declararse en base exclusivamente a la pobreza o discapacidad de los padres del menor--, pero en tanto se dirime ese recurso, el niño estará en una familia de acogida y no en un centro.
Para estos establecimientos, como para los de menores con trastornos de conducta, la ley fija las condiciones mínimas y regula su funcionamiento, desde los requisitos de entrada y salida hasta las medidas disciplinarias que se pueden y no se pueden adoptar.
Según explicó la directora general de Familia e Infancia del Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales, Salomé Adroherr en un encuentro con la prensa, esta parte de la normativa podrá comenzar a aplicarse al día siguiente de la entrada en vigor. Aunque no dispone de datos de menores de 3 años de edad, apunta que en la actualidad hay 13.500 niños y niñas bajo tutela de las administraciones públicas españolas que con la nueva ley podrán dejar el centro para vivir con familias de acogida.
Estas familias, por cierto, deberán ser evaluadas por las administraciones públicas para probar su idoneidad y podrán estar en una comunidad autónoma distinta, pues se creará un mecanismo interterritorial de acogida que permita a un gobierno autonómico recurrir a otro en caso de que no disponga en ese momento de núcleos familiares donde alojar a menores desamparados.
También se crea el sistema de adopción abierta para esos casos en que el menor quiere y puede seguir manteniendo relación con su familia biológica, se establecen criterios comunes para preparar para la adopción a padres que lo son de acogida, se regula el derecho de esos niños a conocer su origen y su pasado, y se crea un registro unificado de maltrato infantil al que podrán acceder los servicios sociales de todo el país.
La reforma introduce cambios en violencia de género declarando a los hijos de las víctimas como sujetos de la protección que la ley brinda en la actualidad a sus madres, pero también en violencia doméstica: una reforma del sistema de pensiones que impedirá a las personas que maten a otro pariente cobrar la pensión que su muerte haya generado, sea cual sea.
Los hijos de un matrimonio en el que un cónyuge mate al otro podrán cobrar además, la pensión de orfandad completa, aunque el padre o madre homicida siga con vida, y ésta será de mayor cuantía, pues se le reconocerá el cien por cien de la base reguladora, y no un porcentaje sobre la misma, como hasta ahora.
Las nuevas leyes introducen otras novedades, como la prohibición expresa de que los condenados por delitos contra la integridad, la libertad o la indemnidad sexual de los menores de edad puedan trabajar en relación con niños y adolescentes. Para ello contempla la creación del Registro Central de Delincuentes Sexuales, al que deberán acudir quienes deseen trabajar en contacto con niños para conseguir un certificado que demuestre que no tienen antecedentes por estos delitos.
Justicia inicia los trabajos para el Registro de Delincuentes Sexuales, que tendrá que estar listo en seis meses
Tras la aprobación de esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en la misma, el Ministerio de Justicia ha iniciado este jueves 16 de julio los trabajos para constituir el Registro Central de Delincuentes Sexuales, en el que se incluirán las condenas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y que servirá para acreditar la inhabilitación para el desempeño de profesiones y actividades relacionadas con menores, según ha informado este departamento.
Fuentes de Justicia han asegurado a Europa Press que esperan que este registro pueda estar aprobado y en funcionamiento antes de que se convoquen las elecciones generales, a finales de año. La regulación de este Registro fijará además el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida, asegurando su confidencialidad. La regulación de este Registro fijará además el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida, asegurando su confidencialidad.
A pesar de que se recoge legalmente ahora, se trata de una obligación que España lleva omitiendo desde 2010, cuando suscribió el Convenio de Lanzarote del Consejo de Europa que obliga a adoptar este tipo de medidas para evitar la exposición de los niños a situaciones de riesgo. Países como Francia o Reino Unido, que también ratificaron aquel acuerdo, ya lo están aplicando.
El objetivo es que antes de emplear a una persona en una labor relacionada con niños, la institución, entidad, el particular o la administración contratante compruebe si el candidato tiene antecedentes penales por delitos contra la libertad e indeminidad sexual, la trata de seres humanos o la explotación de menores.
Para ello, le exigirá un certificado negativo del mencionado Registro de Delincuentes Sexuales, que estará vinculado al Registro Central de Penados, tendrá carácter confidencial y contendrá información sobre la identidad y el perfil genético de todas las personas condenadas por estos delitos en España.
La previsión afectará, como explican desde la Dirección General de Infancia y Familia del Ministerio de Sanidad, tanto al personal de los centros educativos como a los pediatras, los voluntarios de organizaciones no gubernamentales, los catequistas, los monitores de tiempo libre o los profesores particulares, aunque tendrá que ser el Ministerio de Justicia quien en un reglamento detalle el modo de proceder en función de la casuística.
En este sentido, habrá de definir si la medida obliga a quienes ya trabajan con menores a conseguir la certificación, el en que deberán proceder los particulares que contraten a terceros para actividades con sus hijos o la forma en que los autónomos que gestionen un negocio para niños deberán acreditar que la ausencia de antecedentes.
La ley establece que el Ministerio de Justicia habrá de hacerlo por acuerdo con el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia Española de Protección de Datos y le da seis meses de margen a partir de la entrada en vigor. "Yo confío en que se aprobará en esta Legislatura", señala en declaraciones a los medios la directora General de Familia e Infancia, Salomé Adroher.
Buena acogida de la reforma
La Plataforma de Infancia ha aplaudido la aprobación en el Congreso de Diputados del proyecto de Ley de Protección Infantil, una reforma del sistema de protección de la infancia impulsada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, según ha anunciado la entidad.
"Esta reforma responde mejor a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), así como a las recomendaciones que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas hizo a España en 2010", ha asegurado el presidente de la Plataforma de Infancia, Carlos Martínez. (EUROPA PRESS)

El Congreso aprueba la Ley Orgánica que regula la publicidad de las sentencias firmes y condenatorias en materia de fraude fiscal

17/07/2015

El Pleno del Congreso ha dado este jueves luz verde, con los votos del PP, al proyecto de Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, que permitirá publicar las sentencias contra defraudadores fiscales que no hayan satisfecho sus deudas con la Hacienda pública antes de que el fallo judicial sea firme.
La propuesta ya fue sometida a una primera votación en sesión plenaria el mismo día que la Cámara aprobó el Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ahora continúa su tramitación en el Senado.
La Ley consta de un solo artículo modificativo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales. Introduce una disposición final primera que incorpora la declaración como ley ordinaria de una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a través de la que se establecen normas de procedimiento en el ámbito de la práctica de liquidación de la deuda aduanera y tributaria, de adopción de medidas cautelares y de investigación patrimonial.
Nuevo art. 235 ter LOPJ
No ha estado exenta de polémica y debate parlamentario la aprobación de este Proyecto de Ley Orgánica, a través del cual se añade un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,  cuyo contenido es el siguiente:
«1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.  (…)»
Materias especialmente relevantes para el control fiscal: delitos contra la Hacienda Pública, delitos de insolvencia punible, cuando el acreedor sea el erario público o, finalmente, los delitos de contrabando.
Datos que se harán públicos
En el apartado segundo se desarrolla la anterior previsión, estableciendo que el acceso público se efectuará mediante la publicación de un extracto del fallo condenatorio en el BOE, que se efectuará por el secretario judicial, que contenga únicamente los datos que permitan la identificación del proceso, del condenado y del responsable civil, el delito por el que lo haya sido, así como la pena y la cuantía de la responsabilidad civil impuesta. De este modo quedan plenamente salvaguardados los derechos a la protección de datos de otras personas que hubieran podido participar en el proceso, pero que no resulten afectadas por la condena, limitando el ámbito de la publicidad a aquello que es estrictamente necesario para cumplir con la finalidad perseguida.
Por último, en el apartado tercero establece una excepción: en el caso de que el condenado o el responsable civil hubieran satisfecho o consignado la deuda con anterioridad a la firmeza de la sentencia, no será de aplicación este precepto.
En cuanto al régimen transitorio prevé que será de aplicación a las sentencias que se dicten tras su entrada en vigor.
Informe de la Ponencia: divulgación de datos personales
Tal y como argumenta el Informen, la norma aprobada por el Congreso es respetuosa con elprincipio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias dictadas por los Tribunales se encuentra (art. 120 de la CE) y con los límites a este principio.
Los límites al acceso han sido analizados por la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, que han venido matizando el principio de publicidad en el caso de las sentencias judiciales. Así, el Tribunal Constitucional ha considerado que la divulgación de datos personales contenidos en las sentencias judiciales, especialmente en el ámbito penal, puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha limitado el principio general de publicidad del proceso en el caso de la sentencia, por entender que existen otros derechos como el derecho al honor o a la intimidad que pueden colisionar con este principio.
Continúa señalando el Informe que todos estos derechos, aunque consagrados constitucionalmente, no son absolutos, sino que son de configuración legal.
En el caso concreto de los delitos relacionados con la defraudación fiscal, frente al interés del condenado, se alza el interés público, que justifica regular la posibilidad de publicar la identidad de quienes causan un mayor perjuicio económico a la Hacienda Pública.
“Completa la reforma de la Ley General Tributaria”
Los 'populares', que han sumado el respaldo de Foro Asturias (FAC), no han logrado sin embargo convencer al resto de la oposición. Así, el PSOE y parte del Grupo Mixto (ERC, BNG, Compromís y Geroa Bai) han votado en contra, mientras que la Izquierda Plural (IU-ICV-CHA), UPyD y los nacionalistas catalanes, vascos y canarios se han abstenido.
El diputado del PP Fernando López Amor ha defendido que esta norma "cierra la reforma fiscal" aplicada por el Gobierno a lo largo de la legislatura y completa la reforma de la Ley General Tributaria porque "no tendría ningún sentido publicar la lista de los grandes deudores y no la de los grandes defraudadores".
Además, ha señalado que se trata de una medida "preventiva y disuasoria" que "no vulnera derechos constitucionales" sino que "prima el interés general" por encima de algunos derechos individuales de carácter limitado. Igualmente, ha asegurado que se trata de una medida "proporcional al fin que persigue" ya que "no tiene carácter sancionador".
"El fraude es una auténtica lacra social y corresponde al Gobierno velar por la equidad y justicia social. Sólo así es posible garantizar la sostenibilidad de los gastos públicos y rebajar la factura a los contribuyentes. El objetivo es que todos los ciudadanos paguen lo que les corresponde y cuando les corresponde, y que los que se ríen y se aprovechan de los contribuyentes y desprecian las leyes sepan que sus actos serán públicamente conocidos y que tendrán que asumir además de la sanción el reproche social y profesional", ha zanjado.
"Se puede comprar el silencio de Hacienda"
La diputada socialista María José Vázquez ha criticado que el ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, "ocultó" tanto al Congreso como al Consejo Fiscal su decisión de permitir que quien pague su deuda a Hacienda "sólo unos minutos antes" de que la sentencia sea firme no aparezcan en el listado de defraudadores.
"Se puede comprar el silencio de Hacienda --ha llegado a decir--. Así que los grandes defraudadores y las grandes corporaciones ya saben que sólo tienen que crear una reserva en sus cuentas por si les descubren. El Gobierno cuida mucho del presente y el futuro de unos mientras embarga el futuro y recorta muchos derechos a otros".
Además, se ha preguntado "a quién oculta Montoro" y "por qué no quiere que se conozca a todos los defraudadores" ni tampoco a los beneficiarios de la 'amnistía fiscal', que no serán desvelados, y ha advertido a los 'populares' de que "hasta que no se conozcan esos nombres la sombra de la sospecha seguirá" sobre ellos.
Tarde y mal
Ricardo Sixto, de la Izquierda Plural (IU-ICV-CHA), considera que esta norma "llega muy tarde y sólo para salvar las promesas electorales" del PP y que es "manifiestamente mejorable", y defiende que se incluya también en el listado a los defraudadores de la Seguridad Social.
Además, rechaza que "quien tiene dinero y vergüenza puedan pagar a destiempo y librarse de ver su nombre publicado en el BOE" y reclama que todos los defraudadores figuren en el listado, independientemente de que paguen su multa antes de que la sentencia sea firme o no.
El portavoz económico de UPyD, Rafael Calduch, comparte la necesidad de una ley que permita que "la sociedad sepa quiénes le traicionan en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de forma egoísta, unilateral y para beneficiarse a costa de las necesidades de sus conciudadanos".
Sin embargo, lamenta que el PP no haya aceptado su propuesta de hacer constar también a los defraudadores que hayan satisfecho su multa, precisando que se han "redimido", para que "no queden exentos de sufrir esa sanción social" pero también por "seguridad mercantil", para que los ciudadanos sepan "con quién están contratando".
Sin negociación ni consenso
Toni Picó (UDC) ha criticado que los 'populares' no hayan "negociado ni consensuado" el texto ni hayan aceptado ninguna enmienda de la oposición, que se ha presentado en el "tramo final de la legislatura", y ha defendido una vez más la posibilidad de que fuera un juez el que decida, en función de las circunstancias de cada persona, si se publica o no su sentencia.
Además, ha exigido garantías de la eliminación de esta información una vez se cumpla el plazo para cancelar los antecedentes penales.
Finalmente, el diputado del PNV Emilio Olabarria está "de acuerdo con el contenido sustancial" de la norma, que supone "un modesto avance en materia de disuasión" del fraude, aunque reconoce que "exonerar a quienes tienen capacidades económicas suficientes" es "cuanto menos discutible". "Pero en cualquier caso es muy poco razonable oponerse a esto", ha añadido, rechazando no obstante la aplicación retroactiva que se permite. (EUROPA PRESS)

No se puede privar a un funcionario del derecho al permiso parental por el hecho de que su cónyuge no trabaje

16/07/2015

El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 16 de julio de 2015 (asunto C-222/14, Maistréllis), por la que establece que una normativa nacional no puede privar a un funcionario del derecho al permiso parental por el hecho de que su esposa no ejerza una actividad laboral o profesional.
En concreto, declara contraria al  Derecho de la Unión, una legislación (griega, en este caso), que establece que un funcionario no tendrá derecho a disfrutar de un permiso parental remunerado si su esposa no ejerce una actividad laboral o profesional, salvo en caso de que, a causa de enfermedad grave o de discapacidad, ésta se vea incapacitada para hacer frente a las necesidades vinculadas al cuidado del hijo.
El Tribunal de Justicia recuerda que, con arreglo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, cada uno de los progenitores es titular, individualmente, del derecho al permiso parental. Se trata de una disposición mínima que los Estados miembros no pueden abstenerse de aplicar en su legislación o en sus convenios colectivos.
De ello resulta que un progenitor no puede ser privado del derecho a disfrutar de un permiso parental como consecuencia de la situación laboral del cónyuge. Esta solución no sólo es conforme al objetivo perseguido por la Directiva, consistente en facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres trabajadores, sino también al carácter de derecho social fundamental que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea otorga al derecho al permiso parental.

jueves, 16 de julio de 2015

La posibilidad de que los graduados sociales puedan formar parte del turno de oficio en materia laboral, desata la polémica entre este colectivo y la abogacía

16/07/2015

La introducción de una enmienda a la Ley de Enjuiciamiento Civil que abre la puerta a que los graduados sociales puedan formar parte del turno de oficio en materia laboral y de la Seguridad Social ha desatado la polémica entre este colectivo y la abogacía.
Según informa Almudena Vigil en Diario de Noticias, el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer, ha declarado que la institución que lidera “se opone rotundamente a la inclusión de los graduados sociales en la Ley de Justicia Gratuita”, una norma que, aunque ha quedado paralizada, podría experimentar modificaciones a través de enmiendas a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el caso de la que afecta a los graduados sociales.
Javier San Martín, presidente del Consejo General de Graduados Sociales, se muestra sorprendido ante este rechazo tan rotundo proveniente de la que califica como una “profesión hermana”. Según explica a este diario, no entiende por qué la abogacía se opone a que puedan ejercer esta función en el ámbito social, sobre todo ahora que, como consecuencia de la crisis, existe una mayor demanda de ciudadanos que piden ayuda en materia laboral y hacen falta más profesionales que presten este servicio de asistencia jurídica gratuita. San Martín achaca la polémica a una “posición institucional” de la Abogacía ante la posibilidad de que “puedan ser privados del monopolio” de la asistencia jurídica gratuita. “Es la única explicación que se me ocurre”, asegura.
La Abogacía explica su postura argumentando que los abogados ejercen de forma exclusiva y excluyente la defensa, mientras que los graduados sociales ejercen en lo social la representación técnica. Y por otro lado, recuerdan lo dicho por el Tribunal Supremo en varias sentencias, la última del pasado marzo en la que se desestiman las pretensiones de los graduados sociales de acceso a la carrera judicial por el cuarto turno por no acreditar experiencia profesional como juristas.
Tramitación de la reforma de la LEC
Actualmente, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en tramitación en el Senado. En el texto remitido por el Congreso se prevé la constitución de una comisión mixta de representantes del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Graduados Sociales para que, en el plazo de un año, se elabore un estudio sobre los desarrollos normativos necesarios para la adaptación del marco legal que posibilite el acceso de los graduados sociales al sistema de la asistencia jurídica gratuita. El plazo de enmiendas de esta ley finaliza, en principio, el próximo 17 de julio y está prevista como fecha límite para su tramitación en el Senado el próximo 7 de septiembre.

Los menores de 16 años siguen pudiendo contraer matrimonio hasta el próximo 23 de julio

15/07/2015

Pese a lo que distintos medios generalistas han informado en las últimas horas, la reciente Ley 15/2015, reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, no ha entrado todavía en vigor y, por ello, hasta entonces subsiste la posibilidad de que los jueces dispensen el impedimento de edad "a partir de los catorce años". Es decir, los menores de dieciséis años se siguen pudiendo casar, si el Juez lo autoriza.
La modificación del artículo 48 del Código Civil
La actual redacción del artículo 48 del Código Civil establece:
"El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años.En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes."
Y, por su parte, el número dos de la disposición final primera de la Ley 15/2015 establece la nueva redacción del artículo 48 del Código Civil en los siguientes términos:
"El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes."
Como se ve, esta modificación elimina la posibilidad de que el Juez pueda dispensar el impedimento de edad a partir de los catorce años y, por tanto, impide que los menores de diecisiéis puedan contraer matrimonio.
La entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria
La Ley 15/2015 se publicó en el BOE de 3 de julio, y su extensa disposición final 21.ª establece:
"Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII (sic) de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.
3. Las modificaciones de los artículos 49515253555657586265 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre (sic), por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017."
Es decir, por aplicación del principio general establecido por el número 1 del artículo 5 del Código Civil ("Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente ..."), debe considerarse que la modificación del artículo 48 del Código Civil entrará en vigor el próximo 23 de julio, pues no está incluido en ninguna de las excepciones previstas en dicha disposición final 21.ª que prevén otras fechas diferentes (y ninguna de las cuales, dicho sea de paso, es el quince de julio).

Validez del pacto prematrimonial que establece una renta vitalicia mensual a favor de uno de los cónyuges en caso de separación

15/07/2015

¿Es conforme a derecho el pacto prematrimonial que establece la obligación solo para el esposo de abonar una renta vitalicia a la mujer en caso de separación o divorcio, con independencia de si se ha producido desequilibrio en su posición patrimonial?
La Sala Primera del TS, en una sentencia nº 392/2015, de fecha 24 de junio de 2015 (Rec. 2392/2013, Ponente: señor Arroyo Fiestas), confirma la validez del acuerdo prematrimonial con este contenido, que el recurrente había firmado en previsión de crisis conyugal con su, ahora, ex pareja.
En dicho acuerdo, suscrito ante notario por los futuros esposos, se establecía que en el supuesto de que el matrimonio fracasara y el deterioro de la relación les llevara a solicitar la separación matrimonial, para evitar futuras contiendas judiciales, el hombre abonaría la mujer una renta mensual vitalicia que se actualizaría anualmente conforme con el IPC.
Desestima así el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, revocatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había considerado nulo de pleno derecho e ineficaz dicho acuerdo, al suponer una limitación de la igualdad de derechos de los cónyuges.
Se da la circunstancia de que los cónyuges separados estaban ya divorciados de matrimonios anteriores, tenían carreras universitarias (el hombre es abogado) y gozaban de una posición económica desahogada en el momento de firmar el acuerdo prematrimonial.
Los hechos
Los actores en previsión de su futuro matrimonio, acuden a un Notario y firman capitulaciones matrimoniales en las que se establece el régimen de separación absoluta de bienes entre ellos.
El mismo día y ante el mismo notario, firman un acuerdo prematrimonial en el que se establece: “SEGUNDO.- Que en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que (…) abonará a la mujer, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de (…).- En el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente
por aplicación del IPC"
Además, en un momento posterior, el marido acude libremente ante el notario para aclarar el momento a partir del cual se debía actualizar dicha renta, quedando establecido que sería desde el mismo día de la boda.
Transcurridos unos años, surgidas desavenencias en el matrimonio, los cónyugesinterrumpieron su convivencia temporalmente, siendo así que durante este tiempo, el marido efectuó transferencias periódicas con la cantidad acordada a favor de su mujer.
El origen del conflicto se sitúa en la demanda de separación contenciosa matrimonial que interpone la mujer en la que solicita que mediante sentencia de separación se declare, entre otras cosas, su derecho a la renta mensual acordada en el citado pacto.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la solicitud de la actora y concluye que los pactos analizados limitarían el derecho a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en desigualdad con respecto al otroinfringiendo el art. 1328 del CC, que considera nulas las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge.
Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión alimenticia o pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad y la separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha mejorado su situación económica.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente el recurso, declarando que no se apreciaban vicios en el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía anomalía contractual, que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el caso de separación conyugal. Añade la sentencia que se deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial. En la sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los pactos no generan una situación de inferioridad en el esposo ni provocan "supremacía o autoridad y correlativa sumisión o dependencia".
La sentencia es recurrida en casación ante el TS, que en su sentencia confirma el criterio de la Audiencia y confirma la validez del pacto en previsión de crisis matrimonial firmado por los futuros cónyuges.
La sentencia del TS: los pactos prematrimoniales no son contrarios a la ley, moral u orden público
En el recurso de casación, el recurrente indica que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre el problema planteado y reconoce que no existe doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales.
Considera que la Sala debe responder a las siguientes cuestiones:

1. Si estamos ante una renuncia a la aplicación de la ley (art. 6.2 CC) o a una renuncia a un derecho futuro (art. 1328 CC).
2. Si los pactos son contrarios a la ley, moral u orden público.
3. Si suponen dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la validez de dichos pactos.
4. Si los pactos son contrarios a la leyes o buenas costumbres o limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge (art. 32.1 de la Constitución ).
5. Si una vez declarada la validez, en su caso, es posible obviar los pactos por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir los mismos o, por el contrario, es necesario examinar si concurren los requisitos para la procedencia o no de algún tipo de pensión.
La Sala responde a estas en los fundamentos de derecho Quinto y Sexto de la sentencia, en los que, partiendo de la consideración de que “el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento”, si bien sujetos a criterios formales, tienen su límite legal en el art. art. 1328 del C. Civil, que considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Añade que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, e insiste en que debe ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores (art. 90.2 CC)
Reproducimos a continuación el fundamento de derecho Sexto (los subrayados son nuestros), en el que, contestando a las cuestiones planteadas en el recurso, argumenta la validez del acuerdo en este supuesto, y establece con claridad los límites a esta libertad de pactos prematrimoniales.
«(…) SEXTO.- Entrando en las concretas cuestiones planteadas debemos declarar, en primer lugar, que no estamos ante un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del C. Civil.
En segundo lugar, los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325, del C. Civil.
En tercer lugar, no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, como se deduce su posterior modificación y concreción, en cuanto a la fecha de cómputo de la renta, quedando fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente no supone promoción de la crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba en situación económica comprometida, como se deduce de lo declarado probado por la Audiencia Provincial.
En cuarto lugar, no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.
De los pactos tampoco puede inferirse que uno de los cónyuges quede en situación de abuso de posición dominante, ni que haya sumido al otro en una clara situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas.
Es más, la insuficiencia de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos (art. 1255 C. Civil).
No se aprecia que a través de los pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) ni lesión del derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) o libertad personal (arts. 17 y 19 de la Constitución).
En quinto lugar, no podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C. Civil ni, por la misma razón el art. 100 del C. Civil, sobre la aparición de circunstancias sobrevenidas.
Sin perjuicio de ello, en cuanto invocada, sí debemos analizar si en aplicación de la doctrina sobre la "cláusula rebus sic stantibus" cabe una moderación de lo pactado.
Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010 , 18 de enero de 2013,  recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012 , exige para la aplicación de la cláusula "rebus", con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación).
Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de rechazar la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos»
Por todo ello, la Sala desestima los motivos del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas al recurrente.

martes, 14 de julio de 2015

El Colegio de la Abogacía de Barcelona pide la liberación de los abogados de Derechos Humanos arrestados por las fuerzas de seguridad chinas

13/07/2015

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB) pide la puesta en libertad inmediata de los al menos 80 abogados que defienden causas de Derechos Humanos que han sido detenidos o interrogados en los últimos tres días por las fuerzas de seguridad chinas.
Los arrestos se han llevado a cabo en diferentes ciudades de China, principalmente en Pekín. Según fuentes oficiales, los detenidos están acusados de alterar el "orden público" con una red que organizaba protestas y "fabricaba rumores en Internet para influir en las decisiones judiciales".
Sin embargo, el ICAB considera que estas detenciones tienen un fuerte contenido político y son una forma de represión contra los que defienden los derechos humanos en China. Por ello, quiere mostrar todo su apoyo para con los letrados que han sido detenidos.
Para el Colegio de la Abogacía de Barcelona, el ejercicio del derecho a defensa no puede ni debe estar limitado en ningún país. La actuación en contra de los abogados en sí misma ya puede considerarse una vulneración de los derechos.
El ICAB insta a todos los Estados a que respeten la dignidad de las personas.

Proyecto de Ley del Impuesto sobre las viviendas vacías

13//07/2015

El proyecto de ley se ha aprobado por el Parlamento de Catalunya y se encuentra pendiente de publicación. Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
Se prevé la implantación de un impuesto sobre las viviendas de las personas jurídicas que permanezcan parados durante más de dos años sin causa justificada. El impuesto tiene carácter finalista y se destinará a actuaciones protegidas por los planes de vivienda.
Este proyecto también incluye disposiciones modificativas de la normativa reguladora del gravamen de protección civil, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y de la tasa fiscal sobre el juego que grava las apuestas.
También modifica la Ley 3/2012, del 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, con respecto a la prórroga de las licencias otorgadas de acuerdo con la normativa técnica mencionada en materia de edificación y de vivienda

Contenido y novedades del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

13/07/2015

En el Boletín Oficial del Estado del 11 de julio se ha publicado el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Esta norma efectúa una revisión integral del Reglamento del Impuesto para adecuarlo a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por lo que, dado su interés, reseñamos sus aspectos más relevantes.
Entrada en vigor
El nuevo Reglamento entró en vigor el 12 de julio de 2015, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, excepto su artículo 14 (información país por país) que entrará en vigor en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 45 millones de euros, la información y documentación específica establecida en los artículos 15 y 16 del Reglamento se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, siendo de aplicación en los períodos impositivos que se inicien en 2015 las obligaciones de documentación establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del anterior Reglamento.
Principales novedades
1. Base imponible (Título I RIS)
- Método de imputación temporal en el ámbito contable distinto al del devengo
El capítulo I establece el procedimiento a seguir para aquellos supuestos en que el contribuyente utilice un método de imputación temporal en el ámbito contable distinto al del devengo, procedimiento que es similar al previsto en el Reglamento anterior. Así, las entidades deberán presentar una solicitud ante la Administración tributaria con la menos seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos. (Arts. 1 y 2 del Reglamento)
- Amortizaciones
El capítulo II contiene una actualización del desarrollo reglamentario aplicable a las amortizaciones, teniendo en cuenta que la existencia de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre , con posterioridad al anterior Reglamento hace innecesarias determinadas reglas específicas de aplicación mencionadas en este. El contenido de este capítulo es el siguiente:
• Normas comunes de amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias (art. 3 del Reglamento).
• Amortización según tabla contenida en la Ley (art. 4 del Reglamento).
• Amortización según porcentaje constante (art. 5 del Reglamento)
• Amortización según número dígitos (art. 6 del Reglamento)
• Planes de amortización (art. 7 del Reglamento) Se ha flexibilizado la posibilidad de presentar planes especiales en cualquier momento dentro del plazo de amortización del elemento patrimonial, mientras que hasta ahora esta posibilidad quedaba restringida a los tres meses posteriores al inicio del plazo de amortización.
- Deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de crédito en entidades financieras
El capítulo III contiene las reglas especiales de deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de crédito en entidades financieras, en los mismos términos establecidos en la anterior normativa de aplicación (arts. 8 y 9 del Reglamento).
- Planes de gastos
El capítulo IV regula los planes de gastos correspondientes a las actuaciones medioambientales y los planes de gastos e inversiones de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común (arts. 10, 11 y 12 del Reglamento).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales son deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria, por lo que el Reglamento, obedeciendo al mandato contenido en dicho artículo de la Ley, establece el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen
Por otra parte, según el artículo 112.1 de la Ley del Impuesto, la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reduce en el importe de los beneficios del ejercicio aplicados a determinadas inversiones, gastos de conservación y mantenimiento del monte y financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social, si bien la aplicación del beneficio a dichas finalidades debe efectuarse en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. Sin embargo, el apartado 2 del mismo artículo permite que los beneficios puedan aplicarse en un plazo superior siempre que en el mismo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el contribuyente y sea aceptado por la Administración. Por ello, el Reglamento en este caso también de acuerdo con el mandato de la Ley establece los términos en los que la Administración acepta el plan especial de inversiones y gastos.
- Operaciones vinculadas
El capítulo V recoge la principal novedad de este Reglamento, incorporando modificaciones sustanciales en relación con las entidades y las operaciones vinculadas. (arts. 13 a 16 del Reglamento)
Haciéndose eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, que se elabora en el ámbito de la OCDE, e relación con la información y documentación de las entidades y operaciones vinculadas, se introduce como novedad la información país por país. Esta información será exigible a partir de 2016, a las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo y no sean al mismo tiempo dependientes de otra y a las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente de una entidad no residente que sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes cuando se produzcan determinadas circunstancias. Sin embargo, para que sea exigible es preciso que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.
La información país por país comprende, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción: ingresos brutos del grupo, resultados antes del Impuesto sobre Sociedades o impuestos de naturaleza análoga, Impuestos sobre Sociedades o de naturaleza análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas, Impuestos sobre Sociedades o de naturaleza análoga devengados, incluyendo las retenciones soportadas, importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del período impositivo, plantilla media, activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito, lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una, otra información relevante y una explicación de los datos incluidos en la información.
Por otra parte, se modifica la documentación específica de operaciones vinculadas a la que hace referencia la Ley del Impuesto, completando, por un lado, la necesaria simplificación de este tipo de documentación para entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros y adaptándose, por otro lado, al contenido de la documentación que se establece en la OCDE. Mientras se reduce considerablemente la documentación a exigir a las entidades medianas y pequeñas, simplificando significativamente sus cargas administrativas, se incrementa la exigencia de transparencia que el buen gobierno actual requiere respecto a las multinacionales.
Así se reduce la documentación específica para las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, que será la siguiente:
• Descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.
• Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.
• Identificación del método de valoración utilizado.
• Comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado
- Valoración y comprobación de las operaciones vinculadas
En el capítulo VI se establecen las reglas para la determinación del análisis de comparabilidad exigido en la documentación específica y se actualiza el procedimiento de comprobación de las operaciones vinculadas. Asimismo se regula la opción de evitar el ajuste secundario a través de la restitución patrimonial (arts. 17 a 20 del Reglamento).
- Acuerdos previos operaciones vinculadas
El capítulo VII, regula lo relativo a los acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas, tanto el procedimiento para la obtención de acuerdos previos de valoración entre personas o entidades vinculadas, la modificación de dicho acuerdo, la prórroga del acuerdo previo y el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias (arts. 21 a 36 del Reglamento).
- Documentación operaciones vinculadas
El capítulo VIII contiene la documentación que debe acompañar a las operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales (art. 37 del Reglamento).
- Valoración de proyectos de investigación científica e innovación tecnológica
El capítulo IX trata el procedimiento para la obtención de acuerdos previos de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica e innovación tecnológica, que las personas o entidades que tengan el propósito de realizar dichas actividades pueden solicitar a la Administración tributaria (art. 38 del Reglamento).
- Valoración de activos intangibles
El capítulo X regula el procedimiento para la obtención de acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles que podrán solicitar con carácter previo a la realización de las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción prevista en el artículo 23 de la Ley del Impuesto para las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas que cumplan determinados requisitos (arts. 39 a 44 del Reglamento).
2. Límites en las ayudas derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea (Título II RIS)
El Título II recoge los límites al régimen de ayudas para obras audiovisuales establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio , por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías. Así, la deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales resultará de aplicación siempre que las producciones tengan un coste mínimo de dos millones de euros y la base de la deducción no supere el 80 por 100 del coste total de la producción (art. 45 del Reglamento).
3. Regímenes especiales (Título III RIS)
El Título III está dedicado a las reglas de aplicación de determinados regímenes especiales.
El capítulo I tiene por objeto las agrupaciones de interés económico españolas y europeas y a las uniones temporales de empresas (art. 46 del Reglamento), el capítulo II el régimen de consolidación fiscal (art. 47 del Reglamento), el capítulo III el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (arts. 48 y 49 del Reglamento), el capítulo IV el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero (art. 50 del Reglamento), el capítulo V el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros (art. 51 del Reglamento), el capítulo VI el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje (arts. 52 a 54 del Reglamento) y el capítulo VII los partidos políticos (arts. 55 a 56 del Reglamento). Entre todos ellos, cabe destacar la adaptación de las obligaciones formales correspondientes al régimen de consolidación fiscal a la nueva delimitación del perímetro de consolidación. Asimismo, la desaparición de la opción en el régimen de operaciones de reestructuración permite minorar obligaciones formales en este régimen especial.
Destaca la adaptación de las obligaciones formales correspondientes al régimen de consolidación fiscal a la nueva delimitación del perímetro de consolidación.
Asimismo, se minoran las obligaciones fiscales en el régimen de operaciones de reestructuración (régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea) como consecuencia de las desaparición de la necesidad de opción expresa por su aplicación.
4. Gestión del impuesto (Título IV RIS)
Finalmente, el Título IV se destina a la gestión del Impuesto, dedicando el capítulo I al índice de entidades, a la devolución del Impuesto y a las obligaciones de colaboración con entidades externas en la presentación y gestión de declaraciones (arts. 57 a 59 del Reglamento).
El capítulo II se dedica a las obligaciones de retener e ingresar a cuenta (arts. 60 a 68 del Reglamento).
Se incorpora un nuevo capítulo III para regular el procedimiento de compensación y abono de activos por impuesto diferido, cuando se produce su conversión en créditos exigibles para la Hacienda Pública. Este procedimiento novedoso para la compensación o abono de los activos por impuesto diferido está previsto en el artículo 130.3 de la Ley del Impuesto (correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de Derecho Público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la LIS, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación).
Según se establece en el citado artículo, la conversión de estos activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El artículo 69 del Reglamento regula el procedimiento para ello.