martes, 20 de diciembre de 2016

Las autoridades europeas publican nuevas directrices para la aplicación del Reglamento Europeo de Protección de datos

19/12/2016

El Grupo de Autoridades europeas de protección de datos, también conocido como Grupo de Trabajo del Artículo 29, ha aprobado varias directrices y documentos de preguntas frecuentes dirigidas a responsables y encargados de tratamiento de datos.
Estas directrices, según informa Carlos Fernández Hernández en el Diario La Ley, hacen referencia al derecho a la portabilidad de datos, los delegados de protección de datos (DPO, por sus siglas en inglés) y los criterios de identificación de la ‘autoridad líder’.

Derecho a la portabilidad de datos

El artículo 20 del RGPD ha creado un nuevo derecho a la portabilidad de los datos, muy relacionado con el derecho de acceso a los propios datos regulado en el art. 15 del Reglamento, pero diferente del mismo en varios aspectos. Este derecho permite a los interesados “recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento”. La finalidad de este nuevo derecho es empoderar al titular de los datos y darle más control sobre los datos personales que le conciernen.
Dado que el derecho a la portabilidad de datos permite la transmisión directa de datos personales de un responsable de tratamiento de datos a otro, se constituye en una herramienta importante para favorecer el libre flujo de datos personales en la UE y fomentar la competencia. Va a facilitar el cambio entre diferentes proveedores de servicios, y por ello favorecer el desarrollo de nuevos servicios en el contexto de la estrategia del mercado único digital.
Esta guía del Grupo de Trabajo del artículo 29 pretende ofrecer una orientación sobre la manera de interpretar y aplicar el derecho a la portabilidad de los datos, conforme con el RGPD. En ella se aclaran las condiciones de aplicación de este nuevo derecho conforme a la nueva normativa (desde la necesidad de consentimiento del titular a la de formalizar un contrato).
El documento proporciona también ejemplos y criterios concretos para explicar las circunstancias en las que se aplica este derecho. A este respecto debe destacarse que el Grupo de Trabajo considera que el derecho a la portabilidad de datos cubre tanto los datos proporcionados a sabiendas y activamente por su titular como los datos personales generados por su actividad. Es decir, que este nuevo derecho no puede considerarse limitado a la información personal comunicada directamente por una persona titular de los datos, por ejemplo mediante un formulario en línea.
Además, el Grupo de Trabajo considera como buena práctica, que los responsables del tratamiento de datos comiencen a desarrollar los medios técnicos necesarios para atender las solicitudes de portabilidad de datos, a través de las necesarias herramientas de descarga y las interfaces de usuario (API) apropiadas.
Estas aplicaciones deberán garantizar además que los datos personales se transmitan en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, asegurando la interoperabilidad del formato de datos proporcionado
El documento pretende ayudar también a los responsables de los datos a comprender claramente sus obligaciones, recomendando las mejores prácticas y herramientas para facilitar el ejercicio del derecho de los titulares de los datos.
Por último, el dictamen recomienda que las partes interesadas trabajen conjuntamente en el desarrollo de un conjunto de normas comunes y formatos interoperables para cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de este derecho a la portabilidad de los datos.

Delegados de Protección de Datos (Data Protection Officer – DPO)

El Grupo de Trabajo destaca que la figura del DPO, regulado en los arts. 37 a 39 del Reglamento Europeo, va a ser central para la política de protección de datos de muchas organizaciones, facilitando el cumplimiento de lo dispuesto por el RGPD.
De acuerdo con el Reglamento, la existencia de un DPO será obligada para determinadas entidades que gestionen o traten datos personales, como autoridades y organismos públicos (excepto los tribunales), así como otras entidades cuya actividad principal consista en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales, con arreglo al artículo 9, y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.
En aquellos casos para los que no sea obligatoria esta figura, también se considera recomendable su presencia, algo a lo que anima el Grupo de Trabajo.
Estas recomendaciones hechas públicas hoy se refieren a la designación del DPO, su posición dentro de la entidad en la que se inserte y sus tareas.
En cuanto al primer aspecto destaca una primera previsión sobre los conocimientos y cualificación (expertise and skills) exigibles para el desempeño del puesto.
En cuanto a su posición en la empresa, destaca la necesidad de que cuente con los medios apropiados para cumplir su misión, a la necesidad de independencia dentro de la organización y a los conflictos de intereses en los que puede verse envuelto.
Por último, en cuanto a sus tareas, se destaca su papel de prevenir los riesgos de incumplimiento en materia de protección de datos, por lo que debe asegurarse de que la entidad cumple lo dispuesto por el RGPD.

Identificación de la “autoridad líder”

Por lo que se refiere a los principios para la identificación de la “autoridad líder” (Guidelines for identifying a controller or processor’s lead supervisory authority), el documento del Grupo de Trabajo del Artículo 29 señala que la identificación de esta figura solo es necesaria cuando se produce un tratamiento transfronterizo de datos (situación por la que el art. 4.23 del Reglamento, entiende “a) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o b) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro.”
Esta guía pretende identificar lo que se entiende por “afectar sustancialmente” en más de un Estado miembro, a fin de asegurar que no toda actividad de proceso de datos que se realice en el contexto de actividades de un único establecimiento, entre dentro de la definición de “tratamiento transfronterizo”. Por ello se requiere un análisis caso por caso, teniendo en cuenta el contexto del tratamiento, el tipo de datos tratados, el objeto del proceso y otro tipo de factores como si dicho tratamiento es susceptible de provocar daños a las personas; si puede limitar el derecho de las personas, o si puede afectar a la salud, calidad de vida o tranquilidad de las mismas.
En este contexto, se entiende por "autoridad supervisora principal" la autoridad que ostenta la responsabilidad principal en relación con un tratamiento transfronterizo de datos, por ejemplo, cuando una persona presenta una queja sobre el tratamiento de sus datos personales.
Esta autoridad principal de supervisión coordinará cualquier investigación, que implique a otras autoridades de supervisión "interesadas" y su identificación depende de la determinación de la localización del “establecimiento principal” o del “establecimiento único” en la UE.

Aplicación del acuerdo “Privacy Shield”

Respecto a la aplicación del acuerdo “Privacy Shield” suscrito por el Departamento de Comercia de los EEUU y la Comisión Europea, para proporcionar a las compañías de ambos lados del Atlántico un mecanismo que les permita el cumplimiento de la normativa europea sobre protección de datos en materia de transferencia intercontinental de datos, en sustitución del anterior acuerdo Safe Harbour, el G 29 ha adoptado herramientas de comunicación específicas para particulares y empresas. Éstas serán publicadas en la página web de las Autoridades y podrán ser utilizadas por cada autoridad nacional como base para su propia comunicación.
Asimismo, las Autoridades confirman que asumirán el papel del "órgano centralizado de la UE", encargado de canalizar las solicitudes de reclamación relativas a los accesos por razones de seguridad nacional a datos transferidos a EEUU con fines comerciales, que se den en el marco del mecanismo del ‘Privacy Shield’.
Finalmente, el Grupo ha confirmado el restablecimiento del llamado “Subgrupo de Enforcement”, que coordina las acciones de supervisión y cumplimiento que efectúan las Autoridades de protección de datos en los casos transfronterizos. Este subgrupo ha aprobado la carta que remitirá a WhatsApp siguiendo el procedimiento de investigación iniciado por las Autoridades en octubre de 2016. La Agencia Española de Protección de Datos y la Autoridad holandesa coordinarán este subgrupo.

El TS avala la tasa de vados de Madrid, salvo el 4% aplicable al valor del metro cuadrado del suelo

19/12/2016

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha avalado el criterio que aprobó el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Diciembre de 2012 para determinar el valor del suelo, a efectos de fijar la tasa municipal por paso de vehículos o carruajes en aceras o vados. Sin embargo el alto Tribunal cuestiona la legalidad de que se aplique como parámetro de valor el resultado de aplicar el 4% al valor del metro cuadrado del suelo, por tratarse de un tipo de interés fijo.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso ha acordado estimar parcialmente el recurso contencioso que presentó el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid que anuló y dejó sin efecto el artículo 11 apartados 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tal como quedó redactado en la modificación introducida por el Acuerdo del Pleno el Ayuntamiento de Madrid de 21 de diciembre de 2012. Los magistrados de la Sala Tercera estiman el recurso, salvo en lo relativo al tipo de interés legal del dinero utilizado, que no es válido por tratarse de un tipo de interés fijo.

Historia de una tasa muy polémica

La polémica tasa ya fue anulada por el Tribunal Supremo en el año 2012 (sentencia de 7 de marzo de 2012) conforme a la anterior Ordenanza Fiscal, lo que supuso un varapalo económico para el Ayuntamiento, que recauda un cantidad importante por esta vía.
En su fallo, el Supremo confirmaba la anulación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local aprobada en 2008 y aplicable a partir del año 2009 en lo referente al epígrafe b) Paso de vehículos, articulo 11. Vicio de nulidad que afectaba a la Ordenanza en el punto referido y a las liquidaciones giradas en su aplicación.

Una comunidad de vecinos recurrió en 2013

La sentencia da respuesta al recurso que presentó en febrero de 2013 una comunidad de vecinos que impugnó la forma en que el Ayuntamiento de Madrid había fijado el criterio para cobrar la tasa por paso de vehículos. En concreto, los recurrentes impugnaban que el Ayuntamiento se basase en valores catastrales incluidos en la Ponencia de Valores aprobada por el Director General del Catastro y se oponían también a que se aplicase el 4% del valor del metro cuadrado del suelo.
El TSJ (sentencia TSJ Madrid 521/2015, de 30 de junio) dio la razón a los recurrentes y anuló el artículo 11 apartado 2 y 3 de la mencionada Ordenanza Fiscal, al entender que no estaba ajustado a Derecho que el Ayuntamiento utilizara valores catastrales de usos, como los residenciales o los comerciales, en tanto que son usos distintos y diferentes de los usos a los que se pueden dedicar los suelos de dominio público y por tanto no se podía aplicar un valor de mercado a unos suelos que precisamente no se encuentran en el mercado.

¿Qué dice el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal?

El artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en la redacción establecida por el acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2012, es del siguiente tenor literal:
1.- La cuantía de la tasa para cada paso de vehículos vendrá determinada por la siguiente fórmula:
Cuota tributaria = (PV + PIU) x ml
2.- PV, o parámetro de valor, es el resultado de aplicar el 4 por ciento al valor del metro cuadrado del suelo, que figura en el anexo de esta ordenanza, correspondiente a la zona de valor donde se encuentre ubicado el paso de vehículos.
Con carácter general, las zonas de valor son las mismas que figuran en la Ponencia de Valores aprobada por el Director General del Catastro el día 20 de junio de 2011.
No obstante, se establecen otros dos ámbitos aplicables, en su caso, de un lado, al complejo aeroportuario Madrid-Barajas y, de otro, al resto del término municipal de Madrid.
3.- PIU, o parámetro de intensidad de uso, atiende a la superficie construida del bien inmueble, edificado o sin edificar, al que da acceso o salida el paso de vehículos. Para el cálculo de dicho parámetro la superficie total construida del inmueble se fraccionará, por tramos de superficie, aplicando a cada tramo la tarifa que corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro.
Superficie Euros por cada 30 m2 de superficie
Hasta 90 m2....................................... 8,00
De 90,01 a 240 m2............................ 6,00
De 240,01 a 480 m2.......................... 4,00
De 480,01 a 960 m2.......................... 2,00
De 960,01 a 1920 m2........................ 1,00
De 1920,01 a 4800 m2...................... 0,75
De 4800,01 a 9600 m2...................... 0,50
Más de 9600 m2................................. 0,25
Cuando el resultado de dividir la superficie construida del bien inmueble al que da acceso o salida el paso de vehículos entre 30 sea un número decimal y la cifra de sus dos primeros decimales sea inferior a
50, se redondeará a la baja hasta el entero más próximo en el último tramo computable, y cuando sea igual o superior, al alza. No obstante, en ningún caso la superficie computable será inferior a 30 metros cuadrados.
4. La longitud en metros lineales del paso de vehículos (ml) vendrá determinada con sus dos primeros decimales.
A estos efectos, se entenderá por longitud del paso el número de metros lineales del hueco libre para la entrada y salida de vehículos, incrementado en un metro a cada lado o, en el caso de que exista rebaje de acera, el número de metros lineales del bordillo rebajado, si esta última medición fuese superior.
En los supuestos en que dos o más pasos contiguos de vehículos tengan una distancia entre ellos inferior a dos metros o compartan un único rebaje de acera, los metros lineales correspondientes a cada paso se determinarán proporcionalmente al hueco libre de cada uno respecto de la longitud total del rebaje de acera o, si es mayor, a la distancia entre el comienzo del hueco libre del primer paso y el final del hueco libre del último más un metro a cada lado.
En los pasos de vehículos sin rebaje de acera de las instalaciones de suministro de combustible para vehículos, la longitud total de los pasos existentes no podrá exceder, en ningún caso, de la que resulte de multiplicar el número de líneas o calles de aparatos surtidores, túnel de lavado u otros servicios similares por diez metros.
5. El período impositivo en el supuesto de pasos permanentes, comprenderá el año natural, devengándose la tasa periódicamente el 1 de enero de cada año, salvo en los casos de inicio o cese en el aprovechamiento en que se estará a lo previsto en el artículo 5.b) de esta ordenanza. En el caso de pasos provisionales que se autoricen por obras, las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado anterior, se prorratearán por el tiempo autorizado»
La sentencia cuya casación se pretende anula el apartado 2 del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal de referencia.

El Supremo avala el criterio del Ayuntamiento

Sin embargo el Tribunal Supremo avala el criterio del Ayuntamiento y recuerda que la Ley no exige que se establezcan unos criterios o parámetros determinados, sino que los que se utilicen respeten el límite general de que la cuantía de la tasa se determine como referencia, “el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”.
En el caso, concreto, la sala concluye que los criterios adoptados, en relación con la superficie media de una plaza de aparcamiento han sido debidamente justificados y razonados”. “Lo ideal -añaden los magistrados- sería poder tener en cuenta para cada garaje o aparcamiento la superficie exacta de todas y cada una de las plazas, pero esto choca con la eficacia que debe presidir la actuación de toda Administración Pública”, situación que llevaría, según el Tribunal, a no poder gestionar de forma eficaz el tributo.
Hay que subrayar que en este asunto es de vital importancia el Informe Técnico-Económico, pues la Ordenanza introduce una forma polinómica de cálculo, en el que contemplan los motivos que justifican la utilización de una superficie concreta y determinada de plaza de garaje.
Reproducimos en parte el Fundamento de Derecho Segundo, en el que la Sala explica las razones para estimar el recurso del Ayuntamiento:
«Fundamento de Derecho Segundo. (…) La potestad tributaria de las Entidades Locales en materia de tasas es amplia, debiendo, eso sí, someterse a determinados límites legales. Existe un límite formal, que requiere que cuando se establezca un nuevo tributo o se modifique sustancialmente uno ya existente es precisa la elaboración de un estudio técnico-económico; y otro de fondo, que exige, en el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que su importe se establezca, con carácter general, " <
 
La determinación de los criterios y parámetros para la fijación del valor de mercado es, en definitiva, una cuestión interpretativa y decisoria que pertenece, circunstancialmente, a la competencia autónoma y concreta de cada Ayuntamiento (y no es susceptible de una traslación generalizada y de idéntica conformación al resto de los municipios)». (STS 15 de octubre de 2003).
 
3. En la modificación de la " Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local " impugnada de Madrid, y cuyo artículo 11, en su apartado 2, declara nulo la Sala de instancia, se han respetado escrupulosamente los límites legalmente establecidos y se ha justificado el valor de mercado al que se ha acudido para la determinación de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público local.(…) »
 

No es válido un tipo de interés fijo

El Supremo sin embargo inadmite el recurso en cuanto a la nulidad del tipo del 4% aplicable al valor del metro cuadrado del suelo pues considera que no esválido un tipo de interés fijo, confirmando en este punto la sentencia de instancia:
Fundamento de Derecho Tercero: «En cambio, la sentencia recurrida dice, con razón, que si bien la utilización del tipo interés legal del dinero para establecer el parámetro de valor del suelo puede reputarse correcta de conformidad con los parámetros de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, y del artículo 1.108 del Código Civil, pues el mismo responde a una presunción legal de rentabilidad de un capital en un momento determinado, la propia Ley 24/1984 parte de un elemento, cual es la obsolescencia del establecimiento en una norma jurídica de un tipo fijo, cuál era el fijado por la Ley de 7 de octubre de 1939, que, como indica el preámbulo, la permanencia del 4 por 100 como tipo del interés legal del dinero resulta por tanto, obsoleta respecto a la realidad social, discriminatoria frente a la que rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública... Por dicha razón el artículo 1° de dicha Ley estableció que el interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, acentuándose la mutabilidad del tipo del interés legal tras la entrada en vigor de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que añadió un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley 24/1984, estableciendo que «el Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.» De todo ello se deduce que no se ajusta a derecho el establecimiento de un tipo fijo, cualquiera que este sea, pues si bien este pudiera entenderse justificado para el año 2013 a salvo de que el Gobierno, hubiera hecho uso de la prerrogativa establecida en el párrafo 2° del artículo 1° de la Ley 24/1984, de 29 de junio , sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, no lo es para futuros ejercicios a los que será de aplicación la Ordenanza si ella no resulta modificada por un ulterior acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid. (...)»

Voto particular

Dos magistrados firman un voto particular en el que comparten el criterio de la mayoría salvo en la decisión de rechazar la aplicación del 4% por tratarse de un tipo de interés fijo. Estos dos magistrados consideran que lo único que puede controlarse es la procedencia o razonabilidad del tipo utilizado para la valoración de los bienes o utilidades en el momento en que se aprobó la correspondiente Ordenanza fiscal y en este caso, según el voto particular “el 4% no es en sí objeto de crítica. Resulta, además, que en ese momento, en el de aprobación de la ordenanza, coincide con el interés legal del dinero, que es un elemento esclarecedor de la retribución del capital necesario para adquirir el suelo y, en definitiva, para calcular la rentabilidad de éste”. Según estos dos jueces no se trata de un tipo fijo pero sí razonable en el momento en que se utilizó para realizar la valoración y no puede ser descalificado en razón de que varíe en el futuro y porque además cualquier parámetro que se vaya a utilizar “ha de ser coyuntural y cambiante por naturaleza”.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Según el TJUE los hijastros son iguales que los hijos a efectos de una beca de estudios

15/12/2016

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 15 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C 401/15 a C 403/15 (Noémie Depesme y otros / Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche), llega a la conclusión de que los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida de un trabajador transfronterizo pueden ser considerados hijos de este trabajador a efectos de poder beneficiarse de una ventaja social, como una beca de estudios.
El TJUE estudia el caso de denegación de una beca de estudios al hijastro de un trabajador residente porque, según la ley luxemburguesa, falta el vínculo de filiación. Pero, en este ámbito, señala el tribunal en su sentencia, el vínculo de filiación no se define de manera jurídica, sino de forma económica, en el sentido de que el hijo de un padrastro que tenga la condición de trabajador migrante tiene derecho a una ventaja social cuando este padrastro, de hecho, contribuye a su manutención.

¿Discrimina la ley luxemburguesa a los trabajadores extranjeros?

Se da la circunstancia que el TJUE acaba de dictar otra sentencia sobre este tema, de fecha 14 de diciembre, en la que concluye que la ley luxemburguesa que regula estas ventajas sociales, es discriminatoria con respecto al Derecho de la UE al exigir como requisito que el trabajador residente haya trabajado durante un período mínimo e ininterrumpido de cinco años en Luxemburgo.
Según el Tribunal de Justicia, este requisito constituye una discriminación injustificada, en la medida en que no es necesario para conseguir el objetivo legítimo perseguido por Luxemburgo (esto es, estimular el aumento del porcentaje de residentes con un título de enseñanza superior en Luxemburgo).
Hay que apuntar que, desde los hechos que originaron el litigio, la ley luxemburguesa ha sido modificada en este punto: según la Ley de 24 de julio de 2014, basta con que el trabajador transfronterizo haya trabajado en Luxemburgo durante un período de cinco años a lo largo de los siete años anteriores a la solicitud de la beca.

¿Tienen los "hijastros" los mismos derechos a una beca que los "hijos"?

Entre julio de 2013 y julio de 2014, el Derecho luxemburgués preveía que los hijos de los trabajadores transfronterizos que estaban empleados en Luxemburgo o ejercían su actividad en ese país podían solicitar una ayuda económica para estudios superiores («beca de estudios»), siempre que, en particular, el trabajador transfronterizo hubiera trabajado en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de cinco años en el momento de presentar la solicitud.
El caso concreto se trata de tres estudiantes residentes en Luxemburgo que viven, cada uno de ellos en una familia reconstituida (compuesta respectivamente por su madre biológica y su padrastro). Cada una de estas tres personas solicitaron, para el año académico 2013/2014, una beca de estudios a Luxemburgo porque su padrastro respectivo llevaba más de cinco años allí trabajando de manera ininterrumpida (en cambio, en el momento de los hechos, ninguna de las madres trabajaba en dicho país). Las autoridades luxemburguesas denegaron estas solicitudes, al entender que, jurídicamente, no eran «hijos» de un trabajador transfronterizo, sino únicamente «hijastros».
Puesto que los tres estudiantes impugnaron las decisiones ante las autoridades luxemburguesas, la Cour administrative du Luxembourg (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), que conoce de los asuntos, solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si, en materia de ventajas sociales, el concepto de «hijo» debe también incluir a los hijastros. Dicho de otro modo, se trata de determinar si el vínculo de filiación puede considerarse desde un punto de vista no jurídico, sino económico.

Los hijastros de un trabajador transfronterizo tienen derecho a igualdad de trato

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que, según un Reglamento de la Unión (Reglamento 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión), un trabajador nacional de un Estado miembro debe beneficiarse en cualquier otro Estado miembro donde trabaje de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
Por otra parte, recuerda que, en materia de ciudadanía de la Unión, los hijos son definidos por una Directiva de la Unión (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros) como los descendientes directos menores de veintiún años o a cargo, así como los descendientes directos del cónyuge o de la pareja.
El Tribunal de Justicia declara que de la evolución legislativa de la Unión se desprende que los miembros de la familia que pueden beneficiarse de la igualdad de trato con arreglo al Reglamento son los miembros de la familia en el sentido de la Directiva. En efecto, nada deja suponer que, por lo que se refiere a los miembros de la familia, el legislador de la Unión haya querido establecer una distinción neta en virtud de la cual los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión en el sentido de la Directiva no serían necesariamente las mismas personas que los miembros de la familia de ese ciudadano cuando se considera a éste en su condición de trabajador en el marco del Reglamento.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida de un trabajador transfronterizo pueden ser considerados hijos de este trabajador a efectos de poder beneficiarse de una ventaja social, como una beca de estudios, y ello sobre todo si se tiene en cuenta que otra Directiva de la Unión (Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores), que entró en vigor con posterioridad a los hechos litigiosos, confirma que la expresión «miembros de la familia» también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores transfronterizos.

La ley luxemburguesa sigue sin definir el concepto de "hijo"

Por lo que se refiere a la medida en que el trabajador transfronterizo debe contribuir necesariamente a la manutención del estudiante con el que no tiene vínculo jurídico, el Tribunal de Justicia recuerda que la condición de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1985, Lebon C 316/85) y que esta jurisprudencia también debe aplicarse a la contribución de un cónyuge con respecto a sus hijastros. Así, la contribución a la manutención del hijo puede demostrarse mediante elementos objetivos como el matrimonio, una unión registrada o un domicilio común, sin que sea necesario que se determinen los motivos por los cuales el trabajador transfronterizo contribuye a esta manutención, ni que se calculen de forma precisa su cuantía.
En esta materia, es necesario señalar que, desde el 24 de julio de 2014, Luxemburgo ha modificado la ley controvertida al establecer de manera explícita que los hijos de trabajadores transfronterizos pueden beneficiarse de becas de estudios siempre que el trabajador siga contribuyendo a la manutención del estudiante. Sin embargo, la Ley luxemburguesa sigue sin definir expresamente lo que debe entenderse por «hijo».

El Ministerio de Justicia no descarta obligar a las partes a someterse a sesiones informativas para impulsar la mediación

15/12/2016

El ministro de Justicia, Rafael Catalá, reveló ayer en el Parlamento que no descarta mejorar el marco legislativo para incorporar “la obligatoriedad” de de que las partes se sometan a sesiones informativas, acordadas por un juez, para impulsar la mediación, si bien finalmente se podrá optar por esa vía o por la judicial.
Catalá aseguró, respondiendo al diputado ‘popular’ Avelino de Barrionuevo, que reducir la litigiosidad es un buen objetivo pero también lo es promover en el conjunto de la sociedad española una cultura en torno al acuerdo, por ello entiende que la mediación tiene un papel “fundamental”.
La intención de Catalá va en la línea de introducir en la justicia española el sistema “multi doors” o puertas múltiples, desarrollado en Washington D.C. y replicado después en muchos países, en el que el usuario elige la alternativa a la solución de su conflicto, ya sea a través de la mediación, la conciliación, el arbitraje o la justicia tradicional.
El concepto fue formulado  por primera vez en los años setenta por el profesor de Harvard, Frank E. A. Sander, en la “Conferencia nacional sobre las causas de la insatisfacción popular con la administración de la justicia”, organizada por el Juez de la Corte Suprema de aquella época, Warren Burger y llevada a cabo en abril de 1976.
En dicha oportunidad el profesor Sander describió lo que para él deberían ser los tribunales hacia el año 2000 señalando que para tal fecha no debían ser solo un juzgado sino más bien un “Centro de Resolución de Disputas”.
En este centro el solicitante sería canalizado a través de un funcionario encargado de analizar el caso y redirigido hacia el proceso o secuencias más apropiada de acuerdo a su naturaleza.
Desde entonces, el concepto se ha implementado con éxito en varios estados de Estados Unidos y se está introduciendo en varios países de Iberoamérica.
A este respecto, el ministro de Justicia ha emplazado a los responsables del sector jurídico a trabajar para “crear opinión” y ha propuesto llevar a cabo campañas informativas para impulsar la mediación intrajudicial y trasladar el mensaje a la ciudadanía de que se trata de una solución “posible e incluso deseable”.
“Ahí tienen mucho papel que desempeñar las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial”, explicó el ministro en su turno de respuesta y añadió que la búsqueda de soluciones pactadas y no necesariamente litigiosas le parece un buen eje de trabajo de futuro.
El ministro de Justicia se refirió específicamente a la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la cual pone sobre la mesa, dijo, las “herramientas normativas adecuadas” sin prejuicio que se pueda promover un “pequeña reforma” basada en la experiencia, dejando la puerta abierta a una modificación legislativa en relación a este tema.

NUEVA CULTURA DE MEDIACIÓN

El próximo 5 de diciembre Catalá comparecerá en la Comisión de Justicia de la Cámara Baja para exponer las líneas de actuación de esta legislatura ante los grupos parlamentarios con los que buscará el consenso de muchas materias entre ellas de la mediación intrajudicial.
“Hoy hay 2.500 mediadores en España y 1.350 mediadores concursales en el Registro de Justicia. Hemos dado pasos en esa dirección y trabajar en la mediación es reformar valores democráticos, dar una nueva cultura en la sociedad española y estaremos comprometidos en ello a lo largo de esta legislatura”, sentenció. CONFILEGAL/EP.

La falsificación de la partida de nacimiento impide archivar un caso de bebés robados

14/12/2016

La problemática relacionada con los casos conocidos como de 'los bebés robados' sigue teniendo una gran transcendencia social y de plena actualidad. Las decisiones que toman los tribunales en los procesos abiertos para depurar la responsabilidad penal de alguno de los partícipes en la trama incumbe a un número muy importante de víctimas, directas e indirectas.
Recientemente se ha dado a conocer una decisión de la Audiencia Provincial de Madrid que mantiene la esperanza para aquellos que denunciaron su caso y están esperando que la justicia se pronuncie y dirima la responsabilidad penal de alguno de los investigados por los hechos. Mediante auto ( Auto nº 1189/16 de 24 de Octubre de la Sección 2ª de la AP Madrid), el tribunal desestima el recurso interpuesto por uno de los investigados, en concreto el doctor que atendía los partos de los niños dados, apoyando su decisión en las reglas de prescripción de los llamados delitos permanentes (conforme al artículo 132 del Código Penal).
Lo novedoso de este fallo es que el tribunal entiende que el delito que no ha prescrito aún es la falsificación del certificado médico de nacimiento, que sirvió de base para la inscripción en el Registro Civil (falsedad en documento público, artículos 390 y siguientes del CP). Una inscripción que, conforme a las pruebas de ADN realizadas, resultaría falsas, vulnerándose así la fe pública registral y el valor probatorio de este documento de forma continuada. De hecho, mientras estas inscripciones registrales no se modifiquen para adecuarlas a la verdad, la acción antijurídica seguirá vulnerando este bien protegido en aras de la confianza que la sociedad deposita en ellos.
Este certificado, firmado por el facultativo, se ha convertido por tanto en la clave para poder seguir actuando penalmente contra este doctor, que supuestamente orquestó estas entregas de niños entre los años setenta y ochenta.
Hay que añadir que contra este auto no cabe recurso.

La problemática calificación de los hechos y la posible prescripción de los delitos

La actuación del médico que certificó estos "fasos nacimientos" ¿se puede encuadrar en el tipo penal de sustracción de menores? ¿Es calificable de detención ilegal? Esta problemática ha sido planteada y tratada en los distintos autos dictados por los tribunales que instruyen las causas.
La siguiente cuestión clave es preguntarnos si estos hechos, que pudieran ser constitutivos de sustracción de menores o de detención ilegal han prescrito, habida cuenta del tiempo que ya ha transcurrido.
Concretamente, en el proceso que se sigue en el Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 2139/2012) con respecto a distintas denuncias contra el facultativo que atendió los partos, el auto del Juzgado de Instrucción en que se solicita a las partes que formulen acusación (Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de 27 de abril de 2016), se señala que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de varios delitos, entre ellos, detención ilegal (arts. 163 y 165 CP), suposición de parto (art. 220 CP), y falsedad de documento público (art. 390 CP). Además, conforme al Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, podrían constituir delito de sustracción de menores (art. 484 CP anterior).
Pues bien, el reciente Auto de la AP Madrid en este caso, que rechaza el recurso del facultativo denunciado e investigado, deja claro que, si bien parece difícil encajar la conducta denunciada en el delito de detención ilegal para no entender prescritos los hechos, "lo que impide la prescripción invocada es la calificación de los hechos como delito de falsedad en concurso con el delito de suposición de parto y por ende de alteración de estado civil" Delitos que, con independencia del momento en el que se consuman, "se realizan durante todo el tiempo en que la conducta delictiva se mantiene".
Conforme a esta interpretación, no sería de aplicación el plazo de prescripción del artículo 131 CP) (que establece un plazo máximo de prescripción de 20 años), sino lo que dice el 132.1 de dicho cuerpo legal, que establece que en estos casos de "delito permanente" no comenzará a computarse el plazo prescriptivo hasta que no se elimine la situación ilícita.
Mientras obren en el Registro Civil datos falsos de la denunciante, seguirá produciéndose la vulneración del bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad documental, y por consiguiente, el delito se seguiría cometiendo cuando se presentó la denuncia, aun cuando la afectada hubiera conocido las circunstancias de su caso con anterioridad.

El criterio divergente de las Audiencias

Respecto a cuál sea la correcta calificación de los hechos, las Audiencias han mostrado opiniones divergentes. Así, respecto del delito de "detención ilegal", la Audiencia Provincial de Huelva, en el Auto nº 434/2012, de 19 de noviembre, señala que dichos hechos no tendrían encaje en dicho tipo delictivo, que exige privación de libertad deambulatoria. Considera que el delito que se comete es el de "sustracción de menores", cuyo plazo de prescripción computa desde que se realiza la acción que consuma el resultado, con la entrega material del nacido y la ruptura de la relación filial auténtica.
En su auto, la Audiencia de Huelva señala también que, invocada la posible existencia de un delito de falsedad documental, al ser este un delito más leve que la detención ilegal, y no permanente, de haberse cometido, habría también prescrito. Por todo ello, la Audiencia considera prescritos los hechos delictivos y declara que "son las acciones civiles de reclamación de filiación por quien esté legitimado las que no prescriben; y de otras vías posibles para dar respuesta al interés de los padres hablaremos más adelante".
Sin embargo, el Auto de 24 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, si bien apunta que el hecho de que un menor de edad no pueda valerse por sí mismo no implica que no sea titular del derecho de la libertad individual (entendiendo que se vulnera al extraerle de su ámbito de influencia de quien hace efectivo su derecho a la libertad deambulatoria, entiende que el recurso mediante el que se solicita la prescripción de los delitos no puede prosperar al entender que más que la calificación de los hechos como detención ilegal, lo que impide realmente la prescripción invocada es la calificación de los hechos como delito de falsedad en concurso con suposición de parto y por ende de alteración del estado civil.
En el mismo sentido, señala que esta misma sección (auto nº 1246/2016) ya entendió que el delito de falsificación es un delito permanente.
Cita el tribunal en su argumentación un Auto de la Sección Primera de la AP de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2012, cuyos razonamientos jurídicos comparte en relación con la calificación de delito permanente del delito de detención ilegal.

La Circular de la Fiscalía General del Estado

Ya en el año 2012, la Fiscalía General del Estado emitió una Circular ( Circular 2/2012, de 26 de diciembre) para unificar criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos. La Circular trata de resolve las divergencias existentes en las vías de investigación, en la calificación de los hechos y en los plazos de prescripción aplicables, así como en relación con las posibilidades de recurrir en casación autos de archivo.
En esta Circular, señala la Fiscalía, que, dado que la casuística puede ser muy diversa, lo procedente ante estas situaciones es, en primer término, deslindar los supuestos en los que efectivamente pueda mantenerse que se ha producido una sustracción de un recién nacido, de aquellos otros en los que aun habiéndose producido irregularidades en la adopción o en la inscripción de nacimiento, el hecho investigado tiene otra naturaleza y no es susceptible de incardinarse en los supuestos de detención ilegal.
Entre las conclusiones a las que llega la Fiscalía en esta interesante Circular, destacamos en relación al caso de Madrid, el que la conducta de sustraer a un menor recién nacido puede ser subsumida en el tipo de detención ilegal y las directrices acerca del tratamiento de los delitos cuya comisión se inició durante la vigencia del CP anterior y se ha prolongado tras la entrada en vigor del CP 1995.
Sobre la prescripción de la acción penal y sus efectos dedica también un apartado, en el que se concluye que:
- Si el tracto comisivo perdura tras producirse una modificación legislativa, la ley aplicable será la última, aunque intensifique y agrave la respuesta penal
- La prescripción de los delitos de suposición de parto y alteración de estado civil (arts. 220 y ss CP) y de falsedad en documento público u oficial (arts. 390 y ss CP ). En caso de que concurrieran sin acompañar al delito de detención ilegal, la prescripción tendría lugar antes, toda vez que además de estar sometidos a plazos más breves, no son delitos permanentes, por lo que el dies a quo se iniciaría el día de su comisión.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Ya llega la paga extra de Navidad

14/12/2016

Conforme establece el Estatuto, los trabajadores tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad, cuya cuantía se fijará por convenio colectivo y que pueden prorratearse en las doce mensualidades.
De la mano de Estíbaliz Elorriaga, experta en Derecho Laboral de Wolters Kluwer, hacemos un repaso de las cuestiones legales relacionadas con la paga extra de Navidad.

¿Y qué conceptos están incluidos y excluidos de esa paga de Navidad?

En principio, todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. Veamos algunos casos concretos:

Incentivos, pluses y complementos:

- Entran en la paga de Navidad todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación, no así los "incentivos al rendimiento", que se excluyen del cómputo para calcular la paga extraordinaria de Navidad (TSJ Asturias 5 Jul. 2013, Rec. Suplicación 1152/2013).
- Tampoco procede el abono del complemento salarial por trabajo realizado en domingos o festivos y del plus de nocturnidad en las pagas de verano y Navidad (TS 2 Feb. 2007, Rec. Casación 57/2006).
- El derecho al cobro del plus de asistencia y absentismo en las pagas extras puede suprimirse por acuerdo de descuelgue del convenio entre el Comité de empresa y la empresa (TSJ Canarias 18 Sept. 2015, Rec. Suplicación 667/2015).

Situaciones de incapacidad temporal:

- No se incluyen los periodos en que el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal y cubiertos por el subsidio, de forma que si dicho subsidio es del 75% de la base reguladora, ya incluye el prorrateo de pagas extras y el actor no puede pedir más que el 25% de la paga a la empresa (TSJ Cataluña 7 Mar. 2016, Rec. Suplicación 4924/2015).
- Y si la empresa debía haber abonado a la trabajadora un complemento equivalente hasta llegar al 100% del salario real por incapacidad temporal, se ha de computar lo percibido en concepto de subsidio de IT y lo que hubiera debido percibir anualmente en el supuesto de que no se encontrase en dicha situación, y la diferencia es lo que ha de ser abonado por la empresas para alcanzar el importe total del salario real (TS 21 Jul. 2009, Rec. Casación para Unif. Doctrina 1078/2008).
- Por otro lado, los elementos retributivos que integran el complemento de incapacidad temporal no incluyen la parte proporcional de las pagas extraordinarias (TS 2 Mar. 2016, Rec. Casación 153/2015).

Antigüedad:

- Se incluye en la paga extra de Navidad la cantidad correspondiente al concepto antigüedad como condición más beneficiosa aunque el convenio no lo incluya (TSJ Cataluña 3 Feb. 2015, Rec. Casación 6543/2014).

Salarios de tramitación

Por su parte, los salarios de tramitación incluyen el prorrateo de pagas extras, incluida la de Navidad (TSJ Galicia 26 Jun. 2015, Rec. Suplicación 32/2014).

Otras cuestiones relacionadas con la paga extra de diciembre o Navidad

Con respecto a la paga extra de diciembre, los tribunales han resuelto numerosas cuestiones que atañen a temas como cómo se devenga o su relación con las vacaciones..
- La paga extra de Navidad tiene devengo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse, mediante negociación colectiva, un devengo semestral (TSJ Galicia 5 Dic. 2014, Rec. Suplicación 2331/2014).
- Si el convenio colectivo aplicable prohíbe el abono de las pagas extras de forma prorrateada y se hubieran abonado así mensualmente al trabajador, se consideran como no abonadas, siendo responsables solidarios de su abono tanto la empresa principal como la subcontratada (TSJ Cataluña 11 Abr. 2014, Rec. Suplicación 915/2014).
- No procede descontar las vacaciones del abono de la paga extra de diciembre, ya que no se pueden considerar como no trabajados sino que constituyen tiempo de descanso retribuido (TSJ Com. Valenciana 12 Mar. 2015, Rec. Suplicación 310/2015).

¿Qué normativa se aplica?

En la Paga extra y plus de Navidad la norma de referencia es el Estatuto de los Trabajadores:
Arts. 26 y 31 RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores.

lunes, 12 de diciembre de 2016

La Abogacía presenta en 34 puntos su propuesta para alcanzar un Pacto de Estado por la Justicia

12/12/2016

El Consejo General de la Abogacía Española ha trasladado su propuesta de Pacto de Estado por la Justicia al Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, partidos políticos, asociaciones de jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, funcionarios, procuradores, notarios, registradores, graduados sociales, así como sindicatos y consumidores.
Tal y como informa mediante nota de prensa el Consejo, la Abogacía -como actor imprescindible en la tutela judicial efectiva de todas las personas- considera necesario que se aborde de forma definitiva una reforma profunda y duradera como verdadera solución de los problemas de los ciudadanos y de la sociedad.
Al considerar que la Justicia de calidad es una cuestión de Estado, la Abogacía ha enviado a todos los actores que participan en la Administración de Justicia el documento ‘Elementos para una propuesta de Pacto de Estado por el Futuro de la Justicia’, que se aprobó en el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española celebrado el pasado 24 de noviembre, y que se articula en base a 34 elementos esenciales.
Entre los problemas que consideran imprescindibles abordar de manera consensuada, destacan la recuperación de la confianza de los ciudadanos en la Justicia, más transparencia, cambios organizativos que la haga más ágil, y reforzar los mecanismos de independencia judicial.

La cesta de Navidad ¿es un regalo del empresario o un derecho de los trabajadores?

09/12/2016

La tradicional cesta de Navidad, tan popular y apreciada por los asalariados, viene sufriendo, y mucho, las consecuencias de la crisis económica. En la última década, el presupuesto destinado por las compañías a estos obsequios se ha visto reducido cuando no suprimido.
Al contrario que la paga extra, que muchos trabajadores perciben en estas fechas navideñas, la apreciada cesta no suele estar incluida expresamente en el contrato de trabajo del empleado. Pero, su entrega por la empresa a los trabajadores a su servicio, realizada en sucesivos años, ¿manifiesta un mero acto de liberalidad o constituye un derecho adquirido?.
El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, de fecha 21 de abril de 2016 y de 15 de junio de 2015 en las que, modificando su anterior doctrina, mantiene que cuando la cesta de Navidad es una costumbre se convierte en un derecho adquirido para el trabajador y que, conforme a los principios de respeto a la condición más beneficiosa y "pacta sunt servanda", el empleador no puede suprimir o modificar de forma unilateral.

Una costumbre que se convierte en derecho

En el caso que da lugar a la sentencia de 21 de abril de 2016 (Sentencia Sala de lo Social del TS, 313/2016 de 21 Abr. 2016, Rec. 2626/2014), el Tribunal Supremo reconoce el derecho de los trabajadores de una empresa fusionada a percibir la cesta de Navidad como se hacía con su anterior empleadora.
Tras una fusión de empresas, se comunica al personal la supresión de la cesta de Navidad por la difícil situación económica de la empresa. La demanda de conflicto colectivo fue estimada en la instancia declarando el derecho del personal técnico y administrativo a recibir la cesta de Navidad, pero desestimada por el TSJ de Asturias.
La Sala de lo Social, casa la sentencia del TSJ y tiene en cuenta la "patente voluntad inequívoca de la anterior empresa, que todos los años otorgaba la cesta", concluyendo que la empresa que se subrogaba en las relaciones laborales había de respetar las condiciones que disfrutaban los trabajadores.
Se trataba de una condición más beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores desde la creación de la empresa, con la única particularidad de que los trabajadores del taller podían optar entre la cesta o un día de vacaciones por estar así reconocido en el Convenio Colectivo.

Voluntad inequívoca, reiteración y habitualidad

En relación a los requisitos para aplicar el principio de condición más beneficiosa, y aún no siendo fácil la calificación de un determinado beneficio como condición más beneficiosa, en este caso, el Supremo si la califica como tal por haber sido concedida por el empresario y persistir en el tiempo, con las notas de reiteración y habitualidad.
Para justificar su doctrina, tal como indica Estíbaliz Elorriaga, experta en Derecho Laboral, la sentencia recoge la de 15 de junio de 2015 que había establecido que la condición más beneficiosa requiere una consolidación del beneficio por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que se requiere que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales que regulan la relación laboral. De forma que, reconocida una condición más beneficiosa, ésta se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario.
Frente a la estimación del recurso de casación, y la decisión del Supremo que la cesta de navidad es una condición más beneficiosa, que no se puede eliminar unilateralmente por el empresario tras una fusión, formulan Voto Particular el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández y el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana.

¿Qué decía el TS hasta ahora?

La jurisprudencia anterior consideraba que la entrega de cesta de Navidad en sucesivos años manifestaba un mero acto de liberalidad, sin constituir condición más beneficiosa de obligado respeto.
Como referencia la sentencia de 31 de mayo de 1995, Rec. 2384/1994, que dice: "declarar el derecho de los trabajadores a recibir una cesta de Navidad de contenido igual a la cesta de 1991 es, de un lado, convertir en condición más beneficiosa una pura liberalidad del empresario, que tiene incluso anunciado la desaparición del obsequio navideño para el futuro. Ni los hechos probados de la sentencia, ni su abundante argumentación determinan ni en el tiempo ni en su contenido y circunstancias que se haya consolidado e integrado en el contrato el tal beneficio".
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reiteraba en su sentencia de 18 de enero de 1996, Rec. 1217/1995, que la entrega de estas cestas en años anteriores no es demostrativa de existencia de condición más beneficiosa al respecto.

La condición más beneficiosa en el sector público

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, también ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a estas regalos tradicionales a los funcionarios públicos. Así en la Sentencia de 3 Feb. 2016, (Rec. 143/2015), señala "en algún caso excepcional, se pueda considerar que el empresario ha hecho un regalo a los trabajadores sin voluntad alguna de obligarse a su repetición: es el caso de la cesta de Navidad contemplado en la STS de 31/5/1995. Pero ni una cosa ni otra aparece en nuestro caso. Lo que tenemos en nuestro caso es, simplemente, el respeto a un complemento en especie que tenían los trabajadores procedentes de otra administración pública".
Continúa señalando que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, procede aplicar la doctrina más reciente que ha admitido la existencia de condiciones más beneficiosas en el ámbito del empleo público incluso cuando se oponen a prescripciones restrictivas.

La justicia europea avala el sistema de remuneración de los procuradores

09/12/2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de 8 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-532/15, entre Arcelor Mittal Zaragoza, S.A. y Eurosaneamientos S.L., en el que es parte el Consejo General de Procuradores de España, y C-538/15, entre Francesc de Bolós Pi y Urbaser, S.A., en la que considera que el sistema de remuneración de los procuradores españoles (arancel) establecida en el Real Decreto 1373/2003 es compatible con la normativa europea relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre)
En ambos casos, aunque los hechos fuesen distintos, los tribunales remitentes (Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot) albergaban dudas acerca de la compatibilidad de la legislación española que somete la retribución de los procuradores a un arancel de mínimos con los principios de libre competencia de la Unión Europea.
El TJUE avala el sistema de aranceles de los procuradores en España, puesto que "no se puede considerar que se imponga o favorezca en medida alguna la puesta en marcha de acuerdos entre asociaciones profesionales que puedan ir en contra del comercio entre Estados miembros o de favorecer abusos de posición dominante".
Sin embargo, se declara incompetente en relación a la cuestiones sobre la compatibilidad de la legislación española con disposiciones sobre interés general, proporcionalidad y la libre prestación de servicios dentro de la Unión. La proporcionalidad de los honorarios es una cuestión de derecho interno.

El arancel de los procuradores en España

El Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobado en 2003 mediante el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (modificado por el Real Decreto 1/2006, de 13 de enero), somete la retribución de los procuradores a un arancel de mínimos que solo puede ser alterado en un 12% al alza o a la baja.
A raíz de los cambios legislativos introducidos en el año 2010, la cuantía global de los derechos devengados por el procurador en un mismo asunto, actuación o proceso quedó limitada a 300.000 euros.
La exposición de motivos de este RD señala que al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel se introducen criterios de libre competencia entre estos profesionales.

Impugnación de los honorarios debido por excesivos

En el proceso ordinario instado por Arcelomittal Zaragoza S.A. frente a Eurosaneamientos S.L., Entidad Urbanística de Conservación del Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona Infraestructuras S.A., la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a la parte de Arcelomittal Zaragoza S.A. al pago de las costas del proceso.
Tal y como señala la nota de prensa del TJUE, tras la tasación de las mismas por los demandados con arreglo al Arancel, la parte condenada promovió la impugnación de dicha tasación de costas por estimar indebidos los derechos del procurador e indebidos y excesivos los honorarios del letrado. El Secretario de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió posteriormente la moderación de dichos gastos y honorarios de cada abogado, decisión que fue recurrida por los favorecidos al pago.
Por su parte, en el proceso entre M. Francesc de Bolós Pi, procurador español, y Urbaser S.A. la causa se inicia a consecuencia de la demanda interpuesta por el procurador reclamando honorarios profesionales correspondientes a su intervención en dos recursos contencioso-administrativos. Dichas costas, calculadas igualmente en base a los aranceles previstos por el Real Decreto 1373/2003 fueron objeto de una reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia de Olot por la parte demandada, Urbaser S.A., que consideró los honorarios desproporcionados, alegando además que los tribunales deberían poder fijar los honorarios proporcionadamente al trabajo realizado y no únicamente en base a la cuantía, tal y como establece el Arancel de Derechos de los Procuradores.

Los tribunales remitentes expresan sus dudas

La Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot preguntan al Tribunal de Justicia si la existencia de una norma española que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores es compatible con el derecho de la Unión.
Ambos tribunales solicitan además al Tribunal de Justicia que determine si la normativa española cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, así como con la definición de razón imperiosa de interés general, establecidos en la Directiva Europea relativa a los servicios del mercado interior (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006).
El Juzgado de Primera Instancia de Olot añade además a éstas la cuestión de la compatibilidad de dicho decreto con la libre prestación de servicios dentro de la Unión establecida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por último, este juzgado pregunta también al Tribunal si la determinación de los honorarios del procurador, en el caso de ser considerados desproporcionadamente elevados, cumple con el derecho a un juicio equitativo determinado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Los aranceles no suponen un riesgo a la libre competencia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar que el derecho de la Unión respecto a las prácticas restrictivas de la competencia en los países miembros no se opone a la normativa española que regula los aranceles del procurador, en la que los tribunales nacionales se limitan al control de la aplicación estricta del arancel sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada, de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles.
Tiene en cuenta para ello el TJUE que el RD establece, por una parte, la posibilidad de que un procurador y su cliente se aparten del importe de los honorarios fijado en dicho Real Decreto hasta un límite del 12 % al alza o a la baja y, por otra parte, un límite global de los honorarios devengados por un procurador en un mismo asunto. Además, contempla igualmente la posibilidad de apartarse, con carácter excepcional y mediando autorización judicial, de los máximos previstos en dicha norma, y establece el derecho de los clientes a impugnar, en el marco del procedimiento de tasación de costas, aquellos gastos que sean inútiles, facultativos, superfluos o no autorizados por la ley, así como los honorarios que no se hayan devengando en el marco de un litigio.
El Tribunal de Justicia apostilla que el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales constituye una normativa jurídica elaborada por el estado español conforme al procedimiento ordinario de elaboración de decretos. No se ha delegado la facultad de elaboración de dicha normativa o su aplicación a las asociaciones profesionales de procuradores.
Por tanto, no se puede considerar que el estado miembro imponga o favorezca en medida alguna la puesta en marcha de acuerdos por parte de las asociaciones profesionales de procuradores que puedan ir en contra del comercio entre estados miembros o de favorecer abusos de posición dominante contrarios al derecho de la Unión.
En virtud de lo expuesto, la Sala Primera del TJUE declara: 
El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

El TJUE se declara incompetente para valorar la proporcionalidad de los honorarios

El tribunal de remisión plantea que la aplicación de esta norma no permite a los clientes impugnar de manera efectiva los honorarios de los procuradores cuando éstos son desproporcionados y no corresponden al trabajo efectivamente realizado.
Pero el Tribunal de Justicia se declara incompetente sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad de la legislación con las disposiciones sobre interés general, proporcionalidad y necesidad de los servicios profesionales proporcionados presentes en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y explica que esta interpretación queda fuera de las competencias que le atribuye el derecho de la Unión, puesto que dichas cuestiones se limitan al ámbito de la jurisdicción del estado español.
Además, argumenta, los órganos jurisdiccionales remitentes no indican en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, los litigios de que conocen presentan un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver esos litigios.
El TJUE recuerda al respecto que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. En este caso, considera que la normativa nacional controvertida en el litigio principal regula, con carácter general, determinadas costas en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, aclara que éste no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional.
En virtud de lo expuesto, la Sala Primera del TJUE declara:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C?532/15 y a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C?538/15, planteadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot.

Nomativa

Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.