lunes, 11 de julio de 2016

Solo puede acordarse la guarda y custodia compartida cuando la solicite al menos uno de los progenitores

08/07/2016

Las dos posibilidades que establece el art. 92 CC para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida parten del requisito esencial de que medie la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.
Así lo ha establecido la Sala de lo Civil del TS en su sentencia 400/2016, de 15 de junio de 2016 (ponente señor Baena Ruíz), por la que anula el régimen de custodia compartida de una menor  concedido a su padre y su madre porque ninguno de los dos lo había solicitado.
El alto tribunal ordena a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que dictó la sentencia estableciendo la custodia compartida, que pronuncie nueva sentencia en los “estrictos términos” en que se planteó el debate “que no incluía decidir sobre la guarda y custodia compartida”.

Cada progenitor reclamaba para sí la custodia de la hija

El Juzgado de Bilbao que resolvió en primera instancia el caso concedió la custodia al padre, quien al inicio de la vista desistió de la petición subsidiaria de custodia compartida proponiendo únicamente la custodia paterna. La madre reclamaba que se le concediese la custodia a ella.
El Juzgado le dio la custodia al padre al considerar que, al estar desempleado, tenía más tiempo de ocuparse del cuidado de la hija, mientras que la madre regentaba un negocio de hostelería que le absorbía mucho tiempo.
Respecto a la custodia compartida, el juez de Primera Instancia señaló que no concurría los presupuestos para concederla porque ninguno de los progenitores la había pedido.

Establecimiento de la custodia compartida por la Audiencia

Sin embargo, la AP Vizcaya, ante quien recurrió la madre, revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y estableció un sistema de custodia compartida. Razonó que, pese a que el informe del equipo psicosocial se inclinó porque la custodia se confiase al padre por su mayor disponibilidad de tiempo, las circunstancias habían cambiado en el curso del procedimiento, de modo que era el padre el que había pasado a regentar el mismo negocio de hostelería, y la madre la que se encontraba en paro.
La Audiencia añadió que, como esas circunstancias eran una variable impredecible en el futuro, optaba por el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas y permaneciendo la menor en el domicilio familiar salvo acuerdo que pudiesen alcanzar las partes en otro sentido.

La custodia compartida es el sistema normal, pero debe solicitarse

En su sentencia, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina contenida en su sentencia de 19 de abril de 2012 (rec. 1089/2010): los dos casos previstos por el art. 92 CC para que pueda acordarse la guardia y custodia compartida, parten de un mismo “requisito esencial para acordar este régimen”: “la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda”, pero, destaca la Sala, el Código Civil “exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.”
Y “si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición”.
Doctrina que ha sido posteriormente confirmada por las SSTS 29 de abril de 2013 (rec. 2525/2011) y 9 de marzo de 2016 (rec. 1849/2014), que establecen que si bien la guarda y custodia compartida ha de considerarse la medida “normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, requiere “la existencia de petición de parte, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia.”

Devolución de los autos a la Audiencia, sin asumir la instancia

A continuación, la Sala se pregunta si debe asumir la instancia y, decidiendo el recurso de apelación sin apartarse de los términos en que fue planteado el debate, resolver sobre el progenitor al que se debe confiar la guarda y custodia de la menor. Si al padre, según mantiene la sentencia de primera instancia, o a la madre, según pretendía ésta.
“Ésta sería una solución que pondría fin a la controversia con ahorro procesal en el tiempo, pero tiene un inconveniente, cual es, que al no haber ofrecido respuesta el Tribunal de apelación (la Audiencia de Vizcaya) al recurso de esta naturaleza en los términos en que se sometió a su consideración, si la Sala, asumiendo funciones de tribunal de apelación, desestimase el recurso de la parte demandada, ésta quedaría privada del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación, que podría haber formulado si la desestimación de su recurso de apelación la hubiese decidido la Audiencia Provincial en vez de acordar una guarda y custodia compartida no solicitada por ninguno de los progenitores”, indica el Supremo.
Por ello se estima adecuada la devolución de los autos al tribunal de la Audiencia Provincial para, sin alterar los términos del debate, que no incluía decidir sobre la custodia compartida, resolver el recurso de apelación que interpuso la representación procesal de la madre contra la sentencia dictada en la primera instancia.

Un juez prohíbe al exdirector creativo de Kukuxumusu comercializar camisetas con sus dibujos

08/07/2016

El santoral del calendario traía esta semana una fecha marcada en rojo: 7 de julio, San Fermín. ¿Qué nos viene inmediatamente a la memoria?... la conocida canción popular, el tradicional chupinazo, los encierros a primera hora de la mañana, la fiesta.. y unos simpáticos dibujos que alegran camisetas, pañuelos, y otros muchos productos de merchandaising (una fauna que incluye toros, ovejas, lobos disfrazados de ovejas…), de una firma con un nombre difícil de pronunciar: ' Kukuxumusu'.
'Kukuxumusu' ("beso de pulga" en euskera) nació en Pamplona, precisamente durante los sanfermines de 1989, de la mano de los navarros Mikel Urmeneta, Koldo Aiestarán y Domingo González de Bidaurreta, y hoy sigue siendo fiel a su patrón (como lo demuestra la creación de la página web sanfermin.com). Casi treinta años después, es un recurso publicitario de primer orden y sus dibujos son utilizados con gran éxito en el negocio del souvenir.
Pues bien, si hace unos días se daba inicio a los sanfermines 2016, hoy hemos conocido que la guerra comercial entre la firma y Mikel Urmeneta, creador de los famosos dibujos, ha provocado que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona le haya prohibido mediante un auto, de fecha 28 de junio de 2016, la utilización o explotación los dibujos cuyos derechos había cedido a la marca, que el auto identifica como "Universo Kukuxumusu" .
El auto estima la petición de medidas cautelares solicitada por ukuxumusu Ideas, SL, por lo que Mikel Urmeneta deberá abstenerse de comercializar las camisetas y demás productos a los que se hayan incorporado dibujos del Universo.

Conflicto de propiedad intelectual

El conflicto tiene su origen en la salida de Urmeneta de la compañía, y la posterior creación de su propia marca: Katuki Saguyaki, un nombre que combina euskera y japonés, con la que comercializa ahora sus creaciones.
La parte demandante, Kukuxumusu, defiende en su demanda principal y en la petición de medidas cautelares, que es titular de los derechos económicos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), de lo que define como "dibujos del Universo Kukuxumusu", derechos que le corresponden conforme a los contratos de cesión; derechos que los demandados habrían infringido a través de la página web shop.katukisaguyaki.com, de la que es titular la mercantil codemandada.
Los demandados, por su parte, niegan que exitsta lo que la parte actora denomina Universo Kukuxumusu. Así, defendieron en la vista que la Ley de Propiedad Intelectual no protege los estilos y que la parte actora no pretende únicamente vetar la reproducción de los dibujos, sino también de las características comunes. A esto añadió la parte demandada que lo que se pretende, en definitiva, es prohibir el autoplagio, lo que no se ha considerado posible por los tribunales.
A este respecto la Ley de Propiedad Intelectual, incluye en su artículo 17 el derecho de transformación entre los que corresponden al autor (en este caso al cesionario o licenciatario). Y el artículo 21 define lo que ha de entenderse como transformación: "La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente."

Camisetas de San Fermín 2016

El extremo más dudoso y de mayor conflicto entre las partes es, precisamente, la distinción entre aquellos dibujos que sean novedosos y aquellos otros que supongan una transformación de los cedidos.
El auto estima que "los dibujos utilizados por los codemandados (entre ellos Mikel Urmeneta) para incorporarlos a los productos que venden a través de la página web de Katuki Saguyaki y resto de plataformas son copias o transformaciones de aquellos que fueron cedidos en exclusiva a la demandante (Kukuxumusu)".
El juez confirma en su auto que "se puede afirmar que las ilustraciones para estampar las camisetas de la fiesta de San Fermin 2016 presentan evidentes similitudes con anteriores Dibujos del Universo Kukuxumusu en aspectos formales sustanciales" y que " algunos de los dibujos de Katuki Saguyaki" puede considerarse una copia de Dibujos del Universo Kukuxumusu, porque estos últimos no representan ningún cambio estructural.

'Universo Kukuxumusu'

El juez entiende que los dibujos del Universo Kukuxumusu, como todos aquellos dibujos cedidos por los dibujantes a Kukuxumusu en virtud de los contratos.

Medidas cautelares

El juez justifica las medidas adoptadas, pues "está expresamente permitido por la LEC cuando dice en el art. 726.2 LEC que el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso". Advierte, no obstante, que la adopción de estas medidas no supone prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
El auto admite que Urmeneta "podrá incorporar otros (dibujos) distintos y de novedosa creación que no infrinjan los derechos cedidos", pero afirma que "los que se han utilizado hasta el momento infringen el derecho de propiedad intelectual". Por ese motivo, y para evitar que "la infracción del derecho de propiedad intelectual continúe produciéndose en el tiempo y agravando los perjuicios para los derechos exclusivos de la parte demandante (Kukuxumusu)", adopta la medida cautelar de cesación.

Ventas por internet

En la parte dispositiva del auto, se prohíbe la comercialización por sistemas informáticos y cualesquiera otros soportes, o su distribución mediante la venta online o a través de cualquier otro medio.

Ordena retirar las camisetas

El juzgado determina que los demandados deberán "retener cautelarmente las unidades de camisetas y demás productos a los que se hayan incorporado los dibujos del Universo Kukuxumusu y su subsiguiente depósito a costa de los demandados".
A su vez, la juez ordena retirar del comercio los productos en los que se incorporen dibujos del Universo Kukuxumusu y se hayan "suministrado a terceros distribuidores mayoristas o minoristas para su venta". Kukuxumusu ha mostrado su "satisfacción" por el auto.

jueves, 7 de julio de 2016

Hoy finaliza el plazo para la implantación del expediente judicial electrónico

07/07/2016

La disposición adicional segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establecía un plazo de 5 años desde su entrada en vigor para dotar a todas las oficinas judiciales y fiscalías de los sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos. Este plazo vence este jueves 7 de julio de 2016.
El proyecto del Expediente Judicial Electrónico constituye uno de los ejes principales del proceso modernizador de la Administración de Justicia, que tuvo un hito el 1 de enero de 2016 con la implementación de Lexnet. La consecución del objetivo"papel 0" se iniciaba así con una plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos.
El Ministerio de Justicia comenzó con un proyecto piloto en la Diputación de Cáceres, y ha subrayado que la implantación de esta herramienta se ha ido haciendo de forma "gradual" por todo el territorio español.
Capitales de provincia
Desde el Ministerio se ha insistido en que "todas las capitales de provincias y principales sedes de Justicia" están tramitando a día hoy de forma electrónica. Precisamente, según ha dicho, "el 65% de los procedimientos judiciales se hacen de forma digital".
De este modo, ha contestado al sindicato Comisiones Obreras que ha denunciado este miércoles que Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en esta materia no han dotado de los medios necesarios para la implantación de las nuevas tecnologías y, por tanto, no cumplirán el plazo fijado por dicha normativa, que vence este jueves 7 de julio.
Según el sindicato, pese a haberse cumplido el plazo legal, sólo Cantabria y Navarra podrán hacer uso del expediente judicial electrónico.
La Rioja, Aragón, Cataluña y Andalucía podrán hacer uso de esta herramienta parcialmente; mientras que la Comunidad Valenciana, Galicia, Canarias, Madrid y Asturias y País Vasco no podrán tramitar procedimientos judiciales de forma telemática.
¿Qué supone la puesta en marcha de sistema del Expediente Judicial Electrónico?
Fundamentalmente supone un cambio de modelo: el expediente deja de ser un conjunto de papeles que se traslada y pasa a ser un conjunto de información en formato electrónico, accesible para todos los intervinientes y donde los procesos de tramitación toman un papel protagonista.
La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia es fija en el Título IV las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Asimismo, dedica el Capítulo II a definir y regular el Expediente Judicial Electrónico, heredero digital de los expedientes en papel que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales.
Desde el Ministerio, se señala que la puesta en marcha del nuevo sistema implica:
- La definición de un mapa documental: la forma gráfica de representar los recursos de información que hay en una organización y las interrelaciones entre éstos.
- La creación de un registro único de entrada para toda la documentación que se dirija al órgano judicial y fiscal, sea cual sea su formato y ya sea ésta iniciadora de trámite o no.
- La entrada en funcionamiento de un adecuado sistema de explotación de la documentación almacenada. Es decir, un gestor con capacidades avanzadas de estructuración, búsqueda y almacenamiento de la documentación que previamente haya sido clasificada y catalogada y que tenga plena capacidad de crecimiento y evolución.
- La seguridad y control de la información. Los expedientes judiciales contienen información muy sensible que debe ser debidamente custodiada. Por ello, por un lado la digitalización de los documentos se realiza de forma certificada, garantizando que quede reflejada de manera fidedigna la documentación original. La plataforma de portafirmas digital garantiza la autenticidad de la documentación y de la firma asociada, acelerando en definitiva la tramitación del expediente.
- La implantación del modelo electrónico del expediente judicial va acompañada, además, de un adecuado sistema de gestión y archivo de la documentación original, principalmente en papel. La centralización del archivo permite la optimización de su gestión, facilitando la recuperación de la documentación y la aplicación de economías de escala y procedimientos de gestión estandarizados y únicos.

Publicado el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, que limita a 25 folios la extensión de los escritos de interposición de los recursos de casación

06/07/2016

El BOE de 6 de julio publica el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, que establece la publicación el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Según informamos en su momento, Estas normas, que serán aplicables a partir del próximo 22 de julio, limitan a "50.000 caracteres con espacio" -el equivalente a 25 folios- la extensión de estos  escritos.

Justificación de la medida

Según el TS, estas normas, aprobadas por unanimidad el pasado 20 de abril, se justifican con motivo de “la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJCA” tras la reforma introducida en la misma por la LO 7/2015, de 21 de julio, de modificación de la LOPJ, y en el “previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, que exigirán “un notable esfuerzo por su parte y la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este tribunal".
Por ello, tras dicha reforma, el art. 87 LJCA, faculta al alto tribunal determinar "la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición a los recursos de casación".

Extensión, formato y estructura de los escritos

Extensión

Como hemos indicado, los escritos de interposición y contestación deberán tener una extensión máximo de 50.000 caracteres con espacio, equivalente a 25 folios, a una sola cara.
Esta extensión incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que pudieran incorporarse.
El abogado que firme el escrito “u otra persona que este designe”, deberá certificar al final del mismo el número de caracteres que contiene.

Formato

Se deberá utilizar como fuente “Times New Roman” con un tamaño de 12 puntos en el texto  y de 10 puntos en las notas de pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.
El formato del folio, tanto electrónico como en papel, será A4 sin rayas, con interlineado de texto de 1,5. Los márgenes horizontales y verticales serán de 2,5 cm. Todos los folios deberán ir numerados en su esquina superior derecha, en formato creciente y comenzando en el número 1.
Igualmente, todos los documentos que se aporten con el escrito deberán estar suficientemente identificados y numerados como Documento o Anexo (Documento 1, Documento 2… )

Estructura

1. Carátula

Deberá contener al menos los siguientes datos:
  • - Identificación de la Sala y sección destinaria del escrito
  • - Nombre del recurrente o recurrentes, ordenados alfabéticamente, con su número de DNI, pasaporte, NIE o NIF. En el caso de tratarse de una administración pública, bastará con la identificación de la misma
  • - Nombre y número de colegiado del procurador
  • - Nombre y número de colegiado del Letrado o Letrados
  • - Identificación de la sentencia o resolución recurrida
  • - Identificación del tipo de escrito que se presenta (de interposición, de oposición …)

2. Contenido

Los escritos de interposición se estructurarán en apartados separados y debidamente numerados, que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, conforme al art. 92.3 de la LJCA.

Criterios orientadores sobre escritos de preparación y oposición a la admisión

Aunque la Ley únicamente menciona los escritos de interposición y oposición al recurso de casación, el acuerdo incluye también, "a modo de recomendación", otras  pautas referidas a otros escritos que pueden presentarse, como es el de preparación que los abogados deben anunciar ante el tribunal que impuso la sentencia que quieren impugnar. Estos no deberán sobrepasar los 15 folios.

Novedad en el ordenamiento

El acuerdo de la Sala de Gobierno del Supremo señala que el establecimiento de estas instrucciones constituye una novedad en nuestro ordenamiento, si bien no es desconocida en otros tribunales de nuestro entorno como es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Art. 58 de su Reglamento de Procedimiento, de 25 de septiembre de 2012 e Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, de 25 de noviembre de 2013) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 47.2 b) del Reglamento de Procedimiento del TEDH, enmendado el 5 de noviembre de 2015).
Todos estos tribunales disponen de normas que regulan de forma muy detallada la extensión máxima, el formativo y estructura de los escritos que se presentan ante los mismos, con la finalidad, por una parte, de facilitar la lectura, análisis y decisión sobre los asuntos planteados y, por otra, de establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática y posterior tratamiento digital.
Según Europa Press, fuentes del alto tribunal han explicado este jueves que el contenido del acuerdo se adoptó tras celebrarse diversas reuniones con representantes del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) cuya presidenta, Victoria Ortega, mostró su conformidad con el contenido.

Discrepancias en la adopción del acuerdo

Al hacerse pública la adoptción del Acuerdo por el TS, Europa Press informó de que, al parecer, durante el debate de este asunto, algunos magistrados como Margarita Roblespresentaron algunos "peros" al acuerdo, tras recordar que la reforma legal señala al Supremo la posibilidad de imponer estas normas, pero en ningún caso la impone como obligación. Robles las considera prematuras sin antes comprobar el desarrollo del nuevo marco de la casación.
Tampoco considera esta magistrada que la nueva regulación de la casación vaya a exigir un notable esfuerzo por parte del Supremo, y que en todo caso la reforma no debe comportar una posible restricción de las alegaciones de los abogados. Se pregunta también cuál serán las consecuencias del incumplimiento de estas normas.
Para la magistrada, que puso sus discrepancias por escrito, si a consecuencia de la nueva norma  el legislador ha querido que se incremente el trabajo de los magistrados del supremo "deberemos estar a la altura de las circunstancias, sin imponer limitaciones que ni áun desde una apariencia meramente objetiva, puedan considerarse limitaciones al derecho de defensa".

Carácter ejecutivo del Acuerdo

Poco después de hacerse público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS, el Presidente de su Sala Tercera, Luis Díez-Picazoseñaló que el mismo tiene “sólo carácter de mera recomendación”.
Sin embargo, con la publicación del Acuerdo del CGPJ en el BOE, resulta de aplicación el art. 636.1 LOPJ, conforme al cual “Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica.”

La jurisprudencia del TJUE ha dejado a España "sin ley" en materia de ejecución hipotecaria

06/07/2016

El presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Francisco Marín Castán, ha advertido que nuestro país está "sin ley" en materia de ejecuciones hipotecarias, como en lo referido, por ejemplo, a los intereses moratorios.
Así, ha alertado "con toda crudeza" de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea "ha descalificado la ley española de tal manera que nos encontramos sin ley ", hasta el punto de que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria "es letra muerta".
Por este motivo, ha explicado que como no hay leyes específicas y los jueces siempre tienen que resolver, el TS toma como referencia" y "se inclina" por la que considera "más adecuada", ya que "se consigue más seguridad jurídica con un criterio general para todos los juzgados".
Por ello ha destacado "lo más urgente" en estos momentos es que se forme un Gobierno en España y haya un legislador.

La doctrina del TJUE

Para clarificar debidamente este tema, recogemos a continuación la principal jurisprudencia dictada hasta la fecha por el TJUE sobre la legislación reguladora del proceso de ejecución hipotecaria en España.
Lo hacemos siguiendo las consideraciones de la profesora Soraya Callejo Carrión, en su trabajo “Derechos reales e hipotecario a fondo. Pasado, presente y ¿futuro? de la ejecución hipotecaria. A propósito de la deriva hipotecaria”, publicado en el número 12/2015 deActualidad Civil.

Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11, Mohamed Aziz)

Esta sentencia declara que el sistema español no se adapta a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pues “un sistema de ejecución hipotecaria que niegue la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, vulnera las directrices de la norma comunitaria. Asimismo, si el sistema no permite que en el posterior juicio declarativo ordinario se adopten medidas cautelares como la suspensión del proceso ejecutivo, se confirma, a juicio del TJUE, que el sistema es desproporcionado.”
Esta sentencia además, “no solamente cuestiona de manera principal, la limitación de los medios de oposición y la inocuidad desde el punto de vista de la protección de los derechos del consumidor del procedimiento declarativo ordinario del art. 698 LEC, sino que apunta directamente a la esencia de los contratos de adhesión… razón por la que puede preconizarse como medida urgente para revestir de mayor legitimidad a este tipo de contratos y, por ende, a toda ejecución basada en ellos, la implantación del mecanismo del consentimiento informado.”
Tras la STJUE de 14 de marzo de 2013, se publicó la Ley 1/2013, 14 de mayo, de medidas de protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 (asunto C-169/2014, Sánchez Morcillo)

Esta sentencia “vuelve a incidir en la inconveniencia de mantener un proceso judicial en el que no se respeta ni el principio de igualdad, ni el derecho de defensa de los deudores hipotecarios … En concreto, el TJUE apunta directamente a la vulneración del principio de igualdad, con la consiguiente afectación que experimenta el derecho a la tutela judicial efectiva del deudor. La Sentencia declara que el sistema procesal español pone en peligro el cumplimiento del objetivo propuesto por la Directiva 93/13/CEE de protección a los consumidores y considera que al no permitir que el ejecutado que ve rechazada su oposición, pueda interponer recurso de apelación, mientras que el profesional ejecutante sí puede hacerlo contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula contractual, es contrario a la Directiva, máxime, sostiene el TJUE, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que en su resolución final, todo lo más, podrá acordar una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor.”
Es decir,  “para el Tribunal europeo los procesos de ejecución hipotecaria en España no están al margen de la doctrina sentada por él mismo en materia de protección de los consumidores y, en consecuencia, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de estos. El TJUE recuerda que la Directiva 93/13 CEE se opone a una normativa de un Estado miembro que al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula, que se adopten medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento ejecutivo, es esencialmente injusto y contrario a la Directiva.”
Fruto de estas consideraciones, se publicó el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que en su disposición final tercera, modifica el art. 695.4 LEC para permitir al ejecutado la interposición del recurso de apelación contra la desestimación de la oposición.

Sentencia TJUE de 21 de enero de 2015 (asunto C-482/2015, Hidalgo Rueda)

Básicamente declara que los jueces deben poder anular siempre las cláusulas abusivas.
Según la profesora Callejo Carrión “En la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición transitoria.”

Sentencia TJUE 29 octubre de 2015 (asunto C-8/2014, Peñalva López)

Esta sentencia declara contrario a la Directiva 93/13/CEE, el plazo preclusivo de diez días previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, para que las partes ejecutadas en procedimientos ejecutivos en curso en el momento de entrada en vigor de esta ley, formulen incidente extraordinario de oposición basado “en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la LEC”.
En opinión del TJUE, si bien “en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, estos consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación”, “esta notificación, anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, no contenía información acerca del derecho de tales consumidores a formular oposición a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, ya que esta posibilidad sólo se contempló, en el artículo 557, apartado 1, número 7, de la LEC, tras ser introducida mediante la Ley 1/2013”, por tanto, en estas circunstancias y, “habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.”
Por ello el TJUE concluye que “la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión”. Y es que “habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento y de la legislación aplicable, existe un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que ignoran o no perciben, en realidad, la amplitud exacta de esos derechos”

lunes, 4 de julio de 2016

TS: la atribución de la custodia compartida impide el uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los progenitores

04/07/2016

El Tribunal Supremo ha dado la razón a un padre divorciado que solicitó que se estableciera un uso compartido de la vivienda familiar, de la que venía haciendo uso exclusivo su expareja desde que se produjo la separación, y le da un año de plazo a la mujer para que busque otra.
Según informa Europa Press, el alto tribunal acuerda en su sentencia (de la que se se desconocen más datos en el momento de redactar esta noticia), fija el límite temporal de un año para que la madre de la menor encuentre una vivienda. Según la resolución "se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva, como hizo el esposo, para atender las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda".
En concreto, el Supremo considera que el acuerdo de divorcio vigente hasta el momento es "absolutamente contradictorio" desde el momento en que dice, primero, proteger el derecho del cotitular de la vivienda a disfrutar de ella, pero después establece un límite a ese derecho de uso, que remite a la mayoría de edad de la hija.
Según la Sala, llegado ese momento ya no existirá una custodia compartida y la hija podría decidir con qué progenitor vivir, por lo que, el acuerdo vigente hasta esta resolución, implicaba apartar al padre de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcanzara esa mayoría de edad.

La doctrina del TS sobre la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida

Dado que hasta el momento carecemos de más datos sobre la argumentación de esta sentencia, nos parece interesante recordar la doctrina ya establecida por el TS en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida.
Según Ana María Gómez, especialista en Derecho de Familia de Wolters Kluwer,
“La medida sobre la custodia incide de manera clara sobre los pronunciamientos económicos de las sentencias, y en concreto sobre la pensión de alimentos y la atribución del uso de la vivienda familiar. Resulta por tanto inexplicable, en opinión de los profesionales, el silencio del legislador sobre este punto en la reforma de 2005. Ante este vacío legal, en materia de vivienda, el Tribunal Supremo ha ofrecido diversas soluciones, que oscilan entre la aplicación del párrafo primero del artículo 96 CC, la aplicación analógica del segundo párrafo de este artículo o bien el sometimiento a liquidación del inmueble.

1. Atribución del uso a uno de los progenitores

La STS 368/2014, de 2 de julio de 2014 estableció el régimen de custodia compartida sobre dos menores, dejando a la ejecución de sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
Como señala Belén Ureña Carazo: «nada dice el Tribunal Supremo sobre el modo de atribución de la vivienda familiar en este régimen de custodia, tan sólo se hace referencia a que deberá tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio conyugal a la hora de determinar la cuantía de los alimentos. Luego, implícitamente está dando por hecho que el uso de la vivienda familiar se atribuye a uno de los progenitores, lo que supondría, en principio, la aplicación del párrafo primero del artículo 96 CC» («Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de octubre)», LA LEY Derecho de familia, núm. 6/2015).

2. Aplicación analógica del art. 96.2 CC

Estableció el TS en su sentencia 593/2014 de 24 de octubre de 2014 que «el Código Civil, no contiene una regulación específica de esta materia, y que en este supuesto ha de aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96, que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente"».
«Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.»
En este caso, el Tribunal entendió que debía imponerse una limitación del derecho de uso de dos años contados desde su sentencia, periodo razonable para que la esposa pueda regularizar su situación económica mediante el acceso a un empleo, que le permita acceder a una vivienda digna donde convivir con su hijo en los periodos que le corresponda estar con él.

3. Sometimiento a liquidación de la vivienda

En el caso de la sentencia 576/2014 de 22 de octubre de 2014, la solución dada por el Tribunal a la cuestión de la vivienda familiar en un supuesto de guarda y custodia compartida fue su sometimiento a liquidación, dado que no consta que la madre necesite una especial protección. El inmueble, establece la Sentencia, debe quedar sometido, en su caso, al correspondiente proceso de liquidación, sin que pueda continuar la madre en su uso, más allá de un plazo prudencial:
«… adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación.»
- En la STS 465/2015, de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal mantiene la atribución que el juzgado hizo al padre de la vivienda al considerar que ostentaba el interés más digno de protección. Sin embargo, señala el Tribunal que «no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar “sine die"», por lo que «se fija un plazo de tres años durante el cual el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales»
- Misma solución encontramos en la STS 658/2015 de 17 de noviembre de 2015: «Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales».

El «caballo de Troya» de la custodia compartida es la atribución del uso de la vivienda

Este tema de la atribución de la vivienda en caso de establecimiento de la custodia compartida es probablemente el que más problemas genera en la práctica, como se reflejó en la entrevistaque Ana  María Gómez realizó recientemente a los magistrados de familia de Gijón y Madrid, Ángel Luis Campo Izquierdo y Juan Pablo González del Pozo:
Se ha señalado que el «caballo de Troya» de la custodia compartida es la atribución del uso de la vivienda. ¿Podríamos decir que es el «caballo de Troya» del Derecho de familia en España?
Juan Pablo González del Pozo: La custodia compartida tiene su verdadero talón de Aquiles en la forma en que el artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda familiar, al vincular dicha atribución con la custodia exclusiva de los menores. La rigidez y el automatismo de esa norma es una auténtica rémora para que se puedan pactar más regímenes de custodia compartida pues, como es natural, las partes contendientes aspiran muchas veces a la custodia exclusiva porque lleva aparejada la atribución del uso de la vivienda.
Ángel Luis Campo Izquierdo: Rotundamente sí. En el momento en que no se vincule automáticamente la custodia exclusiva a la obtención del uso de la vivienda, habrá más peticiones, acuerdos y concesiones de custodias compartidas. Máxime teniendo en cuenta que con respecto al otro punto problemático, que sería la pensión de alimentos, están siendo asumidos de forma pacífica algunos puntos: a) que la custodia compartida no implica no pagar alimentos; y b) en muchos casos de custodia compartida se viene pactando que cada progenitor abone los gastos ordinarios de los hijos durante el tiempo que conviven con cada uno de ellos, abonándose al 50 % (o en otro porcentaje según los casos) los gastos escolares, los sanitarios y los gastos extraordinarios.

El TS ha interpretado el Código Civil de manera flexible en aspectos como la duración de la pensión compensatoria o la excepcionalidad de la guarda y custodia compartida, ¿debería hacer lo mismo respecto al art. 96?

Juan Pablo González del Pozo: Desde luego que sí. No se entiende muy bien el rigorismo formal del TS en la interpretación del párrafo primero del artículo 96, que impide al juez fijar, antes de la mayoría de edad de los hijos, límites al derecho de uso, obligándole a atribuirlo con carácter indefinido. Hay que seguir, en esta materia, el criterio de Comunidades Autónomas como la catalana o la aragonesa que permiten la atribución temporal del uso de la vivienda en función de las disponibilidades y recursos de cada cónyuge e inclusive la asignación del uso al progenitor que no ostenta la custodia pero representa el interés más necesitado de protección.
Ángel Luis Campo Izquierdo: De hecho ya lo está haciendo, aplicando cada vez más excepciones al automatismo del art. 96.1.
No obstante, la mejor manera de evitar esa aplicación automática del art 96.1 es considerar que la custodia, como decía, siempre es compartida, lo que permitirá al juez aplicar, como ha señalado el TS, el art. 96.3, y por tanto adjudicar el uso de forma temporal y en función del interés familiar más necesitado de protección.
Protección que no debería pasar por adjudicar el uso de un inmueble concreto, sino por garantizar al menor un derecho de habitación digna."

Falsificar un tique de aparcamiento constituye delito de falsedad en documento oficial

04/07/2016

El Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona ha condenado a una mujer a seis meses de cárcel y a 1.080 euros de multa por un delito de falsedad en documento oficial consistente en falsificar un tique de la zona azul de aparcamiento en Pamplona.
Según informa Europa Press, la sentencia (de la que se desconocen más datos en el momento de redactar estas líneas), ha sido dictada de conformidad entre las partes. La ejecución de la pena de prisión se suspende, con la condición de que la acusada no delinca en dos años.
Según los hechos declarados problados, la mujer condenada colocó un tique de estacionamiento de la zona azul que "previamente había manipulado con ánimo de inducir a error, recortando de otro tique original dos papeles con la numeración '20' impresa, y colocando estos papeles, con pegamento, encima de los números '10' correspondientes al ticket que colocó en el vehículo, de manera que, en apariencia, el tique falsificado habilitaba para estacionar el citado vehículo hasta las 20.15 horas".
Contra la sentencia no cabe recurso.

1 de julio: entra en vigor la validez de la firma electrónica en todo el territorio de la Unión Europea.

01/07/2016

Hoy viernes 1 de julio, entra en vigor la mayor parte del contenido sustancial del Reglamento UE 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
Este Reglamento garantiza que las personas y las empresas puedan usar sus propios sistemas de identificación electrónica nacionales en otros países de la UE en que exista la identificación electrónica. Por ello, a partir de hoy la firma electrónica de un nacional o entidad de la Unión tiene validez en todo el ámbito de la misma.
De esta manera particulares, empresas o Administraciones públicas podrán realizar gestiones y transacciones electrónicas totalmente válidas en territorio comunitario a través de su firma o certificado electrónico, lo que facilitará la vida a muchos ciudadanos europeos. 

Mercado único digital y ventanilla única

El objetivo de esta medida es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros, que seguirán siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios on line.
De esta manera, los dos elementos del Reglamento (la identificación electrónica y la firma electrónica) darán lugar a un entorno regulador previsible al efecto de unas interacciones electrónicas seguras y sin soluciones de continuidad entre las empresas, los ciudadanos y los poderes públicos. Esto aumentará la eficacia de los servicios on line tanto del sector público como del privado, el negocio electrónico y el comercio electrónico en la UE.
Y es que si bien todos los países de la UE tienen marcos jurídicos en materia de firma electrónica, las diferentes regulaciones complicaban en la práctica la posibilidad de realizar transacciones electrónicas transfronterizas. En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no podían utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no eran reconocidos en otros Estados miembros.
Gracias al reconocimiento recíproco de las identificaciones electrónicas nacionales y a unas normas comunes sobre los servicios de confianza y la firma electrónica, se facilita la vida a millones de empresas y a un número aún mayor de ciudadano, tal y como expresó Neelie Kroes, Vicepresidenta de la Comisión Europea.

Principales beneficiarios

La aplicación de las disposiciones del Reglamento relativo a la identificación electrónica será beneficiosa para particulares, empresas y administraciones públicas:
- Los ciudadanos podrán realizar más cómodamente gestiones como, por ejemplo, una mudanza o una boda en el extranjero, o declaraciones fiscales.
- Las empresas podrán presentar ofertas on line para contratos públicos en cualquier lugar de la UE. Podrán firmar y sellar sus ofertas, además de indicar su fecha y hora, por vía electrónica en lugar de imprimir y enviar múltiples copias en papel de las ofertas mediante servicios de mensajería.
- Las personas que deseen hacer negocios en otro país de la UE podrán crear empresas a través de Internet y presentar informes anuales, todo ello con facilidad.
- Las administraciones podrán reducir las cargas administrativas y aumentar la eficiencia, con lo que ofrecerán un mejor servicio a sus ciudadanos y ahorrarán dinero a los contribuyentes.
- Los estudiantes podrán matricularse en una universidad extranjera de manera o line línea, sin necesidad de desplazarse para papeleos.
- Los pacientes que requieran asistencia médica en el extranjero podrán controlar o autorizar de forma segura a un médico para que acceda a su historial médico on line.

Seguridad de las transacciones

Conforme al principio de reconocimiento mutuo que establece el Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio on line de que se trate.
Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE).

Prestadores de servicios de certificación

Los prestadores de servicios de certificación deberán adoptar el nuevo marco legal, que les impone nuevos requisitos, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios
En una Declaración final sobre la nueva implementación de servicios de confianza digital en la Unión Europea, adoptada en el Foro Europeo de Firma Electrónica (European Forum on Electronic Signature) en el año 2015, los participantes consideraron necesario el desarrollo del art. 14 del Reglamento en relación con los aspectos internacionales de reconocimiento de la identificación electrónica y de los servicios de confianza digital que se proporcionan a o por terceros países que no formen arte de la UE.

Nuevos certificados para administradores y representantes en España

Con el objetivo de adaptarse a estos cambios técnicos, desde del 6 de junio de 2016 la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre–Real Casa de la Moneda (FNMT–RCM) comenzó a expedir los nuevos certificados de representante de persona jurídica, de representante de entidad sin personalidad jurídica y de representante para administradores únicos y solidarios, dejando de emitir los antiguos certificados.