jueves, 29 de enero de 2015

El Juzgado de Preferentes de Santander recibe el Premio Calidad de la Justicia

29/01/2015


El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la Consejería de Presidencia y Justicia han recibido el Premio Calidad de la Justicia 2014 por la puesta en marcha del Juzgado de Preferentes.

   El CGPJ ha subrayado la labor de ambas instituciones a la hora de "facilitar de manera rápida y eficaz una solución judicial a un problema que ha venido afectando a un grupo muy elevado y sensible de ciudadanos, que han acudido a los Tribunales en busca de una tutela efectiva".

Órgano de refuerzo rápido y eficaz

   El Juzgado de Preferentes de Santander comenzó a funcionar el 12 de julio de 2013, y está previsto que concluya su trabajo a mediados del próximo mes de marzo.

Este órgano de refuerzo, adscrito al Juzgado de Primera Instancia nº7 de Santander, está constituido por cuatro funcionarios, la secretaria judicial del propio Juzgado nº7 -que actúa en el de Preferentes como refuerzo- y dos jueces: el magistrado titular del nº7 y una juez de Adscripción Territorial -primero fue Cristina Rodiz y actualmente es María Peña.

En la actualidad, todos los juicios se han celebrado, todas las sentencias están dictadas y todos los acuerdos, homologados.

Solo queda pendiente liquidar una quincena de incidentes de ejecución que continúan abiertos -tasación de costas o liquidación de intereses, según ha informado el TSJC en nota de prensa.

     A lo largo de estos casi 20 meses de funcionamiento, el Juzgado ha  tramitado 830 procedimientos, de los que 700 han sido declarativos, más de un centenar de diligencias preliminares y 25 incidentes de ejecución. La primera sentencia se dictó el 23 de noviembre de 2013, cumpliendo estrictamente los plazos legales. La última, ha sido firmada el pasado 23 de enero.

   El Juzgado ha llevado un ritmo de diez audiencias previas y diez juicios al día, con dos días de señalamientos a la semana. Entre audiencias previas y juicios, se han celebrado más de 1.300 vistas.Además, el Juzgado ha archivado alrededor de 630 asuntos.

Entrega de premios

Con estos premios, el CGPJ distingue iniciativas y proyectos, de órganos judiciales y de otras instituciones y entidades, que más se han destacado en la búsqueda de la mejora de la calidad del servicio público de Justicia, haciéndolo más eficaz, transparente y accesible.  

 La ceremonia de entrega de estos premios ha tenido lugar en la sede del CGPJ y ha estado presidida por su presidente, Carlos Lesmes,  por el ministro de Justicia, Rafael Catalá, y por la fiscal General del Estado, Consuelo Madrigal.

Estos galardones también han premiado otras iniciativas, por las que han sido galardonados los Juzgados de lo Penal y el Servicio Común Procesal de Ejecución de Ciudad Real, el decano de los Juzgados de Valencia, el Colegio de Procuradores de A Coruña, la directora del Servicio Común Procesal General de la Oficina Judicial de Murcia y la presidenta del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,  la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, y el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Vicente Magro. (EUROPA PRESS)

Imputados 78 exdirectivos de Caja Madrid por el uso de las “tarjetas black”

28/01/2015

El juez de la Audiencia Nacional Fernando Andreu, mediante Auto de fecha 28 de enero de 2015, ha imputado a 78 antiguos miembros del Consejo de Administración y ex directivos de Caja Madrid, por el uso que hicieron de las tarjetas opacas al fisco.

En el auto, el juez imputa genéricamente a todos ellos por un delito de administración desleal, que afectaría a 27 de ellos, o bien por otro de apropiación indebida, que se podría atribuir a todos los exdirectivos que hicieron uso de las tarjetas.

Se da la circunstancia que en una reciente sentencia, nº 905/2014  de fecha 29 de diciembre de 2014 (ponente señor Conde-Pumpido Tourón), el Tribunal Supremo condena por apropiación indebida a un administrador de una sociedad por el uso de tarjeta de empresa.

Citados  a declarar

A petición de la Fiscalía Anticorrupción y la acusación popular encabezada por UPyD, mediante su escrito, el juez les llama a declarar como imputados o como testigos con el fin de determinar la naturaleza y circunstancias de la comisión de los hechos.

También requiere a BFA-BANKIA para que informe sobre la situación actual del proceso de recuperación de las cantidades dispuestas por los distintos beneficiarios de las tarjetas de crédito.

¿Tarjetas de empresa o complemento irregular de retribución?

En su auto, el juez Andreu destaca la necesidad de «dilucidar el concepto» por el que se emitieron las tarjetas.

Duda de que fueran tarjetas de empresa para afrontar los gastos de representación, pues recuerda que estaban «fuera del circuito ordinario de otorgamiento» de visas de la entidad, no tenían «soporte contractual» alguno y no estaban respaldadas por decisiones de los «órganos de gobierno».

Bankia ha informado de que los exdirectivos disponían de otra tarjeta de empresa, por lo que los fines por los que fueron entregadas las visas opacas eran «completamente distintos a los previstos en los gastos de representación», lo que convertiría estos gastos en una «remuneración irregular».

Incide en que este medio de pago fue utilizado para cargar gastos personales «compras de alimentación, de electrodomésticos, en grandes superficies, en ropa o retiradas de efectivo».

En el caso de que se tratara de un complemento de retribución, el juez no entiende «el motivo por el que algunos de los beneficiarios no llegaron a hacer uso de las mismas o por qué la mayoría de los usuarios no llegaban a agotar el saldo de las tarjetas de las que eran beneficiarios».

Al no agotar el límite de gasto, se habría producido «una dejación incomprensible de una retribución a la que, al menos los directivos, tendrían derecho, aunque en cuanto a su forma, se llevase a cabo de manera totalmente irregular, fuera de los cauces ordinarios para el pago de las retribuciones y ocultando las mismas al fisco». (EUROPA PRESS)

Es conforme con la legislación de la UE que las empresas concursadas puedan transmitirse sin que el cesionario asuma sus cargas laborales

28/01/2015

En el auto TJUE de fecha 28 de enero de 2015, asunto C-688/13 Gimnasio Deportivo San Andrés, S.L., el Tribunal de Justicia declara compatibles al derecho de la UE la previsión establecida en el artículo 149 apartados 2 y 3 de la Ley Concursal.

Establece que cuando el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de una autoridad pública competente, la Directiva 2001/23 no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la Seguridad Social.

Los hechos

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona conoce de un procedimiento entablado por una sociedad en liquidación y plantea la duda respecto a cuáles de sus deudas podía no asumir la entidad cesionaria.

La principal actividad de Gimnasio Deportivo, sociedad en liquidación, era la gestión de una escuela. En septiembre de 2013 se declaró el concurso voluntario de Gimnasio y en octubre de ese año la escuela fue adjudicada judicialmente a una sociedad constituida por un grupo de profesores del colegio que fue la única que presentó una oferta de compra. Esta sociedad se comprometió a mantener la actividad del Gimnasio y a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de esta última. Sin embargo, elauto de adjudicación disponía que la sociedad cesionaria no se subrogaría en las deudas que tenía Gimnasio frente a la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y un grupo de antiguos trabajadores de Gimnasiorecurrieron por separado el auto de adjudicación, por considerar que éste infringía el Estatuto de los Trabajadores. En el procedimiento participa también el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

El juez de Barcelona, dudando sobre qué cargas había de asumir la entidad cesionaria, decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.

Conforme al artículo 149.2 de la Ley Concursal, en la redacción dada por R.D. Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal: “el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.”

Pregunta, esencialmente, si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional como la española disponga o permita que, al transmitirse empresas, centros de actividad o partes de ellos, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia, se autorice al cesionario a no asumir las cargas del cedente relativas a los contratos o las relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen de la Seguridad Social, por ser estas deudas anteriores a la fecha de transmisión de la unidad productiva. También desea saber si es relevante el hecho de que las relaciones laborales se hubieran extinguido antes de la mencionada fecha

El Auto del TJUE

El Tribunal parte en su auto de que la Directiva establece, en su artículo 3.1, como regla que los derechos y obligaciones del cedente que deriven de un contrato de trabajo o de una relación laboral vigente en el momento en que se produce el traspaso se transfieren al cesionario.

Sin embargo, la Directiva contempla varias excepciones a esta regla. Una de ellas permite que, cuando el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de una autoridad pública competente (como ocurre en este asunto), el Estado miembro de que se trate opte por que en ese caso no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente.

Por ello, considera que la Directiva no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la Seguridad Social.

La única condición para ello es que el procedimiento de insolvencia garantice a los trabajadores como mínimo una protección equivalente a la que proporciona la Directiva 80/987/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (actualmente Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 octubre 2008), y que indica la obligación de asegurar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral. El Tribunal de Justicia añade, por otra parte, que nada impide que el Estado miembro establezca que las cargas sean soportadas por el cesionario incluso en caso de insolvencia del cedente.

El Tribunal de Justicia señala además que la Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita que las citadas cargas se transmitan al cesionario.

Las familias internadas en espera de expulsión tienen derecho a disponer de un alojamiento separado

28/01/2015

El Tribunal Supremo ha anulado los artículos 7.3 (párrafo segundo), 16.2 (párrafo k), 21.3 y 55.2 (párrafo primero) del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, reglamento de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIES) al entender que contradicen el derecho europeo (Directiva Europea 2008/115, de 16 de diciembre), la Ley de Extranjería y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Recursos de las Asociaciones

  El Pleno de la Sala Tercera admite así parcialmente los recursos de SOS Racismo, la Federación Andalucía Acoge y la Asociación Proderechos humanos, contra el Reglamento de funcionamiento y régimen  interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIES), aprobado por Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo.

En concreto, en su sentencia los magistrados han acordado por mayoría, anular los artículos 7.3 (párrafo segundo), 16.2 (párrafo k), 21.3 y 55.2 (párrafo primero).

La sentencia 

Los miembros de la Sala Tercera entienden que los dos primeros (artículos 7.3 párrafo segundo y 16.2 párrafo K) contradicen la Directiva Europea 2008/115, de 16 de diciembre, que en su artículo 17.2 reconoce el derecho de las familias internadas en espera de expulsión a que se les facilite alojamiento separado que garantice un  grado adecuado de intimidad.

Frente al reconocimiento sin matices de dicho derecho en la Directiva: “A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad”, los preceptos ahora anulados contenían expresiones vagas como  “Se procurará” “en la medida de lo posible” “siempre que existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar”.

La anulación de los artículos 21.3 y 55.2 párrafo primero se consideran contrarios a la Ley de Extranjería y la doctrina del Tribunal.

En relación con el artículo 21.3, que establecía: “Podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero, por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de sesenta días(..)”, el Supremo considera que es contrario a la Ley de Extranjería del año 2000, que no permite un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente de expulsión.

Respecto al último artículo que se  anula, el 55.2 párrafo primero que permitía “en situaciones excepcionales, y cuando fuera necesario para garantizar la seguridad del centro”, los registros personales incluso con desnudo integral, los magistrados entienden que su contenido excede de la propia Ley de Extranjería y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tanto que el precepto ahora anulado establecía dos supuestos diferenciados (las razones de seguridad o la existencia de motivos para creer que el interno escondiera objetos o sustancias prohibidas) cuando esos dos supuestos deberían ser concurrentes.

Inminente convocatoria de la próxima prueba nacional de acceso a la profesión de Abogado

27/01/2015

El presidente del Consejo Nacional de Estudiantes de Derecho (CONEDE), Alejandro Soto Carbajal, se reunió el pasado lunes en la sede del Ministerio de Justicia con la Secretaria de Estado de Justicia, Carmen Sánchez-Cortes, y el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ricardo Conde, a fin de darles traslado de las reivindicaciones en cuanto a la esencia, estructura y contenido de la prueba nacional de acceso a la abogacía.

En este sentido, el Ministerio de Justicia ha confirmado que la convocatoria de la segunda edición del examen de acceso a la abogacía se producirá y publicará en la página web del Ministerio a lo largo de los próximos días. El Real Decreto 775/2011 exige la convocatoria de la prueba tres meses antes a su realización, por lo que se prevé que la misma tenga lugar en el mes de mayo.

El Ministerio de Justicia se ha comprometido, tal y como venía demandando CONEDE, a descentralizar la realización del examen, por lo que habrá distintas sedes donde poder concurrir a dicha convocatoria. De este modo, se logra paliar el coste proyectado para los cientos de egresados de los distintos Master de Acceso a la Abogacía, para cuyo acceso a la colegiación se exige la obtención de la calificación de apto en el cómputo global de la nota del Máster de Acceso y el examen habilitante.

La prueba mantendrá, tal y como han expresado los responsables del Ministerio de Justicia, la estructura y contenido propios de la primera convocatoria que tuvo lugar el pasado 28 de junio de 2014, habida cuenta además de que no se ha producido ninguna modificación de la normativa reguladora de la misma.

A este respecto, Soto ha calificado la reunión como “un encuentro agradable, cordial y fructífero entre un equipo de Gobierno sensible a la percepción de los estudiantes de derecho en torno al nuevo sistema de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, que refleja el compromiso del Ministerio de Justicia con una reforma consensuada y útil para la mejora del asesoramiento jurídico, representación procesal y defensa de los intereses de los ciudadanos”.

lunes, 26 de enero de 2015

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley del voluntariado

24/01/2015

El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley del voluntariado, mediante la cual se fijará el régimen jurídico de las personas voluntarias y sus relaciones con las entidades de voluntariado y se establecerá el marco jurídico de la Administración respecto de este sector.

Volumen del voluntariado en España

España es el sexto país de la Unión Europea en participación en actuaciones de voluntariado y la implicación social ha crecido entre 2011 y 2013 a más velocidad que la media europea. Este compromiso y entrega lo ilustran unos datos: seis millones de españoles y españolas son voluntarios, un 15 por 100 de la población. El contexto ha cambiado de modo relevante y, por dicha razón, la Ley vigente, que data de 1996, ya no daba respuestas a la nueva realidad del voluntariado. Nuevas reglas autonómicas han cubierto estas lagunas, si bien han desembocado en una dispersión normativa que el Gobierno ahora unifica mediante una ley moderna y atenta a los fenómenos cambiantes detectados.

Objetivo de la norma

La norma se fija cinco objetivos:
  1. Establecer una regulación propia del voluntariado, diferenciada  de otras formas de participación
  2. Incorporar nuevos actores: empresas y universidades.
  3. Establecer mecanismos de cooperación entre las administraciones con las entidades sociales
  4. Abrir el voluntariado a todos los sectores y ámbitos
  5. Reconocer e incorporar la acción voluntaria institucional

Para ello, la Ley fija el régimen jurídico de las personas voluntarias y sus relaciones con las entidades de voluntariado, establece el marco jurídico de la Administración, contempla otros ámbitos de voluntariado y tiene en cuenta no sólo la actividad en suelo nacional, sino que abarca también actuaciones a escala internacional.

Concepto de voluntariado

La norma delimita el concepto y considera voluntariado aquellas actividades de interés general desarrolladas por personas físicas siempre que tengan una vocación solidaria, su realización sea libre, no conlleve prestación económica o material y se canalice a través de las entidades acreditadas.

Por tanto, se excluyen actuaciones aisladas o esporádicas prestadas al margen de las entidades, actuaciones ejecutadas por razones familiares o de amistad, o efectuadas en virtud de una relación laboral o mercantil. También quedan fuera las becas, las prácticas no laborales en empresas o las prácticas académicas externas.

Nuevos ámbitos del voluntariado

Atendiendo a las nuevas realidades, la Ley establece nuevos ámbitos de voluntariado: social, internacional de cooperación al desarrollo, ambiental, cultural, deportivo, de ocio y tiempo libre, comunitario y de protección civil, que es el que surge a raíz de una emergencia o una catástrofe natural.

Derechos y deberes de los voluntarios

Se enumeran los derechos y deberes de los voluntarios y de las personas destinatarias (como no dar nunca prestación económica o material al voluntario) y se regula quién o quiénes no pueden desempeñar dicha actividad.

Los menores de dieciséis años participarán en iniciativas de voluntariado si cuentan con la autorización de sus padres o tutores legales, y siempre y cuando lo que lleven a cabo no perjudique su formación integral o su desarrollo.

Las personas entre dieciséis y dieciocho años necesitarán la autorización de sus padres o tutores, y las personas con discapacidad y mayores ejercerán su labor en formatos adecuados y en condiciones acordes a sus circunstancias personales, sobre la base de la accesibilidad.

Además, los condenados por delitos contra menores no podrán participar en proyectos que conlleven contacto con ellos y los condenados por violencia de género o por violencia doméstica no podrán formar parte de programas que supongan contacto con familias, mujeres o jóvenes.

La acción de voluntariado nunca podrá ser causa de la extinción de un contrato laboral.

Cauce jurídico y de funcionamiento

El cauce jurídico y de funcionamiento de las entidades queda marcado: deberán estar legalmente registradas, desarrollarán programas de acuerdo con el interés general, contarán con voluntarios (sin menoscabo de los trabajadores en plantilla que requiera para su día a día, su mantenimiento), a los que seleccionará sin incurrir en prácticas discriminatorias (del mismo modo, podrá suspender a quien ponga en riesgo la calidad del proyecto o cometa alguna infracción); y suscribirán una póliza de seguro que cubra los riesgos de accidente o enfermedad derivado de la práctica de la acción de voluntariado.

Por otra parte, garantizarán información y formación necesarias, y facilitarán una acreditación específica, así como el reconocimiento por el valor social de las actividades cometidas por los voluntarios.

Actividad de la Administración en relación con el voluntariado

La Administración dispone de su propio radio de acción en este ámbito y, así, promoverá en colaboración con las entidades de voluntariado actuaciones y actividades, para lo cual facilitará asesoramiento, medios e información. Impulsará la coordinación entre esferas central, autonómica y local, y de estas con las propias entidades, y sentará un modelo de criterios comunes para la inspección y seguimiento. Como novedad, favorecerán a los trabajadores que adapten o reduzcan su jornada laboral para la ejecución de actividades de voluntariado, lo que puede significar la suspensión del puesto de trabajo con reserva de plaza o la interrupción de la prestación.

Por otra parte, las Administraciones no podrán fomentar iniciativas de voluntariado que reemplacen los servicios públicos que están obligadas a prestar.

Empresas y universidades, nuevos actores del voluntariado

Las empresas y las universidades irrumpen en esta Ley como nuevos actores del voluntariado. Las primeras podrán participar en actuaciones en dicho campo siempre que se adapten al interés general que define la norma y a sus proyectos se sumarán los propios trabajadores si así lo desean, aunque en ningún caso sin que ello signifique el cese del contrato. Y las segundas podrán apostar por acciones dirigidas a la población universitaria si se desenvuelven en los ámbitos de la sensibilización, formación o investigación. Los estudiantes podrán sumarse libremente a estas iniciativas, pero estas nunca podrán sustituir servicios a los que está obligada la administración universitaria.

La Ley incluye un avance al respecto: los centros podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de dichas acciones de voluntariado.

El Gobierno aprueba el Anteproyecto de Ley del Tercer Sector Social

24/01/2015

El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley del Tercer Sector Social, que está constituido por las vías de acción ciudadana alternativa, y a veces complementaria, a la que establecen las Administraciones, destinadas a ayudar a los grupos sociales excluidos o en riesgo de exclusión.

La actividad del denominado Tercer Sector de Acción Social refleja la solidaridad, el compromiso con la igualdad y con la justicia social, y la participación ciudadana en España. En nuestro país hay alrededor de treinta mil entidades sociales y su actividad representa casi un 2 por 100 del PIB. Generan, además, puestos de trabajo: casi 636.000 personas trabajan en dicho ámbito, un 3,5 por 100 del empleo español.

Sin embargo, la regulación que las ampara no se considera adecuada, por lo que el Gobierno considera necesario un nuevo marco legal para su actividad.

Finalidad de la norma

Por tanto, la finalidad de este proyecto de ley consiste en fortalecer la capacidad del Tercer Sector de Acción Social como interlocutor ante las administraciones públicas, dotarle de un marco normativo pegado a la realidad actual y garantizar su participación en la elaboración y seguimiento de las políticas públicas orientadas a apoyar a los colectivos que lo requieren.

Concepto de Tercer Sector de Acción Social

Sobre la base de la ya constituida, en febrero de 2013, Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector, la nueva Ley define el Tercer Sector de Acción Social como el conjunto de organizaciones de carácter privado, sin ánimo de lucro y surgidas de la iniciativa ciudadana o social que buscan objetivos de interés general a través de la solidaridad y participación. Deberán tener personalidad jurídica e integrar el voluntariado en el desarrollo de sus actuaciones.

A partir de este punto, se concretan sus principios, que son la participación democrática de sus miembros, el carácter altruista, la transparencia en la gestión, la autonomía, la cohesión social, la promoción de la igualdad y la no discriminación y el establecimiento de fines socialmente relevantes.

Principios rectores del Tercer Sector

Se consideran principios rectores de este sector, los siguientes:
  1. Contar con una organización formal,es decir, tener personalidad jurídica propia
  2. Ser de naturaleza jurídica privada
  3. No tener ánimo de lucro
  4. Garantizar la participación democrática de sus miembros
  5. Tener carácter altruista
  6. Transparencia en la gestión
  7. Autonomía en su gestión y toma de decisiones
  8. Hacer efectiva la cohesión social por medio de la participación ciudadana
  9. Promover la igualdad de trato y la no discriminación entre todas las personas
  10. Llevar a cabo objetivos de interés general

Promoción de las entidades del Tercer Sector de Acción Social

La Ley recoge medidas para el fomento de la sostenibilidad y promoción de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, empezando por el ámbito fiscal, ya que dichas organizaciones se regían por el régimen fiscal general o especial en función de sus características; pero con la nueva norma se reconoce que, al ser su actividad de interés general, se acogerían al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y a los incentivos fiscales al mecenazgo, lo que reporta mayores ventajas. La Administración, además, facilitará el acceso a las fuentes de financiación disponibles, y en esta línea impulsará la responsabilidad social empresarial.

Igualmente, en los planes de estudio escolares se incluirán contenidos y referencias al Tercer Sector de Acción Social y a su importante labor.

La Audiencia Nacional establece los criterios para el ejercicio del 'Derecho al olvido'

23/01/2015

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia, de fecha  29 de diciembre de 2014 (recurso número 725/2010, ponente señor de Mateo Menéndez), por la que, por primera vez, aplica la doctrina europea sobre el llamado "derecho al olvido" y, además, establece los criterios que deben seguir a partir de ahora los particulares, el responsable del tratamiento y la Agencia de Protección de datos, que tendrán que llevar a cabo el juicio de ponderación esgrimido por la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C 131/12, Mario Costeja vs Google Inc.).

La Sala fija los criterios que deben seguir a partir de ahora los particulares, el responsable del tratamiento y la Agencia de Protección de datos, para llevar a cabo el juicio de ponderación esgrimido por la sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE y que se resumen en lo siguiente: “quien ejercite el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento o ante la Agencia Española de Protección de Datos que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre, como persona física; indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador, así como el contenido de esa información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces".

Según la sentencia, a partir de ahí, la tutela del derecho de oposición de los particulares exigirá una adecuada ponderación de los derechos en conflicto para establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a "la concreta situación personal y particular de su titular".

En su caso, la cancelación de esos datos, según la Audiencia Nacional, estará justificada cuando las circunstancias de cada caso concreto así lo determinen, “ya sea por la naturaleza de la información, su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones".

Reconocimiento del derecho a la retirada de los enlaces a una noticia

Esta resolución reconoce el derecho del actor que motivó el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, Mario Costeja Gonzalez, a retirar los enlaces a unos anuncios aparecidos en la web del periódico la Vanguardia, sobre unos embargos por deudas a la seguridad Social ejecutados hace 16 años.

La Sala, en aplicación de la doctrina establecida en Luxemburgo, da la razón a este particular al considerar que no tenía relevancia en la vida pública que justificara la prevalencia del interés del público general frente a los derechos de la protección de datos de carácter personal.

Los magistrados explican que se trata de un tratamiento de datos inicialmente lícito, de datos exactos por parte de Google pero que dado el tiempo transcurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Además, el tribunal entiende que en este caso la libertad de información se encuentra satisfecha porque la información subsiste en la fuente, el sitio web donde se publicó por el editor, pudiéndose llegar a estos datos aun eliminando los vínculos a las páginas web objeto de reclamación.

En consecuencia, el Sr. Costeja tiene derecho a que la información sobre una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la seguridad social "ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de sus datos personales".

viernes, 23 de enero de 2015

La relación contractual entre un abogado y sus clientes personas físicas, está sometida a la normativa comunitaria sobre protección de los consumidores

22/01/2015

El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutė Šiba), por la que establece que la normativa europea sobre protección de los consumidores (Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), es aplicable a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Los hechos

La Sra. Šiba concluyó con un abogado, tres contratos tipo de prestación de servicios jurídicos a título oneroso, para la defensa de sus intereses, a saber: un  procedimiento de divorcio; un procedimiento de anulación de una operación y un contrato para la interposición de un recurso de apelación ante el tribunal competente, para la defensa de sus intereses en el procedimiento ante ese tribunal.

En esos contratos no se especificaron las modalidades de pago de los honorarios y los plazos en los que debían pagarse, ni tampoco se determinaron con precisión los diferentes servicios jurídicos por los que era exigible ese pago ni el coste de las prestaciones que correspondían a ellos.

Toda vez que la Sra. Šiba no pagó los honorarios en el plazo fijado por Letrado, éste reclamó judicialmente su pago, cuya pretensión fue estimada por el tribunal competente. Interpuesto recurso contra dicha resolución, fue desestimado por el tribunal de apelación, por lo que la señora Šiba recurrió en casación ante el Tribunal Supremo de su país contra esa sentencia.

En su recurso alega en particular que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor, de modo que no interpretaron a su favor los contratos discutidos, en contra de lo que exige la legislación nacional en ese sentido.

El tribunal remitente considera necesario apreciar si un abogado que ejerce una profesión liberal puede ser calificado como «profesional» y si un contrato de servicios jurídicos concluido por un abogado con una persona física es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física.

El tribunal supremo de Lituania decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Una persona física a la que se prestan servicios jurídicos a título oneroso en virtud de contratos de servicios jurídicos celebrados con un abogado, servicios prestados en asuntos que pueden afectar a los intereses personales de la persona física (divorcio, división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, etcétera), ¿debe ser calificada como “consumidor” en el sentido de la legislación de la Unión sobre protección de los consumidores?

2) ¿Debe considerarse como “profesional” en el sentido de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores a un abogado, miembro de una profesión liberal, que redacta un contrato de prestación de servicios jurídicos a título oneroso con una persona física, con arreglo al cual se obliga a prestar servicios jurídicos para que la persona física pueda conseguir objetivos no relacionados con su trabajo o profesión?

3) ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] un contrato sobre la prestación de servicios jurídicos a título oneroso, redactado por un abogado en el marco de su actividad profesional como miembro de una profesión liberal?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿se han de aplicar los criterios generales o bien criterios especiales? Si se han de aplicar criterios especiales para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿cuáles son esos criterios?»

La sentencia del TJUE

El TJUE establece en su sentencia (los destacados son nuestros):

"18. Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pretende saber en sustancia si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a contratos tipo de servicios jurídicos como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

19. En ese sentido procede observar que la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (véase en ese sentido la sentencia Constructora Principado, C-226/12, EU:C:2014:10, apartado 18).

20. Como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidorsegún les define el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 (véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 29).

21. Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 30).

22. Ese criterio corresponde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 31 y jurisprudencia citada).

23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

25. No puede desvirtuar esa apreciación el carácter público de la actividad de los abogados, dado que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 abarca toda actividad profesional «ya sea pública o privada», y como manifiesta su decimocuarto considerando, esa Directiva se aplica «también a las actividades profesionales de carácter público».

26. Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

27. Puesto que los abogados deciden libremente hacer uso de esas cláusulas tipo que no reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no cabe mantener que la aplicación de ésta pueda ser lesiva para la especificidad de las relaciones entre un abogado y su cliente ni para los principios que sustentan el ejercicio de la profesión de abogado.

28. En efecto, atendiendo al objetivo de protección de los consumidores que esa Directiva persigue, el carácter público o privado de las actividades del profesional o la función específica de éste no pueden determinar la aplicabilidad misma de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C-59/12, EU:C:2013:634, apartado 37).

29. Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los «clientes-consumidores» con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos «clientes-consumidores» de la protección conferida por esa Directiva.

30. La circunstancia de que los abogados están obligados en el ejercicio de sus actividades a proteger la confidencialidad de sus relaciones con los «clientes-consumidores» no constituye, por tanto, un obstáculo para la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos.

31. En efecto, las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas sobre los clientes de los abogados cuya revelación pudiera lesionar el secreto propio de la profesión de abogado.

32. Es cierto que la redacción específica de una cláusula contractual, en particular la referida a las modalidades de los honorarios del abogado, podría revelar, al menos incidentalmente, algunos aspectos de la relación entre el abogado y su cliente que deberían mantenerse secretos. No obstante, esa cláusula se negociaría individualmente y, por ello, no estaría sujeta a la aplicación de la Directiva 93/13, según resulta del apartado 19 de esta sentencia.

33. No deja de ser cierto que debe atenderse a la naturaleza de los servicios que sean objeto de los contratos sometidos a la Directiva 93/13 para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de esos contratos, conforme a su artículo 4, apartado 1, entendido a la luz de su decimoctavo considerando. En efecto, el tribunal nacional ha de realizar esa apreciación teniendo en cuenta dicha naturaleza y todas las circunstancias que concurran en el momento de la celebración del contrato (véase, en ese sentido, la sentencia Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 71, y el auto Sebestyén, C-342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29).

34. Así pues, en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos servicios en su apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales conforme al artículo 5, primera frase, de la Directiva 93/13, y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor en virtud de la segunda frase del mismo artículo.

35. Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional."

Por lo que sentencia:

"La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional."

Por su interés, reproducimos las consecuencias que para el ámbito de la abogacía puede tener esta sentencia, según refleja en su blog Contencioso.es, el magistrado José Manuel Chaves García:

"Por consiguiente, los bufetes en sus relaciones con los clientes deberían:

a) O negociar contratos individuales eludiendo la aplicación de contratos-tipo o estipulaciones contractuales generales y masivas, propias de grandes bufetes.

b) O aplicar condiciones contractuales-tipo para la generalidad de los clientes, pero eso sí, con gran claridad, precisión y justo equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocas."

La Abogacía y la Cátedra critican duramente la reforma del Código Penal aprobada ayer

22/01/2015

La aprobación en el día de ayer de la reforma del Código Penal está levantando fuertes críticas por parte de varios colectivos profesionales.

Consejo de la Abogacía Española

El Consejo General de la Abogacía Española considera que la prisión permanente revisable, aprobada ayer en el Congreso de los Diputados durante la tramitación de la modificación del Código Penal, es inconstitucional. En todas las alegaciones presentadas por la Abogacía durante la tramitación del proyecto de ley de reforma del Código Penal se ha manifestado que la prisión permanente, sea revisable o no, es contraria a los artículos 10, 15 y 25 de la Constitución Española.

Según este órgano, el artículo 25 de la Carta Magna es determinante al establecer que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social de los penados. Por tanto, toda pena que no cumpla este requisito atenta contra el artículo 15 de la Carta Magna, que repudia cualquier trato inhumano y degradante, y es contraria a la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que le son inherentes, y el libre desarrollo de la personalidad, recogidos en el artículo 10 de la Constitución.

La Abogacía Española y su Subcomisión de Derecho Penitenciario consideran que las reformas legislativas, y en especial las del ordenamiento penal, no pueden encontrar su justificación en la alarma social que producen determinados hechos delictivos, por graves y repulsivos que sean. Además, una medida de semejante repercusión penitenciaria no debería aprobarse sin un consenso y debate en profundidad que justifique este endurecimiento penal.

La supresión de las faltas –que históricamente se han regulado en el Código Penal- para ser derivadas al sistema de sanciones administrativas y civiles supondrá un importante perjuicio para los ciudadanos porque deberán abonar las tasas judiciales en su oposición a las sanciones con el consiguiente efecto disuasorio en beneficio de las compañías aseguradoras. También se perdería el derecho a la tutela del juez imparcial e independiente, siendo los órganos administrativos los que decidirán.

La Abogacía también ha mostrado su disconformidad con otras reformas legislativas vinculadas al Código Penal que afectan a los derechos fundamentales de los ciudadanos como son la futura Ley de Seguridad Ciudadana, en relación a las mal llamadas “devoluciones en caliente” de inmigrantes en la frontera, o la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inconstitucionalidad de las escuchas sin autorización judicial y la contestada, tanto por la Abogacía, el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial, eliminación de la asistencia letrada al detenido para la toma de muestras de ADN.

Catedráticos de Penal

Por su parte, 60 catedráticos de Derecho Penal en 33 universidades públicas españolas han hecho público un manifiesto en el que critican duramente la reforma del Código Penal que se discute este miércoles en el Congreso -que incluye la figura de la prisión permanente revisable y un aumento generalizado de las penas-, que afirman bebe de las fuentes más "reaccionarias" y sustituye principios como el de culpabilidad por el de peligrosidad, lo que a su juicio "pisotea" la dignidad humana.

En el manifiesto, al que ha tenido acceso Europa Press, los expertos critican que el Gobierno abuse de su mayoría absoluta para imponer una reforma que, en primer término evidencia una "enorme pobreza técnica", tal y como ha sido puesto de manifiesto por los juristas que han venido compareciendo ante la Comisión de Justicia del Congreso de forma previa a la discusión de la reforma.

Ello explica, según los catedráticos, que la norma incluya preceptos  "que superan la Constitución, pero no solamente por sus propuestas de fondo sino también por el deliberado y constante uso de términos ambiguos en la redacción de las normas, lo que compromete seriamente exigencias básicas del principio de legalidad penal".

Critican igualmente que se haya prescindido de las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales, lo que arrojará a quienes deban hacer cumplir la reforma "en los brazos de la inseguridad y de la incertidumbre".

"Las reformas propuestas, además, beben político criminalmente de las peores fuentes del siglo XX, de las corrientes más reaccionarias, más autoritarias, de aportaciones en suma que han sido por todos denostadas", advierten en el comunicado.

Por todo lo anterior, solicitan a la mayoría parlamentaria que se constituya tras las próximas elecciones generales, "que considere la necesidad de derogar, de raíz y sin excepciones, las leyes de seguridad privada, seguridad ciudadana y la nueva reforma penal; y que sólo posteriormente, y con el consenso más amplio posible y los mejores modos democráticos, pacten con los grupos parlamentarios las reformas penales, administrativas y procesales que verdaderamente resulten necesarias para el mejor gobierno de la nación y la tutela de todos los ciudadanos".

 Firman el manifiesto más de sesenta catedráticos de Derecho Penal de universidades como la Carlos III, Rey Juan Carlos y Complutense en Madrid, la Autónoma de Barcelona, Santiago de Compostgela, Cádiz, Cantabria, Valencia, Granada y Zaragoza entre otras.