jueves, 30 de julio de 2015

Contenido y novedades de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia

29/07/2015

Con el fin de mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia y constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, se  lleva a cabo una profunda reforma del sistema de protección de menores, 20 años después de la aprobación de la LO 1/1996 de Protección jurídica del menor.
La reforma está integrada por dos normas, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescenciapublicada hoy, y la Ley Orgánica 8/2015 que introduce los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14, 15, 16, 17 y 24 CE.
Las modificaciones más importantes afectan a la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. Pero un total de 21 normas quedan afectadas por la reforma. 
El objetivo de la reforma es adaptar los instrumentos de protección de menores a los cambios sociales, en aras del cumplimiento efectivo del art. 39 CE y los instrumentos internacionales ratificados por España.
Esta norma, de cuyos aspectos clave dimos cuenta anteriormente,  reforma una veintena de leyes, modificando desde el sistema de adopción y acogimiento hasta las pensiones de orfandad, las condiciones de los centros para chicos con trastornos de conducta o el derecho de escucha en los procedimientos judiciales.
Entrada en vigor
La norma entra en vigor el 18 de agosto del 2015, a los 20 días de su publicación en el BOE (D.F. 21ª).
Finalidad de la norma
Según declara su Exposición de motivos, la norma tiene por objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.
Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás.
Contenido más relevante
1. Principales modificaciones de la LO de Protección Jurídica del Menor
- Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título I de la LO 1/1996 con la rúbrica «Deberes del menor», en el que se reconoce a los menores como titulare, no solo de derechos, sino también de deberes. En este sentido, se regulan los deberes de los menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular.
- Se refuerza la posición del menor frente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores,  estableciendo el deber de toda persona que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito de este tipo de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se establece, además, como requisito para poder acceder a una profesión que implique contacto habitual con menores, no haber sido condenado por uno de estos delitos.
- Se crea el Registro Central de Delincuentes Sexuales que contendrá la identidad de los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos, o explotación de menores, e información sobre su perfil genético de ADN.
- Se lleva a cabo una reforma de las instituciones de protección a la infancia bajo el principio rector de prioridad a las medidas estables frente a las temporales, a las familiares frente a las residenciales y a las consensuadas frente a las impuestas. Entre otras medidas, se definen a nivel estatal las situaciones de riesgo y desamparo, se simplifica la constitución del acogimiento familiar, de forma que no será preceptiva la intervención de un juez y se establece la obligación de la Administración de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados.
2. Modificaciones del Código Civil
- Se modifican las normas sobre acciones de filiación (reclamación de filiación no matrimonial e impugnación de la paternidad matrimonial) para adaptar la regulación de los arts. 133.1 y 136.1 a las SSTC 273/2005, 52/2006, 138/2005 y 156/2005 que los declararon inconstitucionales.
- Se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada elrégimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.
- Se completa la reforma de las instituciones jurídicas de protección al menor contenidas en la reforma de la LO 1/1996, modificándose los preceptos que regulan el desamparo, la guarda provisional y voluntaria y el acogimiento.
- En materia de adopción, entre otras medidas, se regula con más detalle la capacidad de los adoptantes y se incorpora una definición de la idoneidad para adoptar; se crea la figura de laguarda con fines de adopción y la adopción abierta, que permite mantener al adoptado relación con su familia de origen a través de visitas o comunicaciones, lo que ha de ser acordado por el juez y se refuerza el derecho de acceso a los orígenes de las personas adoptadas.
3. Modificaciones de la Ley de Adopción Internacional
- Se define el concepto de adopción internacional, para incluir los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores.
- Se deslindan las competencias entre la Administración estatal y las Administraciones autonómicas.
- Se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países signatarios del Convenio de La Haya.
- Se detallan con mayor claridad las obligaciones de los adoptantes, tanto en fase preadoptiva como en fase postadoptiva.
- Se introducen importantes modificaciones en las normas de Derecho internacional privado.
4. Modificaciones de la LEC
Se introducen mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos. Entre otras medidas:
- se introducen disposiciones para promover la acumulación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor,
- se prohíbe de forma expresa la ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores,
-  y se establece un mismo procedimiento para la oposición a todas las resoluciones administrativas, con independencia de su contenido o de las personas afectadas.
5. Otras modificaciones
- Se modifica la Ley de Protección de Familias Numerosas, para asegurar que éstas conserven el título mientras que al menos uno de los hijos cumpla los requisitos y la edad establecida (veintiún años o veintiséis años si está estudiando).
- Se introducen en la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleodeterminadas bonificaciones para los empleadores que contraten indefinidamente o con carácter temporal a víctimas de trata de seres humanos.
- Se reforma la Ley 39/2006 de Dependencia, para declarar inembargables las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta norma.
- Se modifica la LGSS para impedir el acceso a las prestaciones de muerte y supervivencia a quienes sean condenados por la comisión de un delito doloso de homicidio cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación y para aumentar la pensión de orfandad de los hijos de la persona asesinada, que podrán cobrar la pensión de orfandad absoluta.
Régimen transitorio
- En la disposición transitoria segunda se prevé el cese de los acogimientos constituidos judicialmente por resolución de la Entidad Pública sin necesidad de resolución judicial.
- En la disposición transitoria cuarta se establece que, hasta la entrada en funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la LO 1/1996 será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.
Disposiciones afectadas
Modificaciones principales:
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: arts. 5, 7, nuevo Capítulo III Título I (arts. 9 bis a 9 quinquies), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 20 bis, 21, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24.
- el Código Civil: arts. 9, 19, 133, 136, 158, 160, 161, 172, 172 bis, 172 ter, 173, 173 bis, 175, 176, 176 bis, 177, 178, 180, 216,, 239, 239 bis, 303, 1263 y 1264.
- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional: arts. 1, 2, 3, 4, rúbrica del Capítulo II del Título I, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, se suprime la división por secciones del Capítulo II del Título II, 18, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: arts. 76, 525, 779, 780 y 781.
Otras normas modificadas:
- la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
- la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
- el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
- la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
- la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
- la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
- la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa
- la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo
- la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia
- la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
- el Real decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba la Ley de Clases Pasivas
- la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- la Ley 35/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
- la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Contenido y novedades de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social

29/07/2015

Esta Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, convalida el RD-Ley 1/2015, de cuyas novedades informamos en NJ, establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas; amplía el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes excluye de las "cláusulas" suelo de hipotecas y prorroga dos años más la suspensión de los desahucios.
Entrada en vigor
La Ley 25/2015, de 28 de julio, entra en vigor el 30 de julio de 2015, día siguiente al de su publicación en el «BOE» (D.F. 21ª).
Finalidad de la norma
Según declara su Exposición de Motivos, su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación, que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
Claves
1. Flexibilización de acuerdos extrajudiciales de pago (Art. 1 Ley 25/2015 y arts. 231 a 242 bis LC)
2. Régimen de exoneración de deudas para el deudor persona natural (Art. 1 Ley 25/2015 y art. 178 bis LC)
3. Exceso de deudas: plan de pagos a 5 años (Art. 1 Ley 25/2015 y art. 178 bis LC)
4. Retribución de administradores concursales y garantía arancelaria (Art.1 L 25/2015 y arts. 34, 34 bis, 34 ter, 34 quater LC)
5. Flexibiliza los criterios que dan acceso al Código de buenas prácticas para deudores hipotecarios (Art. 2 Ley 25/2015 y arts. 3 y 5 RD-Ley 6/12, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos)
6. Suspensión de lanzamientos (Art. 3 Ley 25/2015 y art. 1 L 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social): Se extiende hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.
7. Modificaciones fiscales (Art. 4 Ley 25/2015; art. 81 bis y Disposiciones 40. 2 y 3 L 35/2006 y art. 7 Ley 25/2015 y art. 124 L 27/2014)
8. Nuevo incentivo para la creación de empleo estable (Art. 8 Ley 25 /2015)
9. Conciliación familiar de autónomos  (Art. 9 Ley 25/2015 y arts. 30 L 20/ 2007).
10. Exención de tasas judiciales y empleados públicos (Art. 10 Ley 25/2015 y art. 4 L 10/2012; arts. 5 y 6 Ley 25/2015 y art. 35.1 y DA13 L7/2007; art. 12 RD-Ley 20/2012). Se pone punto final al pago de tasas fijas personas de hasta 1.200 euros y también a la cuantía variable en relación a la capacidad económica real de los ciudadanos. Recordamos que la exención de tasas se introduce en la Ley de Tasas desde la modificación operada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Desde su entrada en vigor, el 1 de marzo de 2015, las comunidades de bienes, en general, y las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en particular, al carecer de personalidad jurídica, quedan pues exentas del pago de tasas  (Consulta Vinculante V1466-15 y V0790-15).
    Contenido más relevante
    Esta Ley, que convalida el Real Decreto-ley 1/2015, establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas; amplía el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes excluye de las "cláusulas" suelo de hipotecas y prorroga dos años más la suspensión de los desahucios.
    Téngase en cuenta, que a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 22 de julio de 2015) corresponde a los juzgados de primera instancia conocer de los concursos de persona natural que no sea empresario (art. 85.6 LOPJ)
    Estructura
    Se estructura en diez artículos, agrupados en dos títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiuna disposiciones finales.
    El Título I, «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera».
    Contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción a determinados preceptos de:
    • La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
    • El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y
    • La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
    El Título II, «Otras medidas de orden social».
    Se organiza en tres capítulos:
    El Capítulo I recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de aspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales:
    • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio;
    • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público;
    • Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y
    • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
    El Capítulo II contiene dos medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social:
    1. Se crea un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores.
    2. Se establecen beneficios de Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional autónomo deba atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad.
    El Capítulo III, modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.
    Disposiciones Adicionales
    Las disposiciones adicionales primera a cuarta complementan las modificaciones introducidas por su Título I, al regular las funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, la no preceptividad de la representación del deudor en el concurso consecutivo o la aplicación informática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia.
    En la disposición adicional quinta se regula el impulso y coordinación de la negociación colectiva y en la sexta el informe de evaluación del funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.
    Régimen transitorio
    Se establece un régimen transitorio aplicable a:
    • Los artículos 92, 176 bis, 178.2, 178 bis, 231 y 232 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal
    • La contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015.
    • El arancel de derechos de los administradores concursales y
    • El régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria.
    Disposiciones afectadas:
    Deroga
    • El artículo 6.2 Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social
    • El Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el convenio especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero.
    Modifica
    • El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
    • La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
    • La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
    • La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
    • El Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
    • La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
    • EL Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
    • La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
    • El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
    • La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
    • La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
    • La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
    • La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
    • La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
    • La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
    Aspectos fiscales de la Ley 25/2015
    La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, publicada en el BOE de 29 de julio, trae causa del Real Decreto-ley 1/2015, recogiendo en el título II "Otras medidas de orden social" las medidas fiscales establecidas en dicho RD-Ley y que recordamos a continuación.
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
    Deducciones por familia numerosa
    En materia de IRPF se modifican, con efectos desde el 1 de enero las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (art. 81 bis LIRPF), permitiendo su aplicación a nuevos colectivos.
    De esta forma, en primer lugar, se extiende el incentivo fiscal consistente en la deducción de hasta 1.200 euros anuales, no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental (por estar separado legalmente o sin vínculo matrimonial) con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependan y conviven exclusivamente con aquel y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
    Al mismo tiempo, se permitirá la aplicación de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo no sólo a los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también a los que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.
    Se añade una nueva DA 42.ª a la Ley del IRPF, que establece el procedimiento para que los contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el artículo 81.bis y se les abonen de forma anticipada.
    Exenciones por quitas y esperas de deudores concursales

    Por otra parte, se añade una nueva DA 43.ª a la Ley del IRPF, que regula la exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
    Así, se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la DA 4.ª de dicha ley, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la DA 2.ª del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
    No declararán Impuesto sobre Sociedades las entidades parcialmente exentas
    Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, el apartado 3 del artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de excluir de la obligación de presentar declaración por el en Impuesto sobre Sociedades a las entidades parcialmente exentas, cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención, siempre que no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos, en cuyo casi si existiría obligación de declarar la totalidad de las rentas exentas y no exentas.
    TASAS JUDICIALES
    Las personas físicas dejan de pagar tasas judiciales
    En materia de tasas judiciales se suprime la obligación del pago de las tasas para las personas físicas, declarándose la exención desde el punto de vista subjetivo de éstas (artículo 4 Ley 10/2012).

    La jurisprudencia establece limitaciones a la exigencia de uniforme o maquillaje de las mujeres en el trabajo

    28/07/2015

    Unas recientes sentencias de la Sala de lo Social del TSJ Madrid han dado la razón a dos trabajadoras que, negándose a cumplir con las exigencias de su empleador respecto a la vestimenta o maquillaje que debían llevar en su puesto de trabajo, habían sido sancionadas o incluso despedidas del mismo.
    En estos casos, el tribunal considera que la concreta exigencia del empleador resultaba discriminatoria o suponía una intromisión en la libertad de la trabajadora para mostrar su imagen física personal, por lo que deja sin efecto las sanciones impuestas y declara nulo el despido.
    Obligación de llevar uniforme y zapatos de tacón en el trabajo
    La Sala de lo Social del TSJ de Madrid S 260/2015, de fecha 17 de marzo de 2015 (Rec. 931/2014, Ponente: señora García Alarcón), anuló la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a una trabajadora, guía de Patrimonio Nacional, que se negó a ponerse el uniforme y usar zapatos de tacón, tal y como se le exigía.
    Como nos informa Almudena Vigil, la trabajadora, que nunca llegó a usar el uniforme, alegó que la ropa resultaba “inapropiada para su dignidad”, calificándola de “sexista”, y puso de manifiesto que las blusas eran “excesivamente transparentes” y el tacón alto no era “apropiado para su categoría profesional de guía”.
    La cuestión de la camisa no se llegó a aclarar, pero la obligatoriedad de llevar tacones mientras que los hombres pueden llevar zapato plano, y teniendo en cuenta que ambos sexos realizan las mismas funciones, es vista por el tribunal como “un componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras” que, al resultar obligatorio para ellas, “supone una actitud empresarial que no resulta objetivamente justificada y por ello discriminatoria”. La sentencia explica que el uso de tacones altos “es innecesario y no solo no aporta ningún beneficio ni ventaja, sino que, por el contrario, puede perjudicar la salud de las trabajadoras, dado que si les resultan incómodos, eso puede traducirse en cansancio, cuando llevan varias horas de pie, y en lesiones”, pudiendo llegar a “repercutir en su rendimiento y en la atención al público”.
    No obstante, el tribunal matiza que esto “no significa que no se considere totalmente digno el uso de zapatos de tacón por parte de aquellas trabajadoras que puedan encontrarse cómodas con él”, sino que “lo determinante en este caso es que la empresa dé la opción de usar zapatos de iguales características que los de los uniformes de los varones y no imponga a las trabajadoras por razón de género uniformes que puedan resultar inadecuados”.
    Obligación de acudir maquillada al trabajo
    En el otro caso, la empleada, contratada con carácter eventual como ayudante de dependienta, fue despedida con carácter disciplinario por negarse a ir maquillada.
    Interpuesta demanda por la cesada, el Juzgado de lo Social le da la razón, declara nulo el despido por considerar que se había vulnerado su derecho a la propia imagen y condena a la empleadora al pago de 300 euros. Disconformes tanto empresa como trabajadora con la sentencia de instancia, recurren en casación; la empresa al considerar que el despido no fue nulo en absoluto, y la trabajadora por su disconformidad con el monto de la indemnización a la que fue condenada la empresa.
    La Sala de lo Social del TSJ Madrid S 426/2015, de fecha 3 de junio de 2015 (Rec. 663/2014, Ponente: señor Muñoz Esteban) rechaza ambos recursos; por una parte, no acepta la pretendida modificación de hechos probados -que solicita la empresa- y da por sentados los fijados en instancia, y por otro confirma la cantidad indemnizatoria que se deberá abonar a la trabajadora por daños morales.
    Según relatan los hechos probados, el despido disciplinario por no ir maquillada al trabajo fue precedido de diversas sanciones con amonestación escrita.
    En lo que respecta al maquillaje, el documento entregado a la trabajadora sobre recomendaciones a cumplir, la «normativa imagen personal», no contenía una obligación de ir maquillada, sino que indicaba que en caso de maquillarse, "su maquillaje sea lo más discreto posible, consiguiendo dar una imagen limpia y cuidada".  Lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada y que no accedió a maquillarse.
    Con tales antecedentes, la imposición de tal exigencia constituye una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen y una intromisión en su libertad para mostrar su imagen física personal. No acreditado que la trabajadora acudiese a su puesto de trabajo de forma inadecuada en cuanto a su apariencia física, exigir que fuera maquillada incide en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona.
    «lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada y que no accedió a maquillarsede modo que la actuación de la empresa, imponiéndole tales exigencias, constituye sin duda una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen (art. 18.1 de la Constitución ), pues suponía una seria intromisión, totalmente injustificada, en su libertad para mostrar su imagen física personal. Debiendo subrayarse que, amén de que no se ha acreditado en modo alguno que la actora acudiese al trabajo de forma inadecuada (ni en cuanto a su ropa, ni en cuanto a su apariencia física, ni en cuanto a su aseo personal), nos encontramos con que, según indica asimismo la propia resolución, no se trata aquí de que se la exigiera una uniformidad o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales (evitando, vgr., ropas, accesorios o maquillajes impropios), sino que, al exigírsele que fuera maquillada, se estaba incidiendo en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona, no habiéndose aportado una acreditación sólida de esos otros supuestos motivos de insatisfacción que hubieran podido llevar al despido de la demandante.»
    Confirma por tanto el TSJ la improcedencia del despido porque más allá de la negativa a acudir al puesto de trabajo maquillada, exigencia que vulnera el derecho fundamental a la propia imagen, no acredita la empresa ningún otro motivo de insatisfacción que justifique la extinción de la relación laboral.

    lunes, 27 de julio de 2015

    Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Emjudiciament Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales

    27/07/2015

    El proyecto de ley se encuentra en trámite en el Senado. El plazo máximo de aprobación en esta Cámara se ha establecido para el 07/09/2015. La ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. Este proyecto responde a la voluntad de regular los aspectos de reforma de la LECrim que no se aprobarán mediante ley orgánica. Prevé disposiciones que pretenden agilizar la justicia penal (estableciendo plazos máximos para la instrucción penal), regula un procedimiento de decomiso autónomo, instaura con carácter general la segunda instancia, y reforma el recurso extraordinario de revisión.


    Las previsiones de esta Ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, pero la nueva regulación del art 324 LECrim será de aplicación a los procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigor. Esta fecha se considerará fecha inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se determinan.

    El TJUE declara conforme a la legislación europea el art. 552 LEC, modificado por la Ley 1/2013

    24/07/2015

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado un auto de fecha 16 de julio de 2015 (asunto C?539/14, Sánchez Morcillo), por es conforme con la normativa de la Unión la normativa española que limita los casos en que cabe recurso de apelación contra el auto que decide sobre la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados (art. 552 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), a los casos de (i) sobreseimiento de la ejecución, (ii) inaplicación de una cláusula abusiva o (iii) la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula.
    El Tribunal de Justicia considera que la disposición de la LEC modificada reconoce efectivamente a los consumidores el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución del juez que conoce de la ejecución por la que se desestima su oposición a la ejecución, cuando la oposición se basa en el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituye el fundamento del título ejecutivo. Por consiguiente, el régimen procesal que establece permite al juez que conoce de la ejecución apreciar, antes de que finalice el procedimiento de ejecución, y en el marco de una doble instancia judicial (es decir, existiendo la posibilidad de apelación), el carácter abusivo de una cláusula contractual que puede determinar el importe exigible o constituir el fundamento del título ejecutivo, pudiendo el juez, en este último caso, declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.
    El Tribunal de Justicia señala que, a diferencia de lo que sucedía con la regulación procesal objeto del asunto sobre el que recayó la sentencia C-169/14, la nueva disposición ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, como mucho, un examen sumario de la validez de dicha cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión.
    Si bien es cierto que, como señala la Audiencia Provincial de Castellón, la normativa española no permite al consumidor interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman la oposición cuando ésta se basa en las otras causas enumeradas en la LEC (limitación a la que no está sujeto el profesional, que, como acreedor ejecutante –recordémoslo- puede interponer un recurso en apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento del procedimiento, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base), el Tribunal de Justicia destaca que la Directiva 93/13 se limita a proteger a los consumidores frente al uso de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos que celebran con los profesionales. La problemática planteada por la Audiencia Provincial queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, no puede afectar negativamente a la efectividad de la protección del consumidor buscada por la citada Directiva.
    Por lo tanto, estima que, tras su modificación, la LEC garantiza a los consumidores una acción completa y suficiente que constituye un medio adecuado y eficaz para que, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, cese el uso de cláusulas abusivas que figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca que sirve de fundamento al profesional para ejecutar el bien inmueble sujeto a garantía.
    El Tribunal de Justicia añade que, tras la modificación de la LEC, las características del procedimiento judicial que se sustancia ante el juez español que conoce de la ejecución tampoco constituyen un elemento que pueda afectar a la protección jurídica que debe concederse a los consumidores en virtud de la Directiva en relación con: (i) el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (por una parte, como se ha indicado, el consumidor ya no está expuesto al riesgo de perder definitiva e irreversiblemente su vivienda como consecuencia de una venta forzosa incluso antes de que un tribunal haya podido pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual y, por otra parte, se ha reforzado eficazmente el control judicial a este respecto al prever que un tribunal de apelación pueda comprobar si el juez que conoce de la ejecución en primera instancia hizo un análisis correcto de dicha cláusula) y (ii) con el principio de igualdad de armas (en la actualidad el sistema procesal español ofrece efectivamente al consumidor una oportunidad razonable de ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos por la Directiva en condiciones que no lo coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con el profesional acreedor ejecutante).

    El TS aclara cuál es el cauce procesal apropiado para reclamar la indemnización por haber estado indebidamente encarcelado

    24/07/2015

    No seguir el procedimiento legalmente establecido para percibir la indemnización derivada de un error judicial, determina el rechazo de la pretensión ejercitada de reclamación por daños y perjuicios sufridos por haber sido indebidamente encarcelado.
    La Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 21 de julio de 2015 (Rec. 1273/2013, Ponente: señor Olea Godoy) desestima el recurso de casación interpuesto por Dolores Vázquez contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 2012, que rechazó su reclamación de indemnización de 4 millones de euros por los daños y perjuicios sufridos durante los 519 días que estuvo encarcelada por el asesinato de Rocío Wanninkhof.
    La sentencia de la Audiencia Nacional entendió que la recurrente tendría que haber canalizado su reclamación a través del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en el marco del 294.1., donde sólo se podría reclamar si no se hubieran producido los hechos, tras el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho artículo, que se produjo en noviembre de 2010.
    La Sala de lo Contencioso-Administrativo reitera que la recurrente tendría que haber canalizado su reclamación por la vía general del error judicial del artículo 293 y no por la vía privilegiada del artículo 294.1.
    La sentencia del TS cuenta con un voto particular de la Magistrada Margarita Robles Fernández.
    Motivación del recurso
    El recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de la AN que rechazó su reclamación de indemnización se articula en los siguientes motivos:
    • Infracción del artículo 294 de la LOPJ, y de la jurisprudencia que lo interpreta en la fecha en que se efectuó la reclamación. Se aduce que el precepto debe ser interpretado en un sentido finalista y no meramente literal.
    • Infracción del art. 24 CE, en cuanto no acceder a la declaración de responsabilidad por la vía indemnizatoria elegida produciría un quebrantamiento de las garantías fundamentales del proceso, pues le es ya imposible acudir a la vía general del artículo 293 de la mencionada Ley, de donde se concluye que se ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva de ese derecho de resarcimiento.
    • Infracción de la jurisprudencia emanada del TEDH, citando la sentencia de 13 de julio de 2010 (caso Tendam contra España), en la que entendió que el Estado español debía indemnizar al recurrente, no objetando nada respecto al procedimiento a seguir.
    La sentencia
    El TS enmarca la cuestión a debatir, siendo el objeto del recurso la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida recogida en el art. 294 LOPJ.
    Continúa señalando que nuestra LOPJ recoge dos supuestos genéricos de error judicial y uno específico, el incluido en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia de hecho.
    El art. 294 establece: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.”
    Aclara el tribunal, que nuestra LOPJ recoge dos supuestos genéricos de error judicial y uno específico, el incluido en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolucióno sobreseimiento libre por inexistencia de hecho.  Como afirma el TS, se venía entendiendo que esta vía especial era de aplicación tanto a los supuestos de “inexistencia objetiva” del hecho imputado, como a los de “inexistencia subjetiva”, por resultar probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en los mismos, falta de prueba (“in dubio pro reo”), o por concurrir causas de exención de responsabilidad criminal.
    Así las cosas, la interpretación extensiva que el TS realizaba del art. 294 LOPJ, ha cambiado, considerando ahora que en el marco de dicho precepto, y para mantenerse dentro de los límites establecidos por el legislador, solo tiene cabida la “inexistencia objetiva”, supuesto en el que no se encuentra el caso debatido. Aclara la sentencia que “esta segunda vía tiene como fundamento la existencia de un “manifiesto error judicial” que no necesita de previa declaración judicial".
    La Sección Sexta afirma que “no se excluye la pretensión indemnizatoria porque se cuestione la culpabilidad o no de la recurrente que, insistimos, nunca se ha cuestionado, sino que la vía procedimental elegida sea la oportuna, conforme a nuestra legislación nacional”.
    Argumenta el TS respecto a la infracción del art. 24 CE alegada por la recurrente, que, conforme al régimen general, el presupuesto necesario del derecho a la indemnizaciónpor funcionamiento anormal o error judicial es la expresa resolución en vía judicial que lo declare.
    Tampoco admite la Sala el motivo alegado de infracción de la jurisprudencia del TEDH, pues a diferencia con la sentencia citada del TEDH, «sucede que en el caso de autos, ni este Tribunal ni el de instancia, desconocen la declaración de apartamiento del proceso penal de la recurrente ni los efectos que ese apartamiento ha tenido a los efectos de la pretensión indemnizatoria reclamada, sino el concreto procedimiento para hacerla valer, respecto de lo cual ninguna exigencia impone ni el Convenio ni la sentencia mencionada. Es decir, no se excluye la pretensión indemnizatoria porque se cuestione la culpabilidad o no de la recurrente que, insistimos, nunca se ha cuestionado, sino que la vía procedimental elegidasea la oportuna, conforme a nuestra legislación nacional. »
    La sentencia,  asegura  que en este supuesto no se exige a la recurrente prueba alguna de su inocencia, sino simplemente que acuda a la vía ordinaria para obtener la indemnización correspondiente, que es la declaración de error judicial. “No es al interesado al que se le exige prueba alguna de su ausencia de culpabilidad, sino a la misma autoridad nacional a la que se confiere la potestad de declarar la existencia o no de error judicial en la adopción de la medida cautelar”.
    Por todo ello, el TS desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando el criterio de instancia que concluyó: «la reclamación de indemnización por prisión preventiva indebida ha de desestimarse, ya que la recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial, pues la pretensión de indemnización debería haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial»
    Voto particular
    La sentencia incluye un voto particular, firmado por la magistrada Margarita Robles, que es partidaria de conceder la indemnización a la recurrente por el tiempo que estuvo en prisión provisional por unos hechos que le son “completamente ajenos”. Cree que la tesis de la mayoría impide que pueda acudir a la vía de la previa declaración de error judicial(artículo 293 LOPJ) por haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses para hacerlo.

    lunes, 20 de julio de 2015

    Proyecto de Ley de igualdad efectiva de hombres y mujeres

    20/07/2015

    El proyecto de ley se ha aprobado por el Parlamento de Catalunya y se encuentra pendiente de publicación. Entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC. Establece el deber de aprobar y aplicar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores. También prevé que en la primera renovación de los órganos colegiados de las administraciones que se renuevan periódicamente y de manera predeterminada posterior a la entrada en vigor, se tendrá que hacer de acuerdo con el principio de representación equilibrada. En la renovación inmediatamente siguiente, se tendrá que cumplir la paridad.
    Prevé mecanismos para garantizar la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, la evaluación de impacto y el reconocimiento de las asociaciones. Determina las competencias de la Administración de la Generalidad y de la Administración local en materia de políticas de igualdad.
    Establece los mecanismos para garantizar el derecho de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la Administración Pública a través de las políticas de contratación pública, subvenciones, ayudas, becas y licencias administrativas, nombramiento paritario en los órganos de toma de decisiones y los planes de igualdad para el personal al servicio de las administraciones públicas de Catalunya, las instituciones de la Generalitat, los agentes sociales y las entidades sin ánimo de lucro, así como el impacto de género en las leyes de presupuestos.

    Proposición de ley de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008

    20/07/2015

    La proposición de ley se encuentra en trámite y se someterá a votación en el Pleno que comienza el 21/07/2015. Entrará en vigor a los dos años de su publicación, salvo la previsión de creación del Observatorio de evaluación del uso de animales en circos, que se creará en el plazo de tres meses a contar desde al día siguiente de la publicación de la Ley.
    La norma prevé la prohibición del uso de animales pertenecientes a la fauna salvaje en los espectáculos de circo
    El Observatorio de evaluación del uso de animales en circos tendrá como función evaluar las condiciones de uso de los animales que esta ley no prohíba utilizar en los circos y deberá ofrecer sus conclusiones en el plazo de dos años , pudiendo llegar a sugerir la ampliación de la prohibición de uso en los circos a otros animales.

    El TC declara conforme con la Constitución la reforma del régimen de permisos y vacaciones de los funcionarios públicos, introducida por el RD-ley 20/2012

    17/07/2015

    El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha , por la que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Andalucía contra los artículos 827 y 28 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
    El art. 8 modifica los artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), relativos a los permisos (art. 48) y vacaciones (art. 50) de los funcionarios públicos.
    El art. 27 da nueva redacción a los preceptos de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, referidos al horario global semanal (art. 3 y Disposición adicional primera), al número de domingos y días festivos en que los comercios podrán abrir al público (art. 4) y a los establecimientos comerciales a los que se reconoce un régimen especial de libertad horaria (art. 5).
    Finalmente, el art. 28 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, introduce nuevo texto en aquellos preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista referidos al régimen de promoción de ventas (rebajas, ventas de saldo, ventas de liquidación etc. regulados en los arts. 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 31).
    En el recurso planteado, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sostuvo la inconstitucionalidad de dichos preceptos por no concurrir el presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” exigido por el art. 86.1 CE, así como, en el caso de los arts. 8 y 27 del Real Decreto-Ley 20/2012, por considerar que la regulación allí contenida excede de las competencias estatales, dado que, en los respectivos casos, los apartados 18ª y 13ª del art. 149.1 CE le proporcionarían la debida cobertura competencial.
    Validez de la regulación por Real Decreto-ley
    En primer lugar, el demandante considera que los preceptos impugnados son contrarios al art. 86.1 CE porque, en su opinión, las medidas contenidas en la norma recurrida no guardan conexión con la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” con la que el Gobierno las justifica.
    Dicha justificación hace referencia, en este caso, a una coyuntura económica marcada por la crisis y “la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales”.
    En relación con la modificación del régimen de permisos y vacaciones de los funcionarios (art. 8), la demanda basa la falta de conexión en el hecho de que la norma recurrida retrasó hasta el 1 de enero de 2013 la activación de las previsiones relativas a los días de asuntos particulares, a los días adicionales a los días de libre disposición (que se suprimen) y a las vacaciones.
    No hizo lo mismo con el resto de permisos (por enfermedad o accidente de familiares, fallecimiento, traslado de domicilio, etc.), que cobraron vigencia en el momento de la entrada en vigor del decreto ley.
    El Tribunal desestima esta pretensión. La sentencia afirma que el hecho de que la entrada en vigor de una parte de la nueva regulación de los permisos y vacaciones de los funcionarios haya sido aplazada no implica una desconexión entre la reforma y la situación de urgencia que la justifica; hay que tener en cuenta, señala la sentencia, que su aplicación a mitad de año (el real decreto ley se aprobó el 13 de julio) “hubiera podido incidir de modo notable en los intereses de las Administraciones Públicas destinatarias del nuevo régimen, que necesariamente han de precisar de un cierto margen de tiempo (…) para organizar sus estructuras y servicios y adaptarlos al nuevo
    sistema de permisos y vacaciones, teniendo en cuenta, también, los intereses de los funcionarios públicos dependientes de aquellas”.

    No cabía por tanto, como alega la recurrente, fragmentar la reforma “entre una norma del Gobierno y una posterior norma parlamentaria”. 
    Algo similar ocurre con la modificación de los horarios comerciales y de apertura en domingos y festivos (art. 27). El aplazamiento de su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2013 “responde a la necesidad de que las Comunidades Autónomas dispongan de un margen temporal cierto para poner en marcha los procedimientos necesarios para adaptar los calendarios de domingos y festivos del año 2013”.
    Por lo tanto, concluye la sentencia, también la medida contenida en este precepto cumple con los requisitos del art. 86.1 CE. 
    Respeto a las competencias autonómicas
    Los recurrentes consideran también que los art. 8 y 27 del decreto ley impugnado vulneran competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
    En relación con el primero de esos preceptos, la sentencia señala que la modificación del régimen de permisos y vacaciones de los funcionarios entra en el ámbito de las competencias que, en materia de función pública, la Constitución atribuye al Estado en su art. 149.1.18. Al Estado le corresponde “la competencia exclusiva para fijar las bases del régimen estatutario” de los funcionarios de todas las Administraciones públicas; mientras que Andalucía tiene la competencia “de desarrollo legislativo y ejecución, de acuerdo con aquella legislación básica, en relación con la función pública autonómica y local”.
    Es por tanto el Estado quien debe determinar “los diferentes supuestos por los que pueden ser concedidos permisos o licencias a dicho personal del sector público, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan”, señala el Pleno. Aunque, en todo caso, no puede agotar la regulación de los citados permisos hasta el punto de “no permitir a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo”.
    El Tribunal considera que, en este caso concreto, “la norma estatal, aun fijando la duración de los diferentes tipos de permisos, no cierra toda posibilidad de desarrollo y aplicación a las Comunidades Autónomas de la normativa básica sobre esta materia”. En consecuencia, la sentencia determina que la norma cuestionada no invade competencias autonómicas.
    Por último, el demandante considera que el Estado ha invadido sus competencias al modificar el régimen de horarios comerciales y apertura en domingos y festivos (art. 27). En este caso, la competencia es la de comercio interior, que se inserta en la de coordinación de la planificación general de la actividad económica, atribuida por la Constitución (art. 149.1.13) al Estado.
    Car´ácter de norma básica
    La sentencia sostiene que la regulación que el precepto impugnado contiene (en relación con la apertura en domingos y festivos y con los criterios para determinar las zonas de gran afluencia turística) “no supone sino el establecimiento de unas directrices o criterios globales que cumplen, dado su carácter de condiciones mínimas y comunes, los parámetros constitucionales” para ser consideradas normas básicas. Como tal, la norma estatal “únicamente pretende establecer un régimen dentro del cual cabe legítimamente la opción de la regulación autonómica en esta materia”. “En efecto –añade el Tribunal- los indicados criterios respetan las competencias autonómicas en materia de comercio interior” pues “no agotan” las competencias del legislador autonómico.
    Votos particulares
    En su voto particular, los Magistrados Narváez, Asua, Roca, Valdés y Xiol afirman que el Tribunal debió haber estimado parcialmente el recurso y haber declarado inconstitucionales y nulos los párrafos del art. 8 del decreto ley impugnado que fijan, en días concretos, la duración de los permisos y vacaciones de los funcionarios autonómicos y locales (no los de la Administración General del Estado). Entienden que la nueva regulación invade la competencia autonómica porque “imposibilita cualquier margen de autonomía a la Comunidad Autónoma andaluza”; explican, en este sentido, que la norma habría sido constitucional si hubiera establecido una horquilla, estableciendo la duración mínima y la máxima, lo que habría permitido a la Comunidad Autónoma “concretar en días o en horas hábiles el disfrute de los diferentes tipos de permisos”.