miércoles, 30 de septiembre de 2015

La cobertura del seguro por cantidades anticipadas al constructor se mantiene aunque este no haya entregado al comprador su certificado individual

29/09/2015

El TS ha determinado que la falta de un certificado individual por culpa del promotor en los casos en los que se haya suscrito una póliza colectiva para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de vivienda no impide tener por cubierto el riesgo del asegurado.
El alto tribunal ha llegado a esta conclusión después de desestimar los recursos de  una  Sociedad de Garantía Recíproca y dos entidades bancarias contra una sentencia de la AP de Valencia sobre la efectividad de una póliza colectiva otorgada por estas entidades en su día en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción cuando falta la emisión de los certificados individuales.
La sentencia de la Sala de lo Civil del TS, núm. 322/2015, de 23  de septiembre de 2015(Rec. 2779/2013, Ponente: señor Sancho Gargallo) señala que es posible entender directamente cubierto el riesgo en el caso de que se haya entregado una copia de la garantía colectiva junto con los contratos de compraventa incluso cuando no se ha emitido un certificado individual.
Respecto a la falta de dicha emisión, el comprador, que ha entregado cantidades a cuenta, no tiene responsabilidad, sino que será el promotor el responsable de esta actuación "gravemente negligente y dolosa", ya que es él el que ha dejado de requerir los certificados o avales individuales.
Y ello es así en atención a la finalidad tuitiva de la norma, Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas(Vigente hasta el 01 de Enero de 2016), que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y que ha sido recientemente resaltada por la Sala.

Los hechos

La promotora inmobiliaria, que había obtenido a cuenta del precio final de las viviendas distintas cantidades de los compradores, había concertado con una Sociedad de Garantía y dos entidades bancarias una póliza colectiva de afianzamiento.
La promotora fue declarada en concurso, con la resolución de los contratos de compraventa y la declaración de la existencia de la deuda de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los respectivos compradores.
Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.
Frente a la sentencia de apelación, las entidades demandadas interpusieron recurso de casación y por infracción procesal, basándose en la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y denunciando la vulneración de la jurisprudencia que establece que conforme a esta ley no se le impone al banco velar por la entrega del aval por la vendedora ni entregar directamente el aval al comprador.
Sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales.
Ahora el TS ha desestimado los recursos y entiende que la cobertura de la póliza opera aun cuando los compradores no dispongan de certificado o aval individual para reclamar las cantidades debidas.

La sentencia del TS

La sentencia del TS desestima los motivos alegados en sus recursos por las entidades bancarias y la sociedad de garantía recíproca y centra el asunto de la siguiente manera: «La controversia suscitada es si en el presente supuesto, en que se han resuelto los contratos de compraventa por incumplimiento de la promotora, aunque mediante una transacción, los compradores tienen derecho a reclamar de las entidades la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor, sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por el promotor con estas dos entidades, y sin que éstas hubieran llegado a extender a favor de los compradores un aval individualizado.
Con respecto a la emisión de estos certificados individualizados («pólizas individuales de seguro»), señala que, conforme a la regulación vigente, correspondía a la entidad que cubría la eventualidad de la obligación del promotor de restituir las cantidades entregadas a cuenta, a requerimiento del propio promotor, una vez concertados los contratos de compraventa.
Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, los legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968.
No obstante, insiste en que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.
Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales
La finalidad tuitiva de la norma impide otra interpretación: «(…) pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.»
"En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía", señala el TS.
Por todo ello concluye en su sentencia el TS, desestimando así los recursos presentados:
«Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.»

Contenido de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional

29/09/2015

Hoy se ha publicado la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, de la que, por su interés, reseñamos sus aspectos más relevantes.

Objetivo de la norma

Mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en la Seguridad Nacional, entendida esta como como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos.
La Ley no afecta a la regulación de los distintos agentes e instrumentos que ya son objeto de normas sectoriales específicas (estados de alarma, excepción y sitio; Defensa Nacional; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; protección de la seguridad ciudadana; protección de infraestructuras críticas; protección civil; acción y el servicio exterior del Estado o seguridad privada), sino que los inserta en el esquema de organización general, establecido por la Estrategia de Seguridad Nacional, de 31 de mayo de 2013, bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional.

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Estructura de la norma

Esta ley se divide en 29 artículos, estructurados en cinco títulos., cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.

Título preliminar (Disposiciones generales)

Consta de los artículos 1 (Objeto) a 11 (Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés).
Además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Seguridad Nacional, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la participación ciudadana, la colaboración privada, los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.
Según su artículo 3 “Se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.”
Y según su artículo 9 “Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.”

Título I (Órganos competentes de la Seguridad Nacional)

Consta de los artículos 12 (órganos competentes en materia de Seguridad Nacional)
Son órganos competentes de la Seguridad Nacional: las Cortes Generales, el Gobierno, el Presidente del Gobierno, los Ministros y el Consejo de Seguridad Nacional), con las competencias que se les asignan en esta materia.

Título II (Sistema de Seguridad Nacional)

Se divide en los artículo 18 (El Sistema de Seguridad Nacional) a 21 (Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional)
Crea y define el Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización (“El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.”)
El Sistema de Seguridad Nacional está compuesto por: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá; b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere; c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.

Título III (Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional)

Consta de los artículos 22 (Gestión de crisis) a 26 (Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis).
Regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia.
La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Nacional, que es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.
La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto que incluirá, al menos: a) La definición de la crisis; b) El ámbito geográfico del territorio afectado; c) La duración y, en su caso, posible prórroga; d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan y e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación.
En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, 
La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.

Título IV (Contribución de recursos a la Seguridad Nacional)

Artículos 27 (La contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional) a 29 (Declaración de recursos para la Seguridad Nacional)
Regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.
La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.
El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.

Disposiciones adicionales

Se refieren a la coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente.

La necesidad de formación del abogado ante el frenesí legislativo

29/09/2015

Nuestro marco legislativo lleva tres años sometido a un intensísimo régimen de reformas. Como consecuencia del mismo, todos los grandes  ámbitos del Derecho (Mercantil, Penal, Civil, Administrativo, Laboral, Procesal, Tributario), han sufrido modificaciones de calado en sus principales fundamentos e Instituciones.
Esta frenético ritmo de cambios está obligando a los profesionales del Derecho a un gran esfuerzo de tiempo y trabajo para mantener actualitzada su competéncia profesional.
Por ello, la necesidad de formación continuada en este sector parece evidente e imperiosa.

Máster en Asesoría Jurídica de Empresa de UOC

El Máster en Asesoría Jurídica de Empresa de la UOC, inicia este curso su octava edición consecutiva. Se trata de un programa de máster de 60 créditos pensado para cursar en dos años. Se dirige de modo principal a graduados en Derecho y a abogados en ejercicio que desean poner al día sus conocimientos y habilidades en el campo del asesoramiento jurídico a las empresas. Su estructura modular y su carácter íntegramente online permiten conciliar las necesidades de formación con el ejercicio de la actividad profesional y las obligaciones familiares.

Asesoramiento de calidad en un entorno legislativo cambiante

Los dos postgrados que integran el máster están centrados en el asesoramiento empresarial, pero pueden distinguirse claramente desde el punto de vista temático. Mientras el primer año se focaliza en los aspectos mercantiles y la actuación de la empresa en el mercado, el segundo se dedica a los aspectos de derecho fiscal y derecho laboral.
El primer postgrado (Práctica Jurídica de la Empresa) está integrado a su vez por dos cursos de especialización. El primero se centra en el campo del derecho de sociedades, y trata de modo particular el régimen de las fusiones y adquisiciones de empresa, incluida su vertiente fiscal. Cubre también aspectos de responsabilidad de los administradores, derecho concursal y mercado de valores, así como una introducción a la comprensión de la contabilidad como herramienta de análisis de la situación de la empresa.
El segundo curso aborda la actuación de la empresa en el mercado, en particular la contratación mercantil, la contratación con administraciones públicas, la competencia desleal y defensa de la competencia, aspectos procesales y otros temas de gran relevancia como la responsabilidad penal de la empresa y de modo general las cuestiones de derecho penal empresarial, así como el derecho medioambiental. Incluye también un módulo de habilidades de negociación pensado especialmente para el ámbito de la empresa.  Por otra parte, el segundo postgrado (Derecho Fiscal y Laboral de la Empresa) trata monográficamente estos dos ámbitos en cada uno de sus cursos de especialización.
Cada uno de los postgrados, así como los dos cursos de especialización que integran cada postgrado pueden matricularse y cursarse de modo independiente, lo que proporciona una gran flexibilidad para ajustar la oferta formativa a las necesidades concretas de cada persona. La experiencia de las pasadas ediciones del máster y la calidad y experiencia práctica del profesorado avala la calidad de la formación, muy enfocada a la adquisición de las competencias prácticas necesarias para el ejercicio profesional en este campo.

martes, 29 de septiembre de 2015

La pensión no contributiva de invalidez será compatible con el desempeño de actividades compatibles con el estado del inválido

29/09/2015

El PP ha introducido una enmienda en el trámite en el Senado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 que permitirá ampliar la compatibilidad entre la percepción de una pensión no contributiva de invalidez y el desempeño de actividades de tipo laboral o formativo.
Dada la posición de mayoría absoluto del PP en la Cámara alta, resulta muy probable que esta enmienda se incorpore al texto final de la norma.

Modificación del artículo 147 LGSS

La enmienda propuesta por los populares prevé una nueva redacción para el artículo 147 del TR LGSS (Compatibilidad de pensiones), en virtud de la cual "Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.".
La enmieda fija un único límite para esta compatibilidad, que quedará situado en la suma de la pensión no contributiva y el IPREM en 12 pagas. Si se excede el importe, la pensión se verá reducida en la cuantía necesaria para llegar al límite fijado.
La finalidad de esta medida, según el PP, es "mejorar la compatibilidad de los ingresos obtenidos por el desarrollo de una actividad laboral o formativa con el percibo de una pensión no contributiva de invalidez para las personas con discapacidad."
La medida, según las mismas fuentes, supondrá un incremento de entre 2 y 4,5 veces la cuantía de la pensión que puede percibir el beneficiario y significa unos 2.000 euros al año, así como un aumento del colectivo de perceptores de hasta el 20%, al aumentar el límite de recursos de 9.585,20 euros al año a 11.526,73 euros al año.
La medida, a juicio del PP, supondrá un importante beneficio para este grupo de personas, ya que fomentará su acceso al mercado de trabajo sin que por ese motivo dejen de percibir la pensión que reciben del sistema de la Seguridad Social. Supondrá al mismo tiempo un estímulo para la búsqueda de mejores oportunidades laborales o formativas.

La AP Álava plantea cuestión prejudicial sobre la fecha a partir de la cual deben devolverse las cantidades pagadas de más por las cláusulas suelo

29/09/2015

La Audiencia Provincial de Álava ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que pregunta si, una vez declarada la nulidad de una cláusual suelo, la entidad financiera debe devolver la totalidad del importe satisfecho en virtud de dicha cláusula suelo o bien si solo está obligada a hacerlo desde el 9 de mayo de 2013, fecha en la que el Tribunal Supremo anuló por primera vez una de estas disposiciones contractuales.
En la cuestión elevada al Tribunal de Luxemburgo, la Audiencia alavesa pregunta si esa limitación temporal de la ineficacia de las cláusulas suelo declaradas abusivas que se aplica en España es conforme a los artículos 6.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados conconsumidores, que establece el principio de no vinculación, según el cual, las cláusula declaradas abusivas "no vinculan en ningún caso al consumidor".
En el auto, fechado el 22 de septiembre y hecho público este lunes, la Audiencia de Álava explica que plantea esta cuestión para resolver un recurso de apelación que una Caja ha planteado frente a una sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz que estimó la demanda sobre una hipoteca con cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés variable del préstamo --firmado con Euribor más 0,55%-- a un mínimo del 2,75%, tipo de interés que se aplicó desde abril de 2009.
En la sentencia del juzgado recurrida en apelación, se condena a la Caja "a devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10 de septiembre de 2004, fecha de inicio del interés variable, que excedan de la aplicación del tipo de referencia" (euribor aplicable en cada cuota más el diferencial establecido en la escritura, el 0,55%).
Según explica la cuestión prejudicial, en su recurso, la Caja plantea que la resolución judicial vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dispone que la devolución de cantidades en estos casos sólo se puede efectuar desde la fecha de publicación de su sentencia de 9 de mayo de 2013, la primera que declaró abusiva y anuló cláusulas de este tipo.
La Audiencia de Álava cuestiona esta interpretación y recuerda el artículo 1303 del Código Civil, según el cual, "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses".

Principio de no vinculación

También considera que se podría afectar el principio de "no vinculación" que disponen los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas firmadas en contratos con consumidores, porque "cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva".
La cuestión prejudicial cita la propia jurisprudencia del TJUE, que dispone que si una cláusula es nula no puede producir ningún efecto, y que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva".
"La mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores", según afirma el Tribunal Europeo en una resolución.
Ante las dudas que se le plantean, la Audiencia de Álava ha decidido suspender el procedimiento, y remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que solicita también que se siga el "procedimiento acelerado".
El auto basa su petición de pronta resolución "en atención al elevado número de consumidores afectados" y cifra en 3.300.000 las personas con hipotecas que contienen esta cláusula, que "han generado una oleada de litigiosidad en los tribunales españoles por ser innumerables los casos en que se utilizó esta forma para financiar la adquisición de una vivienda destinada a hogar familiar". (EUROPA PRESS)

La AN mantiene que los crímenes de ETA anteriores a 2004 no serán investigados por lesa humanidad

29/09/2015

La Audiencia Nacional ha rechazado investigar a la organización terrorista ETA por genocidio y extender la causa que tiene abierta contra su cúpula por delitos de lesa humanidad a los crímenes que la banda cometió antes del 1 de octubre de 2004, al entender que el Código Penal no castigaba con anterioridad el "ataque sistemático contra una parte de la población civil".
Así lo ha decretado la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en un auto en el que desestima los recursos presentados por la asociación Dignidad y Justicia (DyJ), la Fundación Luis Portero y Antonio Salvá, padre del guardia civil Diego Salvá asesinado por ETA en julio de 2009 en Mallorca.
Ataque sistemático contra una parte de la población
Los magistrados confirman la decisión del juez instructor Juan Pablo González, que el pasado julio admitió parcialmente las querellas y abrió una investigación contra los jefes de ETA por delitos de lesa humanidad en concurso con asesinatos y detenciones ilegales, al considerar que su actividad constituyó "un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o parte de ella".
El tribunal reitera que los hechos no pueden tipificarse como una tentativa de genocidio y explican que, conforme a la jurisprudencia dictada en el 'caso Scilingo' y la doctrina mayoritaria, este delito persigue a quien "destruya total o parcialmente uno de los grupos protegidos". La Audiencia Nacional condenó en abril de 2005 al exmilitar argentino Adolfo Scilingo por crímenes de lesa humanidad cometidos al participar en los 'vuelos de la muerte'.
En este sentido, los magistrados suscriben la argumentación del instructor basada en que "los grupos protegidos en cuestión deben ser identificados, al menos, con alguno de los criterios reflejados en la ley, es decir, por su nacionalidad, etnia, raza o religión" para poder actuar por genocidio.
A este respecto, añadía González que son "indiferentes los motivos de los autores" y que no es posible identificar el grupo formado por las víctimas de ETA como grupo nacional. "En el País Vasco víctimas y victimarios comparten la misma identidad nacional y tan españoles son unos como otros", señaló.

Los Tratados deben incorporarse al derecho interno

En cuanto a la investigación por lesa humanidad de los crímenes cometidos por la organización vasca antes del 1 de octubre de 2004, los magistrados mantienen que "no basta la existencia de un Tratado para que las normas contenidas en ellos sean de aplicación inmediata por los jueces y tribunales españoles, sino que es necesario que expresamente se incorporen a nuestro derecho punitivo interno y solo así se estará respetando el principio de legalidad".
En respuesta a los recurrentes, que aludieron al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -- en vigor desde 1977--, la Sala resalta que no se aprecia "ninguna vulneración de las normas internacionales acordadas en los tratados, sino una simple manifestación del principio de legalidad".
El titular del Juzgado Central de Instrucción número 3 pidió entonces a los Servicios de Información de la Policía Nacional y de la Guardia Civil que identificaran a los "integrantes de los órganos directivos de ETA" y las causas relacionadas con asesinatos o secuestros cometidos desde el 1 de octubre de 2004, fecha en la que el delito de lesa humanidad fue incorporado al Código Penal con penas de entre 20 y 30 años de cárcel.

La Sala reabrió el caso

La imputación de los dirigentes de ETA por genocidio y lesa humanidad fue planteada en una querella presentada en agosto de 2013 por parte de un familiar de una víctima de los 326 asesinatos cometidos por la banda terrorista que se declararon prescritos, que se retiró de la causa.
En febrero de 2014 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal obligó al juez Javier Gómez Bermúdez a instruir la querella, que inicialmente fue interpuesta contra los dirigentes de ETA Juan Lorenzo Lasa Mitxelena, 'Txikierdi'; Eugenio Echebeste, 'Antxon'; José Luis Ansola Larrañaga, 'Peio el Viejo'; Francisco Múgica Garmendia, 'Pakito'; y José Antonio Urrutikoetxea, 'Josu Ternera'.
Entonces el juez Javier Gómez Bermúdez pidió al Cuerpo Nacional de Policía, a la Ertzaintza y a la Guardia Civil que le remitiera informes sobre los fines perseguidos por ETA desde su constitución hasta la actualidad y sobre los integrantes de las diferentes cúpulas. (EUROPA  PRESS)

El TJUE pone límites al secreto bancario en casos de webs que venden falsificaciones

29/09/2015

El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en el asunto C?580/13, en la que declara que es contraria al Derecho de la UE la normativa de un Estado miembro que autoriza, de manera incondicional e ilimitada, a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria, amparándose en el secreto bancario, en el marco de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad intelectual.
Esta declaración se hace en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el marco de una demanda por vulneración de derechos de propiedad intelectual. En dicho procedimiento, y amparándose en una norma nacional, un banco alemán se negó a facilitar datos de un cliente que vendía perfumes falsificados online.
Conforme a la sentencia del TJUE, el denominado “secreto bancario” no ampara a la entidad bancaria para negarse a facilitar información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta relacionada con un proceso en el que se investiga la violación de un derecho de propiedad intelectual.
La trascendencia de esta sentencia del TJUE radica en que se establece límites al secreto bancario en relación la normativa europea que protege los derechos de propiedad industrial, toda vez que la puesta a disposición judicial de determinada información sensible que poseen las entidades bancarias (titular de cuenta bancaria..), es fundamental para poder descubrir al autor de la vulneración de los derechos de marca, como en los supuestos de venta de falsificaciones on line.

Derecho comunitario aplicable

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Dicho apartado, en el contexto del derecho de información que asiste a quien considera vulnerado su derecho de propiedad intelectual (“en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen su derecho”), se refiere a la aplicación de otras disposiciones nacionales que rijan laprotección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Es decir, la conciliación en estos procedimientos de protección de los derechos de propiedad intelectual del derecho de información para averiguar al responsable de la conducta ilícita y la protección de confidencialidad y tratamiento de datos personales.  

Litigio principal

La litigante, sociedad alemana que fabrica y distribuye perfumes, considera vulnerado su derecho como titular de una licencia exclusiva sobre la marca comunitaria de un perfume, tras confirmar que se vende falsificaciones de dicha marca a través de una plataforma de subastas por Internet.
La sociedad pidió a la plataforma de subastas que le comunicase el verdadero nombre del titular de la cuenta de usuario en dicha plataforma desde la que se vendió el perfume, ya que la venta había sido realizada bajo seudónimo. La persona designada admitió ser el titular de la cuenta pero negó haber vendido el perfume, y rehusó dar más información.
A continuación, la actora solicitó al banco que le facilitara el nombre y dirección del titular de la cuenta en la que se había ingresado el importe del perfume falsificado, negándose este banco a facilitar esa información acogiéndose al secreto bancario que le reconoce la legislación procesal alemana.
La negativa origina el ejercicio de acción judicial con el fin de que se comunique la información solicitada, pretensión que llega a llega al tribunal de casación alemán, que plantea la siguientecuestión al TJUE:
«¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 en el sentido de que dicha disposición se opone a una normativa nacional que permite a una entidad bancaria, en un caso como el del procedimiento principal, denegar una información con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, relativa al nombre y dirección del titular de una cuenta, acogiéndose al secreto bancario?»

La sentencia del TJUE

El TJUE comienza señalando que la petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho a la protección de los datos personales.
Así dice: «Es indudable que una entidad de crédito, como la del procedimiento principal, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48. Es igualmente indudable que la comunicación, por tal entidad de crédito, del nombre y la dirección de uno de sus clientes constituye un tratamiento de datos personales, con arreglo a la definición del artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 95/46.»
A este respecto recuerda el tribunal que, según la jurisprudencia del TJUE, «el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.», a lo que añade: «(…) cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos debe respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ha de considerarse que toda medida que implique una vulneración sustancial de un derecho protegido por la Carta no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que han de conciliarse.»
Centrándose en el supuesto de hecho, el TJUE considera que la normativa cuestionada no ofrece garantías suficientes de protección del derecho de propiedad intelectual. Reproducimos a continuación los considerandos de la sentencia que argumentan dicha postura y la conclusión a la que llega el tribunal:
«A este respecto, esa autorización ilimitada e incondicional para acogerse al secreto bancario impide que los procedimientos previstos por la Directiva 2004/48 y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular, cuando éstas deseen ordenar la comunicación de datos necesarios en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, puedan tener debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.
 De ello se desprende que tal autorización puede originar una vulneración sustancial, en el marco del artículo 8 de la Directiva 2004/48, del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad intelectual, en aras del derecho de las personas contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan, a través de la obligación de las entidades de crédito de respetar el secreto bancario.
Se desprende de lo anterior que una disposición nacional como la que es objeto del procedimiento principal, aisladamente considerada, entraña una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del derecho fundamental a la propiedad intelectual, de los que gozan los titulares de tales derechos, y que, por lo tanto, no respeta el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados en el artículo 8 de la Directiva 2004/48.»
No obstante, el TJUE advierte que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la existencia, en su caso, en el Derecho interno, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria relativa a la identidad de personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, atendiendo a las características específicas de cada caso.

Conclusión

El TJUE responde a la cuestión planteada:  que el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.»

lunes, 28 de septiembre de 2015

El 75% de los jueces españoles cree que el CGPJ no defiende adecuadamente la independencia judicial

25/09/2015

Más de dos de cada tres jueces y magistrados españoles,concretamente un 68%, considera que la asunción de competencias en materia de Justicia por parte de las Comunidades Autónomas no ha sido beneficioso para la Administración de Justicia
Así lo revela la VI Encuesta a la Carrera Judicial que se ha hecho pública hoy. Esta encuesta se elabora a petición del CGPJ por SigmaDos mediante un cuestionario remitido a los 5.390 jueces y magistrados en activo en nuestro país. A la misma se recibienron 1.285 respuestas, un 23,8 por ciento de la Carrera Judicial. El margen de error que se le atribuye es del 2,4 por ciento.
Independencia judicial y CGPJ
Los datos de la encuesta señalan que tres de cada cuatro jueces y magistrados consideran que el CGPJ no defiende de manera suficiente y adecuada la independencia judicial, aunque el 50 por ciento de la Carrera Judicial opina también que el órgano de gobierno de los jueces no cuenta con los mecanismos adecuados para hacerlo de manera eficaz.
La encuesta también revela que el 50 por ciento de la Carrera Judicial no conoce el nuevo modelo organizativo del CGPJ y que el 54 por ciento de quienes sí lo conocen lo valoran mal o muy mal. Además, el 64 por ciento de los jueces y magistrados no se siente identificado con los órganos de gobierno del Poder Judicial: Presidencias de órganos judiciales, Salas de Gobierno y Decanatos.
Respecto al funcionamiento de los órganos técnicos del CGPJ, predominan las valoraciones positivas sobre las negativas, destacando el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ): un 77 por ciento de los encuestados responde que funciona bien o muy bien. También superan el 50 por ciento de aprobación Formación continua, Informática y Formación inicial.
Presiones sobre los jueces
Por otra parte, en el apartado del sondeo dirigido a los miembros del orden jurisdiccional penal, el 9 por ciento de los jueces afirman haber sufrido presiones externas en la tramitación o el enjuiciamiento de procedimientos por delitos de corrupción. Quienes dicen haber sufrido presiones sitúan su origen en los medios de comunicación (51 %), los políticos (43 %) y los particulares (26 %). El 67 por ciento de esos jueces y magistrados aseguran que reaccionaron a las presiones haciendo caso omiso de ellas.
Relación con otros colectivos profesionales
Respecto a la relación con otros estamentos profesionales presentes en su actividad profesional la valoración de la mayoría de los jueces y magistrados resulta claramente satisfactoria. Globalmente, el 82% valora muy o bastante satisfactoria su relación con los secretarios judiciales, el 81% tiene similar opinión respecto a su relación con el personal de los cuerpos de la Administración, el 77% considera muy o bastante satisfactoria su relación con los abogados, e igual valoración efectúa el 75% respecto a los fiscales y el 74% en relación a los procuradores.
La única excepción se produce en el caso de los graduados sociales respecto a los cuales la mayoría de jueces y magistrados no se muestra capaz de emitir una valoración (63%).
Curiosamente, el 90% de los jueces considera que registradores y notarios son profesiones jurídicas mejor tratadas que las de juez. 
Competencias autonómicas en Justicia
La opinión desfavorable sobre el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas es mayoritaria en todos los órganos judiciales, llegando al 84 por ciento en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Además, la práctica totalidad de la Carrera Judicial –el 91 por ciento- se muestra convencida de que los medios con los que cuentan los jueces son diferentes según los territorios donde ejercen su función, mientras que el 52 por ciento considera que las Administraciones no colaboran con el CGPJ.
En cuanto al uso de lenguas cooficiales en la Administración de Justicia, solo el 15 por ciento de los que trabajan en alguna de las Comunidades Autónomas con lengua propia dicen tener dificultad en su utilización.
Ese porcentaje baja al 13 por ciento en Cataluña, al 12 por ciento en la Comunidad Valenciana, al 10 por ciento en las Islas Baleares y al 5 por ciento en Galicia. Por el contrario, el 54 por ciento de los jueces y magistrados destinados en el País Vasco afirma tener dificultades en el uso del euskera, mientras que el 43 por ciento contesta que no.
Reformas procesales para luchar contra la corrupción
La encuesta tiene un apartado dirigido a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional penal en el que se les pregunta sobre trece posibles reformas procesales, muchas dirigidas a mejorar la lucha contra la corrupción.
Así, la gran mayoría de los encuestados está a favor de la creación de unidades periciales -dependientes de los Juzgados- con competencias en materia de delincuencia económica o relacionada con la corrupción (86 %); de la revisión de los privilegios –como el de declarar por escrito o en su despacho- que la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a determinados cargos y representantes públicos (79 %); y de sustraer del ámbito del jurado popular la totalidad de los delitos de corrupción política (66 %).
Los jueces también se muestran favorables a la creación de órganos con competencia provincial para la investigación de la corrupción política y económica (60 %); a prohibir a los partidos políticos el ejercicio de la acción popular en los procedimientos por corrupción (60 %); y a que este tipo de causas, incluidas las que afecten a aforados, sean atribuidas al juez instructor natural, sin perjuicio de que el enjuiciamiento corresponda luego al tribunal ante el que el acusado esté aforado (59 %).
La única de las posibles reformas procesales que no es respaldada mayoritariamente por la Carrera Judicial es la instauración de la Fiscalía como directora de la investigación en combinación con el juez de garantías: el 52 por ciento de los encuestados se muestra en contra y el 41 por ciento a favor.

El Ministerio de Justicia crea la sede judicial electrónica para la realización de trámites con la Administración de Justicia

24/09/2015

El Ministerio de Justicia ha puesto en marcha la sede judicial electrónica de los órganos judiciales del ámbito de su competencia de modo que, a partir de ahora, los ciudadanos podrán consultar en la web https://sedejudicial.justicia.es/ el estado de sus expedientes judiciales, así como acceder al servicio de verificación de códigos de documentos judiciales electrónicos.
A través de la nueva sede judicial electrónica, cualquier persona inmersa en un proceso judicial podrá tener conocimiento de cómo van sus trámites con la Justicia 24 horas al día durante los 7 días de la semana.
Para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información, el primer acceso a la sede deberá realizarse siempre mediante certificado electrónico.
Justicia precisa que, con esta puesta en marcha, el Ministerio cumple con el mandato de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que estableció las bases para que los órganos judiciales dispusieran de los cauces de comunicación electrónica con los ciudadanos que son ya de uso generalizado tanto en otras Administraciones Públicas como en la sociedad civil.

SMS para notificaciones de señalamientos

Según ha informado el Ministerio, la sede judicial electrónica incorporará, antes del final de este año, avisos por SMS para notificaciones de señalamientos, solicitud de copias electrónicas de documentación de los procedimientos y otras funcionalidades.

Punto de Acceso General de la Administración de Justicia

Ahora, cada Administración competente en materia de Justicia debe desarrollar las sedes electrónicas de los órganos judiciales del ámbito de su competencia.
Para el cumplimiento de este compromiso, el Ministerio de Justicia aprobó la Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica de su ámbito territorial, es decir, el correspondiente a los juzgados y tribunales de las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Islas Baleares y Región de Murcia, a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y a los órganos centrales de competencia estatal (Tribunal Supremo y Audiencia Nacional).
A medio plazo, todas las sedes judiciales electrónicas dependientes de otras Administraciones Públicas serán accesibles desde la sede del Ministerio de Justicia, a través del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, agrega

TS: Las expresiones injuriosas dirigidas por un abogado a otro en procedimientos judiciales no están justificadas por el derecho de defensa

25/09/2015

El TS ha dictado una sentencia en la que condena a un abogado por las expresiones injuriosas que, en el seno de procedimiento judicial, profirió a otro abogado, al concluir que constituyen insultos y ofensas que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión ni por el ejercicio del derecho de defensa.  
La Sala Primera del TS, sentencia núm. 447/2015, de fecha 3 de septiembre de 2015(Rec. 106/2014, Ponente: señor Salas Carceller), estima el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, al considerar que las expresiones proferidas por el demandado en el seno de procedimiento judicial suponen una vulneración de su derecho al honor.
Concluye la sentencia del TS, en contra de lo declarado por la instancia y la apelación, que las expresiones y manifestaciones proferidas por el demandado con ocasión de su actuación como abogado en un asunto contencioso administrativo, en unas diligencias previas por un presunto delito de desobediencia grave, y en un acto de conciliación, implican una vulneración del derecho al honor del demandante.
Cifra económicamente el daño causado en 6000 euros frente a los 60.000 euros solicitados, de conformidad con los criterios legales establecidos en el artículo 3 de la LO 1/1982 y su falta de difusión al producirse en sede judicial.

Los hechos

La demanda sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor que origina la actual sentencia del TS, se interpone por considerar vejatorias e injuriosas las expresiones y manifestaciones proferidas por el demandado en un acto de conciliación, y en los escritos presentados ante los distintos Juzgados en los que actuaba de abogado defensor.
Considera el actor que el demandado desplegó una campaña basada en el descrédito personal y el desprecio e insulto, en relación con la intervención del mismo en asuntos contencioso-administrativos.
Sus pretensiones son desestimadas en instancia, declarando la sentencia que “pese a la vehemencia de las manifestaciones, no constituyen insultos ni ofensas a la persona del demandante y se encuentran amparadas por la libertad de expresión especialmente protegida dentro del derecho de defensa.” Añade que la actuación del demandado en acto de conciliación entre las partes, en la que hizo referencia a la formación profesional e inestabilidad emocional del conciliante,  ya obtuvo respuesta sancionadora suficiente por el Ilustre Colegio de Abogados por vulneración de las normas deontológicas
El demandante, en el único motivo del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia que, como la de primera instancia, desestima la demanda, denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución Española, así como el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues considera vulnerado su derecho al honor.
Alega que no se ha realizado por la Audiencia la adecuada ponderación de los derechos en conflicto, no aplicando adecuadamente la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo.

La sentencia del TS

Se plantea en este recurso la determinación de los posibles límites del derecho de defensaen relación con el respeto al honor de aquellos que están relacionados con el proceso, sean o no parte en el mismo.
La sentencia declara que, en contra de la conclusión de la sentencia recurrida, las expresiones proferidas en el desarrollo de acto de conciliación nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni pueden ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, resultando inadecuadas, innecesarias, y sin justificación funcional alguna.
Acude a la doctrina del TS sobre los límites del derecho de defensa en relación con el respeto al honor, citando sendas sentencias de la Sala Primera:
«la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ….» (STS núm. 144/2011, de 3 marzo, Rec. 500/2009).
«el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa….» (STS núm. 1056/2008, de 5 noviembre, Rec. 1972/2005)
Conforme advierte el TS, nada afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que las expresiones proferidas hayan sido objeto de sanción colegial por vulneración de normas deontológicas, es más, demuestra que las mismas no son incardinables en el derecho de defensa, y tienen consecuencias meramente administrativas que son independientes de la acción civil para la defensa del derecho al honor con el consecuente resarcimiento indemnizatorio por el daño moral causado.
Cifra económicamente el daño causado en 6000 euros frente a los 60.000 euros solicitados, de conformidad con los criterios legales establecidos en el artículo 3 de la LO 1/1982 y su falta de difusión al producirse en sede judicial.
Para dicha ponderación el tribunal tiene en cuenta: la reiteración en la conducta que culmina con las expresiones utilizadas por el demandado en el desarrollo del acto de conciliación y la falta de difusión de tales expresiones dado que se produjeron en sede judicial, pues la difusión no constituye requisito necesario para apreciar la intromisión, pero sí ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar la intensidad del daño causado.

Otros asuntos relacionados

Recordamos que en Noticias Jurídicas informamos recientemente de una sentencia del Juzgado nº 3 de Pamplona, núm. 163/2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, (Rec. 342/2012; Ponente: señora Ruíz Ferreiro), que absuelve a un abogado del delito de injurias de los arts. 208 y 209 CP, que le atribuía un juez por una serie de expresiones que introdujo en un escrito procesal.
En este supuesto, ante una posible vulneración del derecho al honor de un juez, la sentencia considera que las críticas esgrimidas por el abogado en su escrito, no son lo suficientemente graves, y se excluye la comisión de un delito de injurias, considerando de preferente aplicación la vía disciplinaria