lunes, 17 de octubre de 2016

Los planes del Gobierno para actualizar las pensiones y las retribuciones de los empleados públicos

17/10/2016

El Gobierno ha anunciado sus previsiones sobre las medidas de naturaleza presupuestaria a adoptar en los próximos meses, como la actualización de pensiones y de salarios públicos.
Según informó la vicepresidenta y portavoz del Gobierno en funciones, Soraya Sáenz de Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, este ha dado el visto bueno al informe sobre el Plan Presupuestario y de Acción Efectiva, que supone la prórroga de los Presupuestos de 2016 y recoge las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento del déficit este año y en 2017.
Sáenz de Santamaría ha explicado los pasos a seguir por el Gobierno en los dos posibles escenarios que se plantean en la actualidad en función de si Mariano Rajoy resulta investido como presidente antes de que acabe el mes de octubre o no.

Actuación en caso de que no se produzca la investidura

Según informa Europa Press, en caso de que no se produzca la investidura, Sáenz de Santamaría ha recordado que ya se está tramitando el proyecto de ley de cambio de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y de Sostenibilidad Financiera, que podría estar aprobado en torno al próximo 25 o 26 de octubre, dependiendo de si los grupos parlamentarios presentan enmiendas en el Senado y de que cuente con mayoría absoluta en el Congreso.
Así, en el supuesto de que Rajoy no consiga los apoyos necesarios para volver a ser el presidente del Gobierno, el Ejecutivo en funciones aprobaría el objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública de las administraciones territoriales, eso sí, sin techo de gasto del Estado al no contar con capacidad presupuestaria para ello.
Posteriormente se prorrogarían para 2017 las cuentas de 2016 y el Gobierno en funciones tendría que estudiar las alternativas legales posibles para adoptar determinadas medidas de carácter presupuestario, como las referidas a la revalorización de las pensiones y los salarios de los empleados públicos.

Medidas en caso de constituirse un nuevo Gobierno

En el otro caso, si finalmente Rajoy resultase investido presidente a finales de este mes, el Gobierno podría aprobar "probablemente en noviembre" los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y los límites de gasto de todas las administraciones y de gasto financiero del Estado (el techo de gasto), como paso previo a la elaboración de los Presupuestos de 2017.
Para ello, los objetivos tendrían que pasar primero por el Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF) y la Comisión Nacional de la Administración Local (CNAL) y a continuación por el Consejo de Ministros.
De producirse esta situación, ha indicado Sáenz de Santamaría, el Gobierno contaría con "mucha capacidad" para poder dar luz verde a un decreto ley con medidas de naturaleza presupuestaria, dependiente de los "pactos pendientes", con lo que podría proceder a la actualización de las pensiones y los salarios públicos.

Las 10 claves de la Gestión del Conocimiento en los Despachos de Abogados

14/10/2016

La transformación de la sociedad, de la industria y los negocios no es ajena a las firmas de abogados, que deben adaptarse a la alta competencia y a los cambios que se avecinan. ¿Que es la gestión del conocimiento? ¿Como se enfoca esta idea en un despacho moderno? Juan Manuel Moral, socio de KPMG Abogados, nos traslada las 10 claves que, según su experiencia, son necesarias para su implantación.
La gestión del conocimiento (GC) es esencial en cualquier despacho colectivo de abogados, y en especial en los más grandes. Ni es una frivolidad ni un lujo, es necesario. Sin ser nada nuevo, sorprende ver cómo excelentes despachos no tienen éxito en su implementación, y otros siguen instalados en una idea que apenas ha evolucionado.
Desde mi experiencia, me gustaría trasladar diez ideas capitales sobre cómo enfocar la GC en un despacho moderno.

1. Es preciso tener un proyecto de GC

Ya que ello asegura que la información fluye entre los abogados, se gestiona adecuadamente, y se transforma en conocimiento disponible que permite trabajar con más calidad y en permanente estado de actualización. Nunca olvidemos que el conocimiento es la materia prima de un despacho de abogados.

2. Tener muy claro lo que es la GC

No puede confundirse con el archivo de documentación y biblioteca. La GC es mucho más que el tratamiento de la información, requiere que documentalistas profesionales identifiquen y difundan las novedades, con la ayuda de proveedores externos, pero también trabajar junto a abogados y gestionar documentos, tecnología, procesos, pero sobre todo personas. No es sólo conocimiento jurídico, sino de mercados, sectores, etc.

3. Hay que instalarse en una cultura del conocimiento

Uno de los peores errores organizacionales es no compartir el conocimiento y las experiencias internamente y permitir atesorarlo individualmente. La GC ha de favorecer una espiral en la que el conocimiento se valore, se cuide, se comparta generosamente y crezca de manera automática. Todos deben asimilar las mejores experiencias con los clientes, y también conocer y aprender de los errores.

4. La GC va de la mano de la práctica profesional

No se trata de una academia o universidad. El objetivo de un moderno centro de GC es desarrollar procesos internos que hagan que el conocimiento sea una palanca de eficiencia a la hora de dar respuesta a las necesidades de los clientes, y anticiparse a sus necesidades. Los equipos de GC han de trabajar día a día con los abogados, quienes son sus clientes, y no permanecer en una burbuja.

5. Requiere una apuesta estratégica decidida

Los proyectos de GC de perfil bajo, que no sean bien concebidos, que no cuenten con la inversión adecuada ni se alineen con la innovación, y que no tengan el apoyo de la dirección, están condenados a apagarse. La GC ha de ser ambiciosa en cuanto a sus metas y exigente en cuanto a sus logros.

6. No olvidar que la GC es un factor multiplicador de competencias

Por un lado, a la hora de asimilar rápidamente el conocimiento de quienes se incorporan a la firma, acelerar la maduración profesional de quienes trabajan en ella en sus diferentes niveles, y retener el conocimiento de quienes salen. Por otro, en firmas de alta especialización, la GC aporta a cualquier abogado un barniz esencial de conocimientos jurídicos generales que le permite identificar las necesidades de los clientes, cualquiera que sea su naturaleza, y dirigirlas a los especialistas.

7. Estructura ligera

Los equipos de GC no pueden ser refugios para los más senior, ni estructuras pesadas. El conocimiento hoy en día está on the job, no lo tienen unos gurús, y las organizaciones deben extraerlo del día a día de sus abogados, con un equipo de GC bien dimensionado de forma acorde al tamaño de la Firma, muy motivado, armónicamente encuadrado en la organización y altamente eficaz.

8. Los Despachos deben conocer lo que saben

Un error muy común es no valorar el conocimiento instalado, que siempre es mayor del que se supone en un Despacho que acumula experiencia y diversidad. Hay que identificar al especialista que cuenta con el conocimiento que requiere cada cliente y cada caso, para potenciarlo e involucrarlo en el trabajo allí donde más puede aportar. Hablamos de mapas de conocimiento internos.

9. Tecnología

Nadie duda de la ayuda de la tecnología a la hora de analizar, gestionar y hacer disponible el conocimiento. Es una tendencia ineludible y además apasionante, si bien el estado actual de la cuestión es incierto y ha de analizarse cualquier inversión teniendo muy claros los fines que se persiguen, porque no es barato.

10. Formación

Finalmente, es muy buena idea conectar la GC con la formación y desarrollo, y con las relaciones con universidades, escuelas de negocios y proveedores de información. Todos los esfuerzos deben coordinarse para que sean eficaces a la hora de rentabilizar las inversiones en estos ámbitos.
Vivimos un entorno de transformación de la industria y la sociedad que no es ajeno a las firmas de abogados, quienes deberán adaptar su forma de trabajar, bajo una altísima competencia y en un mercado muy maduro. Posiblemente la tendencia post-crisis sea prestar un servicio de mucha calidad a menor coste. Ante este reto, la GC es esencial para conseguir un alineamiento con la innovación y extraer todo el beneficio al conocimiento instalado, para no reinventar la rueda a diario, y para dotar a los abogados de la mejor intendencia utilizable en su trabajo, que es el conocimiento de la ciencia jurídica aplicado sobre la realidad de sus clientes. Por eso en KPMG Abogados el equipo es denominado Knowledge Support.

jueves, 13 de octubre de 2016

El Derecho de la Unión se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por terceros con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges

13/10/2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, en el asunto C-294/15: Miko?ajczyk, concluye que, a efectos del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el concepto de «demandante» no incluye a personas distintas a los cónyuges, por lo que un «tercero» no pueden invocar los criterios de competencia establecidos para ellos en dicho Reglamento, en concreto no puede invocar la competencia de los tribunales de su propio lugar de residencia.
El TJUE interpreta así el Reglamento europeo una vez que considera que la situación enjuiciada, demanda de nulidad matrimonial ejercitada por un tercero (en el caso heredera del primer matrimonio del finado) una vez fallecido uno de los cónyuges, sí estaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, y que por tanto el tercero demandante debe basarse en alguno de los criterios de competencia establecidos en él, quedando excluidos los de "residencia habitual del demandante" por considerarse que esta regla competencial se refiere únicamente al demandante que a su vez sea cónyuge en la relación matrimonial de la que se solicita su nulidad.

Solicita la nulidad del segundo matrimonio de su padre una vez fallecido este

En 2012, la Sra. Edyta Miko?ajczyk presentó ante un tribunal polaco una demanda de nulidad del matrimonio contraído en 1956 en París (Francia) entre el Sr. Stefan Czarnecki (fallecido el 3 de marzo de 1971) y la Sra. Marie Louise Czarnecka. En dicha demanda, la Sra. Miko?ajczyk señalaba que era la heredera testamentaria de la Sra. Zdzis?awa Czarnecka, primera esposa del Sr. Czarnecki, fallecida el 15 de junio de 1999. Según la Sra. Miko?ajczyk, el matrimonio entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzis?awa Czarnecka, celebrado el 13 de julio de 1937 en Pozna? (Polonia), aún existía en el momento en que el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka contrajeron matrimonio, por lo que este último matrimonio constituía una relación bígama y, por ende, debía ser anulado.
La Sra. Marie Louise Czarnecka, por su parte, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad matrimonial debido a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. Según ella, la demanda debía haberse presentado ante un órgano jurisdiccional francés.
En Derecho polaco, cualquier persona que tenga interés jurídico puede instar la nulidad de un matrimonio por la existencia de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges. El Reglamento de la Unión relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre) se aplica en particular, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.

Derecho de la UE

Según el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de este Reglamento, en los asuntos relativos a estas materias, la competencia recae, entre otros, en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre
1) la residencia habitual del demandante si éste ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda o
2) la residencia habitual del demandante en caso de que éste haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.

¿Es aplicable el Reglamento UE?

El S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), que conoce del asunto en apelación, pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si el Reglamento se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges y, por otro lado, si tal persona puede basarse en los criterios de competencia establecidos en la citada disposición del Reglamento.

La sentencia del TJUE

En su sentencia, el Tribunal de Justicia observa que, en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento, éste menciona la nulidad matrimonial entre las materias que entran en su ámbito de aplicación, sin hacer distinciones en función de la fecha de inicio de tal procedimiento en relación con el fallecimiento de uno de los cónyuges ni en función de la identidad del titular del derecho a incoar tal procedimiento. Además, un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges no figura entre las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Tal interpretación viene confirmada igualmente por el objetivo que persigue este Reglamento, que contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas.
El Tribunal de Justicia estima que excluir un procedimiento de nulidad matrimonial del ámbito de aplicación del Reglamento podría acrecentar la inseguridad jurídica vinculada a la falta de un marco normativo uniforme en la materia.
Por último, el Tribunal de Justicia subraya que el hecho de que el procedimiento de nulidad ataña a un matrimonio ya finalizado por el fallecimiento de uno de los cónyuges no implica que dicho procedimiento quede excluido del ámbito de aplicación del Reglamento, puesto que cabe considerar que una persona pueda tener interés en obtener la nulidad de un matrimonio incluso después del fallecimiento de uno de los cónyuges. Aunque tal interés ha de apreciarse a la luz de la normativa nacional aplicable, no existe razón alguna para impedir que un tercero que haya iniciado un procedimiento de nulidad matrimonial con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges pueda ampararse en las normas de conflicto uniformes establecidas en el Reglamento.
El Tribunal de Justicia considera por lo tanto que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.
En cuanto a los criterios de competencia establecidos en los guiones quinto y sexto del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento, el Tribunal de Justicia observa que, en determinadas condiciones, esas disposiciones reconocen a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia de pronunciarse sobre la disolución del matrimonio.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que las normas de competencia instauradas por el Reglamento tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges, tener en cuenta la movilidad de las personas y proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común.
El Tribunal de Justicia concluye que, si un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, dicho tercero ha de estar sometido a las normas de competencia definidas en interés de los cónyuges. Por consiguiente, a efectos del Reglamento, el concepto de «demandante» no incluye a personas distintas a los cónyuges, de modo que los terceros no pueden invocar los criterios de competencia establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento.

TEDH: La falta de audiencia del hijo menor en un procedimiento de divorcio vulnera su derecho a ser oído en juicio

11/10/2016

El TEDH ha declarado que establecer un régimen de custodia sobre un menor, en un procedimiento de divorcio, si haberle escuchado, vulnera su derecho a ser oído en juicio delartículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Así lo ha declarado en una sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 (asunto Iglesias v. España).

Sentencia de divorcio sin audiencia de los hijos menores

En el caso se cuestiona la negativa de un juez a entrevistar a unas niñas, menores en el momento de los hechos, durante el procedimiento de divorcio de sus padres.
En este, el tribunal de primera instancia accedió a la separación judicial en junio de 2000 y otorgó la custodia de las dos hijas menores a la madre y la patria potestada a ambos padres, reconociendo al padre el derecho de visita. En este proceso se presentó un informe psicológico sobre dichas menores.
En 2006 el marido inició un proceso de divorcio contencioso, al que se opuso la mujer, solicitando que las dos hijas, entonces de 13 y 11 años de edad, fueran entrevistadas durante el procedimiento. El juez encargado del caso no procedió a dicha entrevista, dirigiendo a ambos menores a la unidad psicosocial adscrita al tribunal. Al final, la entrevista no tuvo lugar.
El 17 de diciembre de 2007, el tribunal concedió el divorcio y otorgó la custodia a la madre y  la patria potestad compartida sobre las menores a ambos padres. Disconforme con esta sentencia la mujer recurrió en apelación a la Audiencia Provincial, uniendo a su petición sendas cartas de las niñas (cuando estas ya tenían 15 y 12 años de edad, respectivamente) en las que se quejaban que no les había entrevistado personalmente durante el procedimiento y que sólo sabían de su padre a través de otras personas, por ello solicitó que sus hijas fueran entrevistadas por el juez y la Fiscalía. El tribunal no respondió a esta petición y desestimó todos los recursos posteriores interpuestos al efecto por la mujer.
Su posterior recurso de amparo ante el TC fue declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.
Por ello, la actora recurrió ante el TEDH invocando la violación del artículo 6 del CEDH (derecho a un juicio justo) a causa de la negativa de los tribunales nacionales a escuchar personalmente a los niños durante el procedimiento de divorcio de sus padres.
El TEDH declaró admisible el recurso, estima la violación del derecho de la actora a un juicio justo y condena al Estado a indemnizar a la madre en 6.200 euros por daños morales, además del pago de las costas.

Derecho a un juicio equitativo y audiencia de los menores

El TEDH comienza recordando que el derecho a un juicio equitativo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio incluye, entre otros, el derecho de las partes a presentar las observaciones que estimen pertinentes en su caso.
La efectividad del derecho a ser oído en juicio pasa porque la alegaciones de las partes puedan ser “oídas” por el tribunal, es decir, debidamente consideradas por el mismo.
Por lo que se refiere a la audiencia de los niños por un tribunal, el TEDH considera que “sería ir demasiado lejos decir que los tribunales nacionales están obligados a escuchar al niño en cualquier caso en el que esté en juego el derecho de visita de un progenitor que no tiene atribuida su custodia.” Esta obligación, señala el Tribunal “depende de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta debidamente la edad y la madurez del menor (Sentencia Sahin c. Allemagne, § 73).
El TEDH observa además que, de acuerdo con el Derecho español, en los procedimientos de divorcio contenciosos, los menores deben ser oídos por el juez, si ello se considera necesario, si disponen de discernimiento y, en todo caso, si tienen 12 años o más. Además, si el menor solicita ser oído, el rechazo de su petición deberá ser motivada.

Negativa injustificada a escuchar a las menores

En sus alegaciones, el Gobierno español defendió que las partes sí habían sido oídas en el procedimiento sin que hubieran planteado queja en contrario en ese momento.
Sin embargo el TEDH estima que la actora venía reclamando desde el inicio del procedimiento de divorcio que las menores fuese oídas, tanto en su oposición a la demanda de divorcio y de los recursos que le siguieron, como en relación con las cartas dirigidas al juzgado de primera instancia, motivadas por el temor a una modificación que podía resultarles perjudicial en la atribución de su custodia.
En concreto, el Tribunal considera que el juez de instancia se había limitado a examinar la opinión que la hija mayor había expresado al equipo psicosocial, así como a utilizar los informes anteriores procedentes del procedimiento de separación, para examinar la opinión de la hija menor de la solicitante, pero sin escucharla personalmente.
El Tribunal tiene particularmente en cuenta que cuando en 2007 se dictó la sentencia de divorcio, las menores tenían 14 años y 10 meses la mayor y de 11 años y medio la pequeña, y que cuando se enviaron las cartas en relación con el recurso de reposición tenían casi 15 años la mayor y 12 la pequeña.
Por ello, el TEDH no aprecia ninguna razón para que una menor de 12 años de edad no fuese escuchada directamente por el juez de instancia en el marco del procedimiento de divorcio, como era exigido por la Ley nacional (art. 770 CC). Ni tampoco encuentra justificación para que el juez de primera instancia no se pronunciara motivadamente sobre la solicitud de audiencia.
En consecuencia, el Tribunal resuelve que la negativa a escuchar al menos a la mayor de las menores, así como la ausencia de toda motivación para rechazar la pretensión de ambas menores de ser oídas directamente por el juez que debía decidir sobre el régimen de visitas del padre, ha privado indebidamente a la actora de su derecho a que sus hijos menores sean oídos personalmente por el Juez competente, a pesar de las disposiciones legales aplicables y sin que tal situación haya sido repuesta por las instancias superiores que han conocido del caso.
Con esta actuación los tribunales nacionales no han garantizado a la actora su derecho a un juicio equitativo, conforme al art. 6.1 del Tratado.
(“42. … Le refus d’entendre au moins l’aînée ainsi que l’absence de toute motivation pour rejeter les prétentions des mineures d’être entendues directement par le juge qui devait décider du régime de visites de leur père (paragraphe 13 ci-dessus) amène la Cour à conclure que Mme Iglesias Casarrubios s’est vue indûment priver de son droit à ce que ses enfants mineures soient entendues personnellement par le juge, nonobstant les dispositions légales applicables, sans qu’aucun remède à une telle privation n’eût été apporté par les juridictions supérieures ayant examiné les recours qu’elle avait formés.
 
43. Aussi la Cour conclut-elle que les juridictions internes n’ont pas garanti à la requérante son droit à un procès équitable, au sens de l’article 6 § 1 de la Convention. Partant, il y a eu violation de cette disposition.)

¿Cómo hacer valer en España esta sentencia?

La última reforma de la LOPJ señala los pasos para hacer efectiva en nuestro país esta sentencia del Tribunal Europeo.
En concreto la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de modificación de la LOPJ, añade un nuevo artículo 5 bis, que prevé que "Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión."
El título preliminar de esta norma, que entró en vigor el 1 de octubre de 2015, especifica que si el TEDH declara que se ha vulnerado algún derecho, esto será motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión y agrega "exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso a quo".
Concretamente para el orden jurisdiccional civil, la Ley modifica también art. 510 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, de forma que actualmente cabe recurso de revisión contra sentencia firme: "2. ... cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."

Entra en vigor la obligación de la banca de emitir informes sobre solvencia de Autónomos y pymes

11/10/2016

A partir del 11 de octubre, fecha en la que entra en vigor la llamada "Circular Pyme" (Circular 6/2016 del Banco de España, dirigida a las entidades de crédito y a los establecimientos financieros de crédito, y por la que se determinan el contenido y el formato del documento «Información FinancieraPYME» y se especifica la metodología de calificación del riesgo previstos en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial), las entidades de crédito están obligadas a facilitar a cualquier autónomo o pyme que lo desee su información financiara conforme a un modelo estandarizado, una extensa información que les permitirá calificar el riesgo de su crédito con un 'rating' similar al de las grandes empresas.
Tal y como señala Sonsoles Navarro Salvador, responsable de la revista La Ley Mercantil, si bien las entidades de crédito siempre han basado sus decisiones en el estudio de estos riesgos, la gran novedad para los pequeños y medianos empresarios, y para los emprendedores, es que, a partir de ahora, los bancos están obligados a facilitar esta información y a incluir los datos de solvencia en estos informes con los parámetros o formalidades regulados; es decir, la norma obliga a facilitar esta información y se regula la forma y criterios que deben utilizar. Así, la información sobre la solvencia de las empresas ya no es interna del banco, sino pública para los interesados.
De esta manera, este 'rating', que se obtendrá mediante la utilización de una metodología estandariza en la que se tienen en cuenta variables cuantitativas, cualitativas (antigüedad, los socios o el sector) y conductuales (alertas o descubiertos), permitirá a las entidades de crédito situar a las pymes o al autónomo en las categorías de "riesgo bajo", "riesgo medio-bajo", "riesgo-medio alto", "riesgo alto" o "no disponible". Esta calificación sobre la solvencia de las empresas será una buena herramienta para solicitar nuevos créditos o líneas de financiación.

Nuevas obligaciones de información de los bancos

Para favorecer la financiación bancaria de estos empresarios, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial , incorporó dos novedades destinadas a favorecer esta financiación para pymes y autónomos, expresamente incluidos por la norma (artículo 1.3 d), estableciendo estas dos obligaciones de las entidades de crédito:
1- la obligación de notificar a las pymes y autónomos, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo.
De esta manera, dispondrá de tiempo suficiente para encontrar nuevas vías de financiación o para ajustar su gestión de tesorería, de forma que tal interrupción o reducción de la fuente de crédito no genere sorpresivos problemas de liquidez que dificulten o incluso imposibiliten cualquier reajuste.
2- la obligación de facilitar a la pyme o autónomo que lo solicite, en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, información sobre su situación financiera e historial de pagos. La Circular 6/2016 del Banco de España, que entra en vigor el 11 de octubre, ha aprobado el modelo estandarizado en el que se remitirá esta información.

La CEPYME recomienda a las pymes que soliciten ya su calificación crediticia

La CEPYME, Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, ha mostrado su satisfacción por estas novedades, que valora muy positivamente. Las pymes y autónomos se beneficiarán a su juicio de una herramienta eficaz para la valoración del riesgo, al disponer de un informe de su calificación crediticia basado en una metodología común.
En este sentido, en su nota de prensa la CEPYME considera "muy recomendable que, a partir del 11 de octubre, fecha de entrada en vigor de esta normativa, cualquier pyme solicite esta información a sus respectivas entidades de crédito tanto para su propio conocimiento, como para poder acceder a cualquiera de los recursos financieros que les son tan necesarios para poder llevar a cabo su actividad económica. Así mismo, consideran necesario que los bancos dispongan de un 'check list' para que a las pymes se les permita, conforme la documentación obtenida, obtener y contrastar la información relevante que requieren la dirección comercial y de riesgos de estas entidades para la aprobación de proyectos de financiación, así como para mejorar su rating crediticio".

¿Con qué antelación deben informar los bancos de la cancelación de una línea de crédito a los autónomos o pymes?

3 meses como mínimo; El artículo 1 de la Ley 5/2015 , establece que las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de tres meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento.

Una vez notificada la cancelación del crédito ¿A qué están obligadas las entidades de crédito?

En un plazo de diez días hábiles desde la notificación del preaviso, la entidad de crédito deberá proporcionar a la pyme de forma gratuita un documento denominado «Información Financiera-PYME», elaborado según formato estandarizado y siguiendo los criterios que fije el Banco de España.
Para cumplir con la obligación legal se aprobó la Circular 6/2016, de 30 de junio, del Banco de España, a las entidades de crédito y a los establecimientos financieros de crédito, por la que se determinan el contenido y el formato del documento «Información Financiera-PYME» y se especifica la metodología de calificación del riesgo previstos en la Ley 5/2015, de 27 de abril , de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 11 julio), que entra en vigor el 11 de octubre de 2016.

¿Pueden solicitar los pequeños empresarios esta información en cualquier momento?

Sí, los autónomos o pymes que lo deseen pueden solicitar esta información a su entidad bancaria, previo pago por el servicio.
En tal caso, las entidades de crédito tendrán que poner dicha información a disposición de la pyme en el plazo de 15 días hábiles (artículo 2.2 b de la ley 5/2015 ).

¿Qué información debe incluir el banco en el Informe para conocimiento del autónomo o pyme?

En la "Circular Pyme" se exige que el contenido de la información remitida se divida en los siguientes apartados:

I. Declaraciones a la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

II. Datos comunicados por la entidad a empresas que presten servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito.

III. Historial crediticio. Referido a los cinco años anteriores a la fecha de la notificación o , en su caso de la solicitud y, como mínimo, con los siguientes datos:

a) Una relación de los créditos históricos y vigentes, y de los importes pendientes de amortización
b) Una relación cronológica de las obligaciones impagadas con sus detalles o, en su defecto, la declaración expresa de que el acreditado ha cumplido íntegramente con sus obligaciones.
c) Un estado de la situación actual de impagos.
d) Una relación de los concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, embargos, procedimientos de ejecución y otras incidencias judiciales relacionadas con el acreditado en los que sea parte la entidad.
e) Una relación de los contratos de seguros vinculados al flujo de financiación.

IV. Extracto de los movimientos realizados durante el último año en los contratos del flujo de financiación del acreditado.

V. Calificación del riesgo del acreditado.

Con la finalidad de homogeneizar la estructura y contenido de esta calificación y facilitar la búsqueda de nuevas fuentes de financiación, se tienen en cuenta variables cuantitativas como la situación financiera (rentabilidad económica y financiera, solvencia, endeudamiento), cualitativas (antigüedad, los socios o el sector) y conductuales (alertas o descubiertos).
 
La combinación de estos tres grupos de variables permitirá calificar el riesgo con un rating similar al de las grandes empresas.
 

CALIFICACIÓN

Calificación del Riesgo
 
Riesgo bajo Un acreditado obtendrá esta calificación cuando del análisis de su situación financiera, del conocimiento que se disponga de él, de su negocio o de la actividad que desarrolle, y del análisis de su comportamiento en relación con la entidad se concluya que tiene una capacidad adecuada para hacer frente a sus compromisos financieros. 
Riesgo medio-bajo Un acreditado obtendrá esta calificación cuando del análisis de su situación financiera, del conocimiento que se disponga de él, de su negocio o de la actividad que desarrolle, y del análisis de su comportamiento en relación con la entidad se concluya que existe alguna incertidumbre no especialmente significativa sobre su capacidad para hacer frente a sus compromisos financieros. 
Riesgo medio-alto
 Un acreditado obtendrá esta calificación cuando del análisis de su situación financiera, del conocimiento que se disponga de él, de su negocio o de la actividad que desarrolle, y del análisis de su comportamiento en relación con la entidad se concluya que existen incertidumbres significativas sobre su capacidad para hacer frente a sus compromisos financieros.  

 
Riesgo alto Un acreditado obtendrá esta calificación cuando del análisis de su situación financiera, del conocimiento que se disponga de él, de su negocio o de la actividad que desarrolle, y del análisis de su comportamiento en relación con la entidad se concluya que existen serias dudas de que vaya a ser capaz de hacer frente a sus compromisos financieros.
No disponible 
 Un acreditado obtendrá esta calificación cuando no se haya podido disponer de información suficiente para aplicar la metodología de calificación del riesgo.

Calificación de la situación financiera del acreditado

 
Muy buena El análisis de la situación financiera del acreditado permite concluir que presenta una capacidad económico-financiera muy alta para hacer frente a sus compromisos financieros. 
Buena El análisis de la situación financiera del acreditado permite concluir que presenta una capacidad económico-financiera adecuada para hacer frente a sus compromisos financieros.
Regular El análisis de la situación financiera del acreditado permite concluir que existen algunas dudas sobre su capacidad económico-financiera para hacer frente a sus compromisos financieros. 
Débil El análisis de la situación financiera del acreditado permite concluir que existen dudas considerables sobre su capacidad económico-financiera para hacer frente a sus compromisos financieros.
No disponible No se dispone de estados financieros o, en el caso de los trabajadores autónomos, de la información fiscal que permitan llevar a cabo el análisis, o estos no están debidamente actualizados. 

Calificación de las variables cualitativas

 
Positiva El conocimiento que se tiene del cliente, de su negocio y, en su caso, del apoyo de sus socios o del grupo económico al que pertenece permite alcanzar una opinión positiva sobre el acreditado y su negocio.
Neutra El conocimiento que se tiene del cliente, de su negocio y, en su caso, del apoyo de sus socios o del grupo económico al que pertenece no permite formar una opinión positiva ni negativa sobre el acreditado y su negocio. 
Negativa El conocimiento que se tiene del cliente, de su negocio y, en su caso, del apoyo de sus socios o del grupo económico al que pertenece permite alcanzar una opinión negativa sobre el acreditado y su negocio. 

Calificación de las variables conductuales

 
Positiva El cliente está fuertemente vinculado, sin incidencias y con una correcta operativa, lo que representa un comportamiento beneficioso para la entidad. 
Neutra El cliente tiene una baja vinculación o una posición y operativa en la entidad que no permite obtener una conclusión clara respecto a su efecto sobre la entidad. 
Negativa  El cliente ha incurrido en alertas internas por impagos, retrasos, incumplimientos de compromisos o similares, o se tiene conocimiento de alertas externas, tales como posiciones dudosas o que reflejen una situación de incumplimiento en la Central de Información de Riesgos, procedimientos judiciales, ASNEF, RAI, etc., que representan un comportamiento perjudicial para la entidad.

lunes, 10 de octubre de 2016

El próximo 25 de octubre los Colegios Notariales abrirán sus puertas a los ciudadanos

10/10/2016

El próximo 25 de octubre, los Colegios Notariales abrirán sus puertas a los ciudadanos para conmemorar el Día Europeo de la Justicia.
Las personas que quieran participar en esta jornada, sin coste alguno, pueden ya inscribirse en las actividades que más les interesen, bien sea visitar las sedes de la mayoría de los colegios, ubicadas en edificios de gran valor arquitectónico; asistir a una charla sobre La función notarial, los derechos de los consumidores y los servicios notariales, en la que podrán plantear las dudas que tengan, o concertar un encuentro privado, cara a cara, con un notario.
Para apuntarse es necesario entrar en www.notariado.org  y clicar en este enlace.
Con esta iniciativa los notarios españoles, representados por sus Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado, se suman al proyecto de Días Abiertos de los Notarios de Europa, organizado por los notarios de 16 países de la Unión Europea para conmemorar el Día Europeo de la Justicia.

Los notarios en España y Europa

Los casi 2.800 notarios españoles están organizados en 17 Colegios Notariales, que les representan al tiempo que contribuyen a su formación continua y controlan el cumplimiento de la actuación social que les corresponde. Los decanos de estos colegios integran el Consejo General del Notariado (CGN), que representa al colectivo a nivel nacional. En las notarías trabajan, además, cerca de 17.000 profesionales. Jerárquicamente los notarios, como funcionarios públicos, dependen de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del Ministerio de Justicia.
El Notariado de España es miembro del Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE), organismo que da voz a los más de 40.000 notarios procedentes de los 22 países europeos que tienen sistemas notariales.
Todos los notarios de la Unión Europea comparten similares principios, siendo fundamentales para la seguridad jurídica preventiva de sus Estados, al controlar la legalidad vigente y asesorar imparcialmente a los ciudadanos. 

Publicado el calendario laboral para 2017

08/10/2016

Una vez remitida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social por las diecisiete Comunidades Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, la relación de Fiestas Laborales para el año 2017, la Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, hace pública la relación de fiestas laborales para el año 2017.

viernes, 7 de octubre de 2016

España tiene la mitad de jueces y fiscales y el doble de abogados que la media de los países europeos

07/10/2016

España cuenta con la mitad de jueces y fiscales y el doble de abogados que la media europea por cada 100.000 habitantes. Así lo pone de manifiesto un informe publicado este jueves por la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ), que analiza las tendencias en los sistemas judiciales de 45 países europeos.
Los datos de este estudio que ha difundido Europa Press, destacan que en el año 2014 había 12 jueces por 100.000 habitantes en España cuando la media europea es de 21. Los fiscales por cada 100.000 habitantes eran cinco frente a los 11 de la media europea.

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Esta tendencia cambia radicalmente cuando se comprueban las cifras sobre el número de abogados. En España, los letrados alcanzan la cifra de 291 por cada 100.000 habitantes mientras que la media europea es de 149, como se puede ver en el siguiente cuadro:
El informe refleja también las variaciones en la inversión en Justicia sufridas en los países analizados. Sitúa a España a la cabeza de los recortes presupuestarios junto a Irlanda y Portugal y especifica que, en los tres estados, "las medidas de restricción presupuestaria continúan afectando de forma adversa los recursos dedicados al sistema judicial".
España también se encuentra en el grupo de estados que hicieron "esfuerzos significativos" en lo que se refiere a asistencia jurídica en los años 2010 y 2012 y redujeron los presupuestos entre 2012 y 2014, junto a Bélgica, Finlandia, Francia, Georgia, Luxemburgo, Dinamarca, Noruega y Portugal.

España noveno país por presupuesto público dedicado a Justicia

En el ranking, España es el noveno país europeo en presupuesto público dedicado per cápita al sistema judicial. El presupuesto per capita se redujo de 91 euros en 2012 a 88 euros en 2014. La media europea también se redujo y pasó de 65 euros en 2012 a 60 en 2014.
En general, los usuarios del servicio público en los estados europeos financian los sistemas judiciales "mediante impuestos y tasas judiciales", asegura. Los estados europeos gastan alrededor de 9 euros per capita en asistencia legal.
Debe resaltarse que, detrás de esta cifra media, "hay variaciones significativas dependiendo de cada estado". La mitad de los estados y entidades que han respondido a la encuesta gastaron menos de 2 euros per capita en asistencia legal en 2014.
En cuanto al análisis del estado de desarrollo de las tecnologías de la información, el estudio confirma la tendencia de informes anteriores e indica que la mayoría de los estados han invertido significativamente en estas tecnologías para el funcionamiento de sus tribunales. "En España, el desarrollo en infraestructuras y marco legal está casi completado --detalla-- pero su gestión por parte de los tribunales está aún en desarrollo". 

La DGT aclara en qué supuestos ya en trámite no deberá abonarse la tasa judicial anulada por el TC

06/10/2016

La Dirección General de Tributos ha aclarado los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 de 21 de julio, Rec. 973/2013, que anuló las tasas judiciales sobre los procedimientos ya iniciados pero en los que todavía no se hubiese incoada demanda, y sobre aquellos en los que, habiéndolo sido, ya se ha reclamado el pago de la tasa pero esta aun no hubiese sido efectiva.
Recordemos que la STC 140/2016 anuló las tasas definidas en el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, que preveía las siguientes cuotas:
- 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;
- 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.
También fue declarado inconstitucional el artículo 7.2 de la ley, que imponía una cuota variable, resultante de aplicar a la cuantía o valor económico del litigio el tipo de gravamen correspondiente (0 a 1.000.000 euros, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25; con un máximo variable de 10.000 euros).

Eficacia "pro futuro"

La Sala además señaló que, en aras del principio de seguridad jurídica, la declaración e inconstitucional fuera únicamente eficaz "pro futuro", es decir, aplicable a los nuevos supuestos o con procedimientos donde aún no hubiera recaído resolución firme. Añadía, además, que no procedía la devolución de las cantidades ya abonadas por los justiciables cuando el procedimiento fuera ya firme o en los no finalizados, cuando se satisfizo la tasa y no se impugnó o planteó recurso, deviniendo firme la liquidación del tributo.

Aclaración de la Dirección General de Tributos

Planteada consulta por el Colegio de Procuradores respecto de aquellos procedimientos anteriores a la sentencia, pero de los que aun no se incoó demanda, y de aquellos en los que aun no se ha abonado la tasa, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V3844-16, aclara lo siguiente:
a) El TC descarta la devolución de las cantidades ya pagadas por los sujetos pasivos, en procedimientos firmes y en procesos no finalizados cuando se ha abonado la tasa.
b) En el caso de los procedimientos interpuestos antes de la publicación de la sentencia -pero en los que aún no se ha interpuesto la demanda- (artículo 5 de la Ley 10/2012),NO procede su pago en los supuestos declarados nulos.
c) En caso de que el obligado hubiera sido requerido de pago, pero éste no se hubiera realizadoNO vendría tampoco obligado a abonarlas, al haber sido declarada nula su exigibilidad conforme al fallo del TC.

Primera sentencia que establece indemnización a favor de un interino al finalizar su contrato

05/10/2016

La Sala de lo Social del TSJ Madrid ha dictado la primera sentencia posterior a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras), por la que se declaraba contrario al Derecho de la Unión el hecho de que, según la legislación española, los trabajadores interinos no tengan derecho a una indemización al finalizar su contrato.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2016 (sentencia número 613/2016-CB, ponente señora García Alarcón),estima parcialmente la demanda de la actora en el caso y le reconoce el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado.
Se da la circunstancia de que fue precisamente el TSJ Madrid, resolviendo este mismo caso, el que elevó la cuestión prejudicial que dio lugar a esa declaración del TJUE.

Los argumentos de la sentencia

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia señala:
"TERCERO.- ... en el caso de la actora nos encontramos en un supuesto de temporalidad con "tempus" no acotado y de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se ha extendido a más de siete años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ETdenomina "causas objetivas", en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral. En efecto no es solo que la causa extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual sino que ha tenido lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada sindical, evento indubitadamente sobrevenido; aunque debemos matizar el carácter, en cierto modo irrelevante de esta circunstancia a los efectos litigiosos, en cuanto de no haberse producido tal acontecimiento el contrato de la actora hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente toda su vida laboral activa.
Nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue. La cuestión no estriba en la consideración de que las causas del artículo 52 precitado sean aplicables al contrato de interinidad --que lo son-- sino que la causa extintiva que se ha aplicado, conforme a la ley española, a la actora, negándole así cualquier derecho indemnizatorio, no le sería de aplicación si su contratación no fuera temporal, en cuyo caso tendría siempre, al menos, un derecho indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado si en la empresa se produjera la situación de exceso de trabajadores en relación con los puestos de trabajo reales desde la perspectiva de la productividad mercantil .
Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación.
Por tanto hemos de estar a lo que establece el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su apartado 1:
"Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido."
Siendo doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 7-2-2012, rec. 649/2011, que:
"El sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas --art. 53.1 ET-- impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses (comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización; y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo), y la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición --con la comunicación extintiva-- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos (art. 53.1.4 ET), hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET) que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende «sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél (el empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva»; mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET, respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, «el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista..., consolidándola de haberla recibido», con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de «consolidación» habrá de ser sustituida por la de condena a su abono. Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas --que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto-- respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos (indemnizatorio por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido) todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas."
procediendo fijar la indemnización que corresponde a la actora, sobre la base de una antigüedad desde el 17 de agosto de 2005, habiéndose extinguido la relación laboral el 30 de septiembre de 2012, (siete años y dos meses), a razón de 20 días por año suponen 143 días que multiplicados por el salario diario de 42.95 euros (mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.306,26 euros) dan un total de 6.141,85 euros."