martes, 30 de junio de 2015

Una entidad pública puede suspender el régimen de visitas de un menor con sus padres biológicos

29/06/2015

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de junio de 2015 (sentencia número 321/2015, ponente señor Seijas Quintana), por la que fija como doctrina jurisprudencial que una entidad pública es competente para suspender el régimen de visitas de un menor con sus padres biológicos.
En concreto, que dicha Entidad "está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada”.
Los hechos
El recurso trae causa del expediente de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el que se solicitaba la suspensión judicial del régimen de visitas de una menor, respecto de sus padres biológicos, que había sido adoptada de manera cautelar por el citado ente administrativo.
Alegaba la entidad actora que tras la intervención realizada con la unidad familiar, la Comisión Provincial de Medidas de Protección acordó, en beneficio de la menor, el inicio del procedimiento de acogimiento familiar permanente en familia ajena, con el que se pudiera atender a sus necesidades y evitar el alargamiento de la institucionalización.
El Centro de Protección en el que estaba acogida la niña emitió una nota informativa donde exponía que “la profesora nos cuenta que ha tenido una regresión desde que la menor está acudiendo a las visitas con su madre. Muestra menos interés a la hora de realizar las tareas escolares y se distrae con facilidad…”.
En razón a todo ello, la Comisión Provincial de Medidas de Protección acordó la suspensión cautelar de las relaciones personales de la menor con sus padres biológicos, instando expediente de jurisdicción voluntaria para que, con fundamento en los artículos 94, 160 y 161 del Código Civil, y atendiendo al interés prioritario de la menor, se dictara auto “acordando suspender todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres biológicos”.
La madre de la niña se opuso al expediente por lo que se declaró contencioso el procedimiento, siguiendo por sus trámites (artículo 753 LEC).
La demanda fue estimada en la primera instancia a partir de la valoración de los informes y notas derivados de los incidentes y motivos considerados por la Administración de los que resulta una situación grave para la estabilidad de la menor que justifica la suspensión propuesta del régimen de relaciones familiares y visitas de la menor con su madre biológica.
La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, sobre la base de que “el art. 3 del Decreto autonómico 42/2002 de 12 de febrero, en su apartado c) señala que la administración andaluza podrá adoptar para la protección de los menores, entre otras medidas, la de "determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores parientes y allegados", pero una cosa es determinar el régimen de esas relaciones y otra muy distinta regularlo o suspenderlo".
Como consecuencia, estima el recurso de apelación “por no entrar dentro de las facultades de la Administración el suspender el régimen de visitas de los progenitores a un menor desamparado, debiéndose haber acudido al Juez, bien directamente o por medio del Ministerio Fiscal, que ejerce la vigilancia de la tutela conforme al art. 232 del Código Civil”.
La Consejería autonómica recurre en casación y el TS estima su recurso
La sentencia del TS
Los argumentos de la Sala se contienen en sus fundamentos jurídicos Segundo y Tercero, que reproducimos a continuación (los subrayados son nuestros):
"SEGUNDO.- El recurso se estima.
Según el artículo 161 del Código Civil, dice la sentencia de 4 de noviembre de 2013, “la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa.
Y si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores -STS 11 de febrero 2011-, determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”
Esta sentencia de 4 de noviembre de 2013, se dicta ante la afirmación de la sentencia recurrida de que, “acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en si misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención”. Como consecuencia, la sentencia entra a resolver sobre la medida de suspensión una vez que el Juez conoce de la misma y dicta la pertinente resolución judicial, lo que no ha hecho la sentencia que ahora se recurre. La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica, añade, “es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada”.
En lo que aquí interesa se impone matizar o precisar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada además en una norma autonómica de cobertura (artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero, que autoriza a la administración andaluza “determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados”), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC., de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada, como ha ocurrido en este caso en el que se instó el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria interesando judicialmente la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres, como así lo acordó el Juzgado.
TERCERO.- De acuerdo con lo razonado, y con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso. Al asumir la instancia se ratifica la sentencia del Juzgado que mantuvo la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones del menor con sus padres biológicos. Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor, del artículo 172,1 CC. La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que ocurre en este caso, en el que la medida se adopta para garantizar la protección e integridad física y psicológica de la menor, a partir de un análisis detallado de todos pruebas que se han practicado, en beneficio e interés de la menor.
Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada”."
N. de la R.: Por su interés, reproducimos a continuación los fundamentos de derecho de la sentencia de 4 de noviembre de 2013 a la que se refiere esta resolución.
"PRIMERO.- La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de Canarias, con fecha 23 de julio de 2009, dictó resolución
acordando lo siguiente:

1º) Interrumpir, de forma cautelar, durante un periodo de seis meses, las visitas, estancias y comunicaciones de la menor con su madre y con el resto
de su familia biológica.
2º) Instar inmediatamente la correspondiente suspensión ante el órgano judicial.

Esta resolución fue impugnada por la madre biológica de la menor la cual fue resuelta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas. La sentencia
desestimó la demanda y acordó suspender las visitas de la madre e hija, así como la atención psicológica de la menor para favorecer la desvinculación
paterno filial, si ello fuere necesario.

La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formulados tanto por la madre como por el Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia se alza
el recurso de casación.

SEGUNDO.- El primer motivo se formula por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a la interpretación que debe darse
al artículo 161 del CC. Se mencionan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra - Sección 3ª- de fechas 26 de febrero de 2007 y 6 de julio de 2012 , en las que se sostiene que la Administración tiene potestad para suspender cautelarmente las visitas, conforme a lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Gallega de Familia , Infancia y Adolescencia, y el artículo 172 del Código Civil, si bien ha de ser el Juez de Familia quien ratifique la medida en caso de oposición. Se citan también las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria -Sección 2ª- de 29 abril y 13 de mayo del de 2010, que mantienen que la resolución administrativa que deniega las visitas infringe groseramente lo dispuesto en el artículo 161 del CC y artículo 56 de la Ley Cantabra de Protección de la Infancia y Adolescencia , debiendo ser la Administración quien solicite de la autoridad judicial la suspensión del derecho. Finalmente, las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de septiembre de 2003 , 30 de noviembre de 2005 y 9 de enero de 2006 , en las que se sostiene que la competencia para suspender el derecho de visitas es de exclusiva competencia de los órganos judiciales, conforme al artículo 161 del CC.

Dice la sentencia lo siguiente: "la Ley 1/1997 no aborda la suspensión cautelar de las visitas, pero que sin embargo tampoco la descarta, pudiéndose
encontrar habilitación competencial en el art. 10-2 ñ (o incluso en la 10- 2-ñ), como indica la brillante sentencia del juzgador "a quo", señalando la 10-2- n como competencia autonómica: "Las que deriven o se relacionen con las anteriores que se consideren integrantes de las funciones de protección, amparo y reeducación de los menores, aun cuando no estén específicamente previstas en esta Ley y 47 de la Ley de Atención Integral a los Menores, como con acierto expresa el juzgador "a quo". Igualmente el art. 10-2- k ) concede competencia para " La autorización, inspección y control de los servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.", y una función de control del centro de acogimiento es lógicamente regular las visitas de la familia de origen del menor. Pero es que además el art. 173-3º del C.C . prevé que en el documento de constitución de acogimiento familiar se regulen las visitas, siendo elaborado el documento por la entidad pública de protección de menores. Eso sí, bajo control del M. Fiscal y del Juzgado. Y no existe razón para negar una competencia a la Administración en los acogimientos residenciales que se encuentran bajo mayor tutela del ente público si cabe que el familiar.

En resumen, hay base para legitimar una competencia siquiera provisoria, y sujeta a conocimiento y control judicial, de regulación e inclusive
suspensión de las visitas del menor acogido con los padres biológicos o familiares".

La Sala, con el Ministerio Fiscal, no comparte este criterio de la sentencia.
Según el artículo 161 del Código Civil la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa.
Y si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores - STS 11 de febrero 2011 -, determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa? así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres? así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Pues bien, la afirmación de la sentencia de que, acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la
autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en si misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al
tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención. Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor, del artículo 172,1 CC . La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que no ocurre en este caso, en el que no existiendo norma autonómica de cobertura, se otorga esta competencia a la administración competente por extensión y sin fundamento, en vez de declarar su nulidad por no contar, para acordarla, con la debida autorización judicial.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor  y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se desestima. Cierto es que el artículo 9 de la Ley 1/96 , establece el derecho del menor a ser oído "tanto en el ámbito familiar como en cualquier
procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o
social" y que "se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente,
cuando tenga suficiente juicio", y cierto es también que el artículo 154.2 del CC (LA LEY 1/1889) establece este mismo derecho, antes de adoptar
decisiones que les afecten, "si los hijos tuvieren suficiente juicio". Especialmente, debe tomarse en cuenta el artículo 12 de la Convención sobre los
derechos del niño por la que los Estados Partes garantizan al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que
tenga. Con tal fin, según el precepto, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que
le afecte ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.

Es lo que hace la STS 11 de junio 1996, citada en el motivo, bien es cierto que ante el "cambio operado en el estado litigioso ya que la edad del menor (nacido el NUM000 de 1982) era sólo de siete años al tiempo de plantearse la demanda, mientras que al presente el menor ha cumplido los catorce años lo que coloca al entonces infante en el inicio de la pubertad, y ante un mayor grado de discernimiento y de enfoque autónomo en su toma de decisiones", lo que no ocurre en este caso.
Pues bien, aun admitiendo que la madre no es ningún tercero en este procedimiento para solicitar que su hija menor ejerza el derecho a ser oída en el
curso de las actuaciones, y que la audiencia a los menores de doce años, como es el caso, no depende de lo que el tribunal piense sobre ellos, sino
de que tengan suficiente juicio para opinar sobre su situación, la decisión de la no admisión o la no práctica de exploración la ha fundado de forma
motivada el órgano judicial teniendo en cuenta la situación y evolución de la menor y sobre todo los beneficios, ventajas, inconvenientes y utilidad de
este instrumento de convicción del juez o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a afectar directamente a la menor por la supresión del
régimen de visitas a favor de su madre, y lo que dicha parte alega como causa de su recurso no es más que su disconformidad con la decisión
adoptada por la Audiencia Provincial, que tiene en cuenta el deseo de la menor de mantener estos contactos, los que sin embargo se niegan por
razones directamente vinculadas a su interés, que no se identifica necesariamente con lo expresado por ella, pues en todo caso debe prevalecer el
beneficio de los mismos en orden a su formación integral e integración familiar y social. La considera, por tanto innecesaria, máxime cuando había sido
explorada " en el curso de las pruebas periciales por parte del Gabinete Psicosocial, así como ha manifestado su opinión de forma clara a los largo de
todo el procedimiento administrativo" , como dice la sentencia, posibilidad que, como resulta del artículo 9 LO 1/1996, de 15 de enero (LA LEY
167/1996) , puede suplir la exploración judicial.

CUARTO.- En el motivo tercero se dice que la sentencia vulnera la doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de que exista un peligro concreto y
real para la salud física, psíquica o moral del menor que justifique la suspensión de las visitas.

Se desestima. La jurisprudencia es clara y reiterada respecto del derecho de visitas, especialmente en los casos de suspensión, y siempre referida a
unos hechos concretos que en el caso la sentencia ha valorado como determinantes para mantener la medida a través de un análisis detallado de
todos ellos mediante las pruebas que se han practicado, como también ha valorando el interés superior de la menor directamente afectada por la
influencia perniciosa que ejerce sobre la misma su madre. Volver sobre ello, supondría convertir a esta Sala en una tercera instancia, lo que no es
posible.

QUINTO.- De acuerdo con lo razonado, y con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, procede casar la sentencia únicamente en lo que se refiere a
la resolución dictada por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de Canarias, de fecha 23 de julio de 2009, que se
deja sin efecto. Se mantiene en todo lo demás? sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso."

El Colegio de Abogados de Madrid lanza un nuevo servicio de mediación electrónica

29/06/2015

El Centro de Mediación mediaICAM ha venido ofreciendo, desde el inicio de sus actividades, a los usuarios la posiblidad de utilizar medios electrónicos en los procedimientos de mediación administrados por el Centro.
A partir de ahora, estos servicios han sido ampliados con la puesta en marcha del nuevo Servicio de Mediación Electrónica poniendo a disposición  de profesionales, instituciones, empresas y ciudadanía en general. El objetivo es que mediaIcam sea un Centro de vanguardia y referencia en la resolución de conflictos.
Las ventajas que ofrece el nuevo servicio de e-mediación destacan las siguientes:
- Facilita el contacto y la comunicación en conflictos en los que resulte difícil reunir de manera presencial a las partes, evitando desplazamientos innecesarios y pudiendo llevarse a cabo en cualquier momento y desde cualquier lugar del mundo.
- Es un procedimiento eficaz, rápido, flexible, que reduce tiempos en la gestión de las disputas y en el que se garantiza la identificación de los firmantes y la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, ajustándose, por tanto, al contenido del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- Los mediadores, profesionales altamente cualificados, son abogados con formación en materia de mediación de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en la normativa del Centro de Mediación.
La mediación electrónica es adecuada para reclamaciones de cantidad u otro interés en las que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho.

El ICAB condena el ataque yihadista simultáneo en Túnez, Francia y Kuwait

27/06/2015

El balance es de casi 37 muertos en un tiroteo en la playa de Susa, un decapitado en una fábrica cerca de Grenoble y 35 muertos en una mezquita del emirato. Un resultado sangriento en vísperas del aniversario del califato del Estado Islámico.
El ICAB se rebela contra cualquier tipo de violencia o ataque terrorista que sucumba el principal derecho fundamental a la vida de cualquier ser humano. Asímismo exige responsabilidades al respecto y ofrece soporte y solidaridad a los familiares de las víctimas.

lunes, 29 de junio de 2015

El presidente de los Procuradores destaca el apoyo del sector al proyecto de eliminación del papel en la Justicia

26/06/2015

Los procuradores de los Tribunales celebraron ayer jueves su fiesta institucional. Durante la misma recibieron el premio Balanza de Oro de la Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y el premio por la Convivencia y Tolerancia, el Deporte español.
Se dió la circunstancia de que el ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert había acudido a recoger dicha distinción, como máximo representante del deporte español, pero tuvo que abandonar el acto al poco de su llegada tras saber que había sido relevado del cargo por el presidente Mariano Rajoy.  
"En enero, papeles cero"
En su discurso, el presidente del Consejo General de Procuradores de España, Juan Carlos Estévez, agradeció la presencia de los premiados y del ministro de Justicia, de quien agradeció su labor en pro de la modernización de la Justicia y de fomento del diálogo entre todos los agentes involucrados en la misma.
Como presidente de la Procura, manifestó también su apoyo a las medidas impulsadas por Rafael Catalá orientadas a promover la desaparición del papel en la Administración de Justicia a partir del uno de enero de 2016.
Pese a lo complejo de la tarea, destacó, los procuradores son totalmente favorables a dicha propuesta y pondrán todo de su parte para conseguir su exitosa implantación en el plazo previsto.
Premio a la Convivencia y a la Tolerancia
En relación con este premio, Juan Carlos Carlos Estévez enfatizó que “el deporte une y es el que mejor proclama y vende la marca España y enseña valores como la tolerancia. Si algo crea vínculo con nuestro himno y bandera sin distinción de autonomías, eso es el deporte. Son nuestro ejemplo a seguir,” concluyó.
El galardón lo recogieron la atleta olímpica Aauri Bokesa; Gema Hassen-Bey, medallista olímpica y pionera de la esgrima paralímpica en nuestro país; la judoca Miriam Blasco, oro en Barcelona ’92; la fondista madrileña Diana Martín Giménez, campeona de Europa; y Carlota Castrejana, ex baloncestista y atleta en diversas modalidades como triple salto, salto de longitud y salto de altura, y exdirectora general de Deportes de la Comunidad de Madrid, que tomó la palabra destacando “la importancia del reconocimiento a la mujer en el deporte”, y a que “el esfuerzo y tesón de todas siga ayudando a romper barreras sociales.”
Premio Balanza de Oro de la Justicia
El recientemente elegido Decano del Colegio de Madrid, Gabriel María de Diego presentó el premio Balanza de Oro de la Justicia, otorgado en esta ocasión al Consejo General del Poder Judicial, subrayando que “los jueces son anónimos, íntegros, decidida y rabiosamente independientes, orgullosos de su profesión, y viven en cuerpo y alma para la institución a la que sirven: la justicia.”
En su discurso de agradecimiento, tras recoger el galardón, el presidente del Consejo General del Poder judicial, Carlos Lesmes, destacó la relevancia constitucional del Consejo y el hecho de que “la administración de justicia es una institución de paz que pretende buscar la convivencia, y busca la excelencia que se deriva del ejercicio responsable de nuestra actividad” y señaló que “debemos recuperar la confianza de los ciudadanos”.
Los procuradores tienen mucho que hacer
El acto finalizó con las palabras del Ministro de Justicia, Rafael Catalá, que reafirmó su convicción de alcanzar su compromiso de papel cero en la justicia, que establece la obligatoriedad para los operadores jurídicos de relacionarse con la administración de Justicia de manera electrónica a partir del 1 de enero del próximo año. “Quiero una justicia ágil, telemática, donde los procuradores tienen mucho que hacer. Queremos que la justicia responda con la misma calidad que tienen su profesionales” recalcó.
“Ha sido una legislatura muy difícil, nuestras reformas no parten de un iluminado sino del debate.” Al respecto de la modificación de la ley de tasas, hizo un ejercicio de autocrítica al manifestar que “a veces se acierta haciendo y en ocasiones no haciendo. Tener la mayoría absoluta no significa tener la razón absoluta”, concluyó.

Primer dictamen de las Autoridades europeas de protección de datos sobre los efectos sobre la privacidad de la utilización de drones

26/06/2015

Las Autoridades europeas de protección de datos (Grupo de Trabajo del Artículo 29, del que forma parte la AEPD) han aprobado el primer Dictamen conjunto sobre drones, que analiza la incidencia y los riesgos que la utilización de estos vehículos no tripulados plantean para la privacidad y la protección de datos.
El Dictamen evidencia los desafíos que supone el despliegue a gran escala de estas aeronaves equipadas con equipos de sensores, al tiempo que ofrece directrices para interpretar las normas de protección de datos en el contexto de los drones.
Marco jurídico
El marco jurídico aplicable en relación con las implicaciones de protección de datos derivadas del uso de drones en los Estados miembros es la Directiva 95/46, en conexión con la Directiva 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas. Asimismo, existen aspectos en las disposiciones legales nacionales aplicables a los sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV, por sus siglas en inglés) que también son de aplicación al uso de drones, en particular en el caso de que estos se utilicen con fines de videovigilancia.
Si bien las Autoridades ponen de manifiesto que hay actividades de los drones que estarían excluidas de la Directiva y, por tanto, de los criterios contenidos en este Dictamen. Entre ellas, el uso de drones en un entorno estrictamente personal y doméstico, teniendo en cuenta que, en todo caso, este no incluiría situaciones de monitorización constante que afecte, aunque sea parcialmente, a espacios públicos.
Obligaciones previas a la utlización de un dron
El Dictamen recoge las obligaciones que deben cumplirse antes de utilizar un dron, como verificar si es necesaria una autorización específica de las autoridades de aviación civil; encontrar el criterio más adecuado para que el tratamiento sea legítimo, o cumplir con los principios de transparencia, proporcionalidad, minimización en la captura de datos o limitación del propósito para el cuál se procesan, entre otras.
Riesgos para la protección de datos
El GT29 alerta de los riesgos que pueden surgir como consecuencia de la captación y  procesamiento de información --imágenes, sonido o datos de geolocalización relacionados con una persona identificada o identificable-- llevados a cabo por un dron.
Entre ellos, destaca la potencial falta de transparencia de ese tipo de tratamiento debido a la dificultad tanto para divisar estos aparatos desde el suelo como para conocer si el dron incorpora el equipo necesario para procesar datos, con qué propósito se están recogiendo y por quién. Teniendo en cuenta la amplia gama de servicios ofrecidos basados en drones, el documento considera de “máxima importancia” el hecho de que el responsable del tratamiento de datos y el encargado del mismo estén claramente identificados para cada tipo de operación efectuada.
Además, el documento destaca que la versatilidad de estos aparatos y la posibilidad de interconectarse entre sí facilitan la posibilidad de establecer “miradores únicos” que permiten recoger fácilmente una amplia variedad de información incluso sin visión directa, por largos períodos de tiempo y abarcando grandes áreas.
En cuanto al procesamiento de datos mediante drones por servicios gubernamentales, el Dictamen especifica que este debe llevarse a cabo dentro de los fines establecidos en la legislación y no deben ser utilizados para la vigilancia indiscriminada, el tratamiento masivo de datos, o la puesta en común de datos y perfiles.
Recomendaciones
El documento también incluye recomendaciones específicas dirigidas a legisladores, reguladores del sector, fabricantes y a quienes manejen drones, así como para las autoridades que utilicen estos dispositivos para el ejercicio de sus potestades. A juicio de las Autoridades, los legisladores y reguladores del sector aéreo deben promover tanto en el ámbito nacional como en el europeo un marco que garantice no sólo la seguridad en vuelo sino el respeto por todos los derechos fundamentales.
En relación con los fabricantes, incide en la necesidad de que estos adopten medidas de privacidad desde el diseño y por defecto, y sugiere realizar evaluaciones de impacto en la protección de datos como una herramienta adecuada para valorar el impacto de las aplicaciones de drones sobre este derecho fundamental. Para incrementar la concienciación entre los usuarios también aconseja que, en el caso de dispositivos de pequeñas dimensiones, se incluya información suficiente relativa al potencial intrusivo de estas tecnologías y, cuando sea posible, mapas que identifiquen claramente dónde está permitido su uso. En cuanto a losoperadores de estos aparatos, las Autoridades aconsejan evitar en lo posible volar sobre zonas privadas y edificios, incluso cuando esté permitido su uso.
Finalmente, las Autoridades recuerdan que la recolección de datos personales de drones por parte de autoridades de orden público que utilicen estas aeronaves en sus funciones de vigilancia y control no debe permitir el rastreo constante y, en caso de que este fuera necesario, debe quedar restringido al marco de las investigaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de las normas legales.

El CGPJ avala la notificación y presentación de documentos por medios electrónicos en los órganos judiciales, pero advierte de su viabilidad técnica

26/06/2015

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado por unanimidad el Informe al Proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia.
Paso importante
A juicio del CGPJE este Proyecto de Real Decreto constituye un paso importante en el proceso de implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, por cuanto sirve de instrumento normativo por el que se desarrolla el régimen de comunicaciones y notificaciones electrónicas.
En ese sentido y en la medida en que respeta las líneas generales del régimen jurídico establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el Proyecto de Real Decreto merece una valoración positiva en cuanto a su objeto y finalidad.
Necesaria compatibilidad de los medios técnicos
Sin embargo, más dudas suscita al CGPJ la oportunidad de proceder a su elaboración cuando gran parte de su contenido depende de la aprobación de normas legales que se tramitan en el Parlamento y de la disposición de medios técnicos, en un ámbito en el que aparecen implicadas distintas Administraciones con sistemas propios,  cuya coordinación corresponde a este Consejo y cuya compatibilidad es fundamental para la efectiva implantación de las comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia.
La propuesta de informe, no obstante, reconoce que si las normas legales fueran aprobadas en los términos proyectados, el Proyecto de Real Decreto supondría un ahorro de tiempo indudable, perspectiva desde la que ha de entenderse la urgencia en su elaboración y que lleva a valorar de forma positiva la diligente actuación del Gobierno en la materia.
Necesidad de un esfuerzo de integración
El Proyecto tiene dos finalidades sustanciales como son, por un lado, desarrollar las últimasreformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Hipotecaria en materia de utilización de medios telemáticos, y de otra derogar –con el fin de actualizarlo- el Real Decreto 84/2007sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet.
El Consejo General del Poder Judicial valora positivamente el establecimiento de la obligatoriedad para profesionales de la Justicia y para los órganos judiciales y fiscalías del uso de los medios electrónicos para la presentación de documentos  y para la recepción de actos de comunicación procesal, aunque advierte del notable esfuerzo que habrán de realizar las Administraciones públicas implicadas para la efectiva implantación de las comunicaciones telemáticas en Justicia a partir del 1 de enero de 2016.
Compatibilidad e integración
Aunque la aplicación del Real Decreto se circunscriba al ámbito territorial del Ministerio de Justicia, el CGPJ considera necesario recordar que para que el sistema de comunicaciones telemáticas entre órganos judiciales y profesionales de la Justicia y ciudadanos funcione realmente y se garantice el derecho a la tutela judicial de todos, se precisa que los sistemas utilizados  por las diferentes Administraciones implicadas sean compatibles y estén integrados entre sí.
Para garantizar esta compatibilidad e integración no basta, dice el Informe, con que el Proyecto de Real Decreto prevea que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de todas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas el sistema Lexnet, sino que es necesario articular medios que permitan la convivencia y, por tanto, la compatibilidad e integración de este sistema con otros que ya existen en diferentes Comunidades Autónomas.
El Informe hace hincapié en la necesidad, para garantizar la implantación de Lexnet, de integrar este sistema con el Sistema de Gestión procesal correspondiente, e igualmente estima adecuado promover un medio de intercambio con los sistemas de comunicación telemática de presentación de demandas, con el objeto de minimizar el impacto que puedan tener estos sistemas para el ciudadano y sus representantes legales.
Reforma legal para garantizar la tutela judicial
La importancia de la efectividad de las comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia conduce al CGPJ a señalar que no puede afrontarse en una norma reglamentaria, ya que el hecho de garantizar dicha efectividad implica no sólo cuestiones técnicas y ámbitos competenciales concretos, sino que también produce consecuencias procesales y afecta a los derechos de los ciudadanos.
El Informe considera que es imprescindible que los sistemas de gestión procesal se acomoden tecnológicamente a los nuevos requerimientos, para lo que se hace necesario contar con la adecuada cobertura normativa.
En este sentido, bien en el proceso de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien en la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, entiende el Consejo que debería introducirse un precepto que garantizase la uniformidad en todo el territorio nacional, al tratarse de la afectación de un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva.
Aspectos técnicos
El Informe del CGPJ concluye con una serie de precisiones en relación con ciertos aspectos técnicos del Proyecto de Real Decreto, como la que hace referencia a la obligatoriedad de establecer normas de registro conforme al Test de Compatibilidad.
En tal sentido, deberían de concretarse los datos que habrán de registrarse en los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto. Sería conveniente, según el Informe del CGPJ, la utilización de un formulario de entrada que obligue a todos los operadores jurídicos a rellenar los datos obligatorios de acuerdo al Test de Compatibilidad.
Con referencia a las formas de identificación y autenticación, considera que hubiera sido conveniente que el Proyecto, en vez de remitirse a una norma compleja y sin desarrollar como es el Reglamento europeo 910/2014, concretara con mayor precisión los sistemas que serán válidos como formas de identificación y autenticación para la realización de actos de comunicación telemática y servicios de entrega certificada.
Algunas otras precisiones lo son en cuanto a la necesidad de profundizar en la descripción de los parámetros de la firma electrónica y en la obligatoriedad y régimen de uso del certificado judicial electrónico.
Finalmente se llama la atención sobre la posibilidad de adjuntar en soporte digital algunos documentos que excedan de tamaño para el sistema Lexnet,  indicándose en este sentido que el Proyecto debería contener especificaciones técnicas tendentes a garantizar la integridad y autenticidad del documento, así como su inmutabilidad y compatibilidad con las aplicaciones y sistemas de la Administración de Justicia.

El Senado aprueba la reforma de la Ley de Montes, ampliando las excepciones a la prohibición del cambio de uso de los suelos quemados

26/06/2015

El pleno del Senado ha aprobado el proyecto de Ley de reforma de la Ley de Montes con los votos a favor del PP, la abstención de CiU y el rechazo del resto de la oposición.
La norma recoge dos enmiendas sobre el texto incialmente aprobado por el Congreso, introducidas por los 'populares' en el trámite de Ponencia, entre las que se incluye una nueva excepción a la prohibición de los cambios de uso de la superficie calcinada.
El texto será remitido ahora al Congreso para que refrende o no los cambios incorporados. Se han rechazado el resto de las 240 enmiendas presentadas, siete propuestas de veto y una docena de votos particulares.
Cambio de uso de una superficie quemada por interés general
Concretamente, el proyecto que remite ahora la Cámara Alta a la Baja incorpora que si las razones imperiosas para permitir el cambio de uso de una superficie quemada responden a un interés general de la Nación será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso.
La norma remitida por el Congreso ya contemplaba las excepciones a las prohibiciones al cambio de uso de suelo. En concreto, se podrá cambiar el uso de un terreno siempre que ya estuviera previsto en un planeamiento que estuviera aprobado antes del incendio; o bien que este plan estuviera sido evaluado favorablemente o sometido a trámite de información pública pero que estuviera pendiente de aprobación a la fecha del incendio.
Además, también figura el cambio de uso mediante una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Igualmente, contempla que "con carácter excepcional" las comunidades autónomas podrán cambiar de uso forestal "cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden" que sean aprobadas por ley y siempre y cuando se adopten medidas compensatorias necesarias para recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.
Junto con este cambio, los populares han introducido la precisión de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de los modelos tipo de gestión forestal de cada comunidad, y facilitará el intercambio de experiencias sobre ellos.
Críticas de la oposición
Durante el debate parlamentario, que ha tenido una duración superior a cuatro horas, la oposición ha criticado que el texto se entrometa en las competencias autonómicas y desprotege los montes al permitir el cambio de uso antes de que se cumplan 30 años tras el incendio en un terreno forestal y al limitar la necesidad de planes de gestión y pasar de 15 a 25 años el periodo para aprobar estos planes.
Novedades de la reforma
Conforme adelantamos en su día, las principales novedades de esta reforma son las siguientes:
Clasificación de los montes
La Ley clarifica la clasificación de los montes, dividiéndolos en cuatro categorías, lo que facilita su tratamiento y organización y la determinación del tipo de gestión más adecuado a su naturaleza:

                           Titularidad
           Públicos
           Privados
         Función de interés general
   Sí
        Demaniales
         Protectores
   NO
       Patrimoniales
         Particulares
Es decir, por una parte, y según su titularidad, los montes pueden ser públicos o privadosy, por otra, según desempeñen un servicio público, que es lo que condiciona que un monte tenga que cumplir unos requisitos de gestión, se diferencian los montes afectados o no afectados por un interés general.
Los montes que cumplen una función de interés general, si son públicos, integran el Dominio Público Forestal, y pueden ser Montes de Utilidad Pública, montes comunales u otros que hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Si son privados y cumplen una función de interés general, se declaran protectores, que se redefinen como aquellos montes privados que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los montes públicos para declararse de utilidad pública. Esto significa que se amplía el concepto vigente.
Por otra parte, los montes que no cumplen esa función de interés general, si son públicos, son los montes patrimoniales y, si son privados, son los montes particulares o el monte vecinal en mano común.
Simplificación de los instrumentos de gestión para facilitar la ordenación de los montes
Por un lado, se establece la obligación de ordenar los montes que cumplen una función de utlidad pública.
Por otra, en materia de gestión, se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas aprueben unos modelos técnicos de gestión, a los que se pueden adherir voluntariamente los propietarios forestales que cumplan con las condiciones que marquen las autoridades autonómicas competentes, y éstos se consideran montes ordenados. De este modo, se simplifican los procedimientos actualmente vigentes y se eliminan los costes asociados.
Nuevas figuras y regulaciones
a. Montes de socios
Son aquellos montes cuya titularidad corresponde en proindiviso a varios propietarios, alguno de los cuales no están identificados. En nuestro país representan alrededor de 1,5 millones de hectáreas, por lo que se considera que promover la mejora de su gestión coadyuvará a la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley.
En este sentido, se introduce una mayor regulación en el texto de la Ley. Para ello, se regula la creación de la junta gestora y sus funciones.
b. Sociedades forestales
La Ley define la Sociedad Forestal como la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden únicamente los derechos de gestión y aprovechamiento forestal a la sociedad, de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. También podrán pertenecer a la sociedad otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por 100 de las cuotas sociales.
Estas sociedades tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible. Las sociedades, por tanto, operarán bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada u otras de aplicación. Se establece que, en caso de transmisión de parcelas, se presumirá, salvo pacto contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
Mejora de la tipificación de las infracciones y de la clasificación de las sanciones
Asimismo, en esta Ley se incorpora la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes a los incumplimientos previstos en la legislación comunitaria, en materia de lucha contra la tala ilegal y la comercialización ilegal de la madera.
Igualmente, se mejora la clasificación de las sanciones para tener en cuenta como factor de ponderación de la gravedad de la sanción no sólo el tiempo que tarda el daño causado en recuperase sino también el coste económico de su reparación.
Se añade además un supuesto excepcional de cambio de uso de terrenos incendiados, para evitar incendios provocados que impidan actuaciones de interés general.
Bases de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética
En la Ley también se sientan las bases para la elaboración y adopción de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética, en colaboración con las Comunidades Autónomas, así como un registro nacional de infractores de caza y pesca, que facilitará la implantación del mecanismo de reconocimiento mutuo de licencias de caza entre Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades Autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
Registro de Infractores de Caza y Pesca
En relación con la creación, a efectos informativos, del Registro Español de Infractores de Caza y Pesca, la Ley contempla el envío, por parte de las Comunidades Autónomas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la información relativa a los asientos que se produzcan en sus correspondientes registros de infractores de caza y pesca. Así, se incluirá la información relativa a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular la derivada de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. La existencia de este registro facilitará la implantación del mecanismo de reconocimiento mutuo de licencias de caza entre Comunidades Autónomas.

jueves, 25 de junio de 2015

Contenido y novedades de la Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y la Ley del Catastro Inmobiliario

25/06/2015

Hoy se ha publicado la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que se reforman la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Por su interés, reseñamos los principales novedades incluidas en esta reforma y, para mayor información, remitimos a nuestros lectores a las 10 Claves sobre la misma que ha publicadoEl Consultor de los Ayuntamientos.
Objetivo de la reforma
La finalidad de esta Ley es incrementar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la simplificación de la tramitación administrativa, por medio de una mayor coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la propiedad.
Para ello se prevé la utilización de los elementos tecnológicos hoy disponibles para facilitar un intercambio fluido y seguro de datos entre ambas instituciones, obteniendo un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles.
La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia.
Estructura de la norma
La norma se estructura en dos artículos,cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.
El artículo 1 se refiere a las modificaciones que se introduce en la Ley Hipotecaria y el 2 a la del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Novedades en la Ley Hipotecaria
La Ley modifica los artículos: 
- 9 ("El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes...:)
- 10 ("1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad...")
- 11 ("En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley...")
- 198 ("La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:...")
Según la exposición de motivos de la norma: "Se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria. ...
Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse."
- 199 ("1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica...")
En este artículo se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.
 200 ("El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito...")
- 201 ("1. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades:...")
Este artículo regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario. La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y, según la exposición de motivos de la norma, se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados. 
 202 ("Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso....")
203 ("1. El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:...")
 204 ("Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:...")
 205 ("Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto....")
 206 ("1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él...")
Según la exposición de motivos de la reforma "El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público. Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras –a las que el
- 207 ("Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.")
- 208 ("La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:...")
- 209 ("1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:...")
- 210 ("1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas: ...")
Novedades en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
Se modifican los artículos:
3, apartado 1 ("1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»
5, apartado 2 ("2. En cada municipio podrá constituirse una junta pericial para intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente.")
6, apartado 2 ("2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: ...")
7, apartado 2, letra b) ("b Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.")
9 ("Titulares catastrales y representación")
11, nuevo apartado 3 ("3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.")
13 ("1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles...")
14 Se modifican las letras a) y d) y se añade una nueva letra e) ("a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad ...")
15 ("Procedimiento de incorporación mediante solicitud")
16, apartado 2, letras e) y f) ("e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie....")
18, apartado 2, letras c) y d), apartado 3 y nuevo apartado 4 ("c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho...")
24 ("1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores...")
26, apartado 2, letra b) ("b) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas, o a inmuebles con características constructivas que requieran su valoración singularizada de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.")
27, apartado 3 ("3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro...")
29, apartado 1 ("1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de ámbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rústicos con características constructivas que requieran su valoración singularizada...")
30 ("1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores...")- 36, apartado 2 ("2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste ...")
53, apartado 1, letra b) ("b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad ...")
Disposición adicional cuarta ("Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico")
Disposición transitoria primera, apartados 1 y 2 ("1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003 ...")
Disposición transitoria segunda ("1. Lo establecido en el Título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación....")
Disposición transitoria séptima ("Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7").
Otras modificaciones
La Ley deroga
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015.
No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos: