jueves, 28 de mayo de 2015

El interés del menor impide limitar temporalmente la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar en caso de separación conyugal

27/05/2015

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 (sentencia número 282/2015, ponente: señor Seijas Quintana) por la que reitera como doctrina jurisprudencial que "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil". 
Por ello anulado parcialmente una sentencia de la AP de Valladolid que, en un caso de divorcio, limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años.
La controversia sobre el uso de la vivienda familiar
Las demandas de divorcio estaban de acuerdo en que se confiara la custodia a la madre, pero diferían en cuanto al uso de la vivienda habitual:
  • El marido reclamaba en cuanto a la atribución de la vivienda: Que la vivienda conyugal quede para el uso del hijo menor de edad y de la actora (..) “dicha atribución será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez disuelta la misma la madre deberá proporcionar al menor el alojamiento para cubrir las necesidades del mismo. En todo caso el disfrute de la vivienda no se extenderá más de tres años desde la sentencia de divorcio.”
  • La mujer en cambio solicitaba: Atribuir a la madre en calidad de progenitora custodio del menor, el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar “sin límite temporal, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los cotitulares, una vez disuelta la sociedad.”
El juzgado de Primera Instancia concedió el uso de la vivienda familiar a la madre custodia del menor, pero esta sentencia fue revocada por la AP de Valladolid que en su sentencia asignaba el uso de la vivienda a la madre e hijo menor hasta el momento de liquidación de la sociedad de  gananciales con un límite máximo de 3 años.
El Ministerio Fiscal formuló recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia, que es estimado parcialmente por el TS.
El criterio de la Sala
Los argumentos del TS para estimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de derecho (los subrayados son nuestros):
«SEGUNDO.- El recurso se estima.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y se reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente:
"Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las críticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor --STS 17 de junio 2013-- "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar , sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
El art. 96 CC establece --STS 17 de octubre 2013-- que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma,  porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE).... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios...".
Nada de esto se produce en el presente caso en el que la vivienda tiene carácter familiar y no existe ninguna otra vivienda que permita dar cobertura a los intereses del hijo, salvo la que resulte de una hipotética venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento transcurridos unos años»
En consecuencia, el TS:
  • casa y anula en parte la sentencia recurrida, en cuanto limita el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de tres años
  • Repone la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Valladolid, de 21 de marzo de 2013 , en cuanto atribuye el uso del domicilio familiar al hijo y a su madre, sin limitación temporal.
  • Reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC".
Aportaciones sobre el alcance del artículo 96 del CC
Esta sentencia trae a debate, en el actual contexto de crisis económica, el alcance del art. 96 del Código Civil según la cual “el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. En este caso surgen algunas interesantes cuestiones: ¿es compatible hacer asignaciones no exclusivas del uso del domicilio familiar con el interés prevalente del menor?  ¿puede limitar temporalmente el uso del domicilio aunque se esté en presencia de hijos menores? , en definitiva ¿se puede compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores?
Y precisamente sobre este tema, la revista LA LEY DERECHO DE FAMILIA acaba de publicar un número monográfico, titulado "Patrimonio y familia", en el que se recogen varias interesantes aportaciones:
Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de octubre), de Belén Ureña Carazo (Doctora internacional en Derecho. Abogada. Miembro de la AEAFA).
La atribución del uso de la vivienda familiar constituye sin duda uno de los puntos más conflictivos en el momento de la ruptura conyugal, lo que se deriva del criterio de atribución legal establecido en el primer párrafo del art. 96 CC, que está propiciando numerosos abusos en la práctica. Cuestión que se complica en los supuestos de custodia compartida, introducida por la Ley 15/2005, por cuanto existe una situación de vacío legal. Por ello, analizamos las posibles interpretaciones de la aplicación del art. 96 CC al régimen de custodia compartida, así como los últimos criterios jurisprudenciales al respecto, de una mayor flexibilización, al optar por la limitación temporal en el uso de la vivienda.
Limitaciones a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores (Comentario a la STS, Sala 1ª, de lo Civil, 181/2014, de 3 de abril), de Jesús A. Messía de la Cerda Ballesteros (Profesor Titular acred.Universidad Rey Juan Carlos)
La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Si bien la postura tradicional del Tribunal Supremo y de la doctrina al respecto atribuye dicho uso a los hijos menores y al cónyuge que tenga su custodia, sin embargo no faltan en la actualidad voces y sentencias, sobre todo de segunda instancia, en las que se abre la posibilidad de atribución al cónyuge no custodio cuando se observa que su interés es el más necesitado de protección. En la sentencia 181/2014, de 3 de abril, la Sala 1ª del alto tribunal mantiene el criterio de atribución a los hijos en consideración al mandato imperativo del artículo 96 del CC. En este trabajo se analizan las diversas consideraciones que realiza el TS al respecto, así como también los razonamientos esgrimidos en sentido contrario, que parecen tener mayor sensibilidad respecto de los diversos intereses en pugna y de las circunstancias sociales, económicas y, en definitiva, vitales, que asisten a los defensores de esta solución contraria a la atribución con carácter taxativo del uso de la vivienda.
La sustitución de la atribución del uso de la vivienda familiar del artículo 96 del Código Civil por el de otra distinta (STS, Sala 1.ª, de 15 de enero de 2015), de Manuel López Jara (Secretario judicial):
La previsión legal de atribución del uso la vivienda familiar al progenitor custodio e hijos menores del artículo 96 CC ha sido objeto de excepciones por el TS. Ni se atribuye en todo caso el uso de la vivienda que era familiar, admitiéndose otras viviendas alternativas, ni siempre tiene que efectuarse atribución expresa cuando las necesidades de vivienda del menor estén ya satisfechas por otros medios. En esta ocasión el TS admite la sustitución posterior de la atribución de la vivienda que había sido familiar (y privativa del padre) por otra distinta (propiedad de ambos progenitores), conciliando así el derecho de propiedad del padre con las necesidades de vivienda del hijo. La sentencia comentada repasa la doctrina jurisprudencial, admitiendo esta nueva excepción a la literalidad del artículo 96 CC. 

Contenido y novedades de la Ley 10/2015, del Patrimonio Cultural Inmaterial

27/05/2015

Se ha publicado la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, de la que a continuación destacamos sus principales novedades.
Justificación de la norma
El patrimonio cultural inmaterial, concebido como el conjunto de  "usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los  grupos y en algunos casos los individuos, reconocen como parte integrante de su  patrimonio cultural", ha conocido en las últimas décadas un notable florecimiento conceptual, tanto en la conciencia social como, sobre todo, en el ordenamiento jurídico internacional, cuyo hito mayor es la Convención de la UNESCO para la protección del patrimonio cultural inmaterial de 2003.
En este contexto, la vigente Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 se limita a tratamiento sucinto y limitado del  denomindado "patrimonio etnográfico" como patrimonio especial en los artículos 46 y 47 de la ley, que hoy resulta claramente insuficiente.
La ley se limita a perfilar un conjunto de líneas maestras sobre estos bienes que no impiden que a su vez las Comunidades Autónomas, en virtud de la regla de concurrencia normativa que las ampara, puedan dictar asimismo sus regulaciones específicas sobre la misma materia.
Estructura de la norma
La norma se estructura en cuatro Títulos:
i. Disposiciones generales (artículos 1. Objeto y 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial)
II. Régimen general del patrimonio cultural inmaterial (artículos 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia a 10. Comunicación cultural entre Administraciones Públicas)
III. Competencias de la Administración General del Estado (artículos 11. Competencias y 12. Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial)
IV. Instrumentos de cooperación (artículos 13. Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y 14. Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial).
Incluye también una Disposición transitoria única. Vigencia del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y ocho disposiciones finales.
Objetivo de la norma (art. 1)
Regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Concepto de patrimonio cultural inmaterial (art. 2)
Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los  grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su  patrimonio cultural.
En particular tendrán esta consideración:
a) Las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios;
b) Las artes del espectáculo;
c) Los usos sociales, rituales y actos festivos;
d) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) Las técnicas artesanales tradicionales;
f) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación;
g) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales;
h) Las formas de socialización colectiva y organizaciones; y
i) Las manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.

Régimen jurídico del patrimonio cultural inmaterial
Las Administraciones Públicas velarán por el respeto y conservación de los lugares, espacios, itinerarios y de los soportes materiales en que descansen los bienes inmateriales objeto de salvaguardia. (art. 4)
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la adecuada difusión, transmisión y promoción de los bienes inmateriales objeto de salvaguardia (art. 6).
Las Administraciones educativas y las universidades procurarán la inclusión del conocimiento y el respeto del patrimonio cultural inmaterial entre los contenidos de sus enseñanzas respectivas y en los programas de formación permanente del profesorado de la educación básica (art. 7)
Las Administraciones Públicas, dentro del Plan a que se refiere el artículo 13, establecerán las medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones inmateriales de la cultura (art. 9)
Corresponde a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que resulten procedentes para la defensa frente a la exportación y la expoliación de los bienes materiales asociados al patrimonio cultural inmaterial. (art. 5). También corresponde a la Administración General del Estado, las competencias para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial cuando superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma o cuando la consideración en conjunto del bien objeto de salvaguardia requiera una consideración unitaria de esa tradición compartida o  cuando tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, en su caso, puedan aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o cuando el bien posea una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural (art. 12)
Los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales podrán ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación urbanística y de ordenación del territorio por parte de las Administraciones competentes. (art. 5)
 En caso de exportación de bienes muebles asociados, se estará asimismo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y las normas reglamentarias de desarrollo. (art. 5)
Las Administraciones Públicas propiciarán, de común acuerdo, la comunicación cultural entre ellas, el conocimiento de la pluralidad del patrimonio cultural de los españoles, los pueblos de España y otras comunidades, así como el intercambio de información sobre sus actividades culturales, considerando la diversidad de las expresiones culturales como una riqueza que ha de ser mantenida y preservada hacia el futuro. (art. 10)
El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial a que se refiere el artículo 13 incluirá bases y líneas de colaboración para el impulso de la comunicación cultural. (art. 10)
Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.
Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguardia por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales deberán respetar, en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:
a) Los principios y valores contenidos en la Constitución Española y en el Derecho de la Unión Europea así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que aquella establece, en especial la libertad de expresión.
b) El principio de igualdad y no discriminación. El carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura en ningún caso amparará el desarrollo de acciones que constituyan vulneración del principio de igualdad de género.
c) El protagonismo de las comunidades portadoras del patrimonio cultural inmaterial,como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo, así como el reconocimiento y respeto mutuos.
d) El principio de participación, con el objeto de respetar, mantener e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadanas en la recreación, transmisión y difusión del patrimonio cultural inmaterial.
e) El principio de accesibilidad, que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dichas manifestaciones.
f) El principio de comunicación cultural como garante de la interacción, reconocimiento, acercamiento y mutuo entendimiento y enriquecimiento entre las manifestaciones culturales inmateriales, mediante la acción de colaboración entre las Administraciones Públicas y de las comunidades o grupos portadores de los bienes culturales inmateriales.
g) El dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, recreado y experimentado en tiempo presente y responde a prácticas en continuo cambio, protagonizadas por los individuos y los grupos y comunidades.
h) La sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, evitándose las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales ajenas a las comunidades portadoras y gestoras de las mismas. Las actividades turísticas nunca deberán vulnerar las características esenciales ni el desarrollo propio de las manifestaciones, a fin de que pueda compatibilizarse su apropiación y disfrute público con el respeto a los bienes y a sus protagonistas.
i) La consideración de la dimensión cultural inmaterial de los bienes muebles e inmuebles que sean objeto de protección como bienes culturales.
j) Las actuaciones que se adopten para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos deberán en todo caso respetar los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecidos en la normativa vigente en materia de unidad de mercado.
Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El TS declara la nulidad de varios preceptos del Reglamento de despidos colectivos

26/05/2015

La Sala Tercera, Sección cuarta, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 (recurso número 836/2012, ponente señor Díez-Picazo Jiménez), por la que declara la nulidad del apartado primero de la disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como del siguiente pasaje del art. 35.3 del mismo Real Decreto:
“A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y
b) Que los créditos del Departamento de transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. 
A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.”
El TS estima así parcialmente un recurso contencioso-administrativo de UGT y CC.OO. contra dicho Real Decreto 1483/2012.
Concepto de insuficiencia presupuestaria
En cuanto al art. 35.3 del Reglamento, la Sala considera contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas económicas justificativas de despido colectivo cuando la empresa es una entidad (pública o privada) de las contempladas en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado (administración del Estado y de las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas, diputaciones forales y juntas generales del País Vasco, y diversas entidades de derecho público).
El artículo 35.3 del Reglamento introduce dos criterios para determinar si hay insuficiencia presupuestaria: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores. Para el Supremo, seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados.

Ahora bien, recuerda la sentencia, “lo que la norma legal de referencia –esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la ‘insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente’.

Para el Supremo, “esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella”.

“Más aún –añade la sentencia--,  este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal”:

"... El art. 35.3 del Reglamento introduce dos criterios bastante precisos para determinar si hay insuficiencia presupuestaria, a saber: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores. Y seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados. Ahora bien, lo que la norma legal de referencia –esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente”. Esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella. Más aún, este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal. ..."
Comunicación de las medidas adoptadas
La misma sentencia anula también el apartado primero de la disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012, que encomienda la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo a la empresa, cuando el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Seguridad Social establecen que debe hacerlo la autoridad laboral.
"Sin necesidad de reproducir aquí el prolijo texto de la disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012, es claro que la discrepancia con el
art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional 63ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social existe. ...

Cuando la discrepancia entre la ley y el reglamento que la desarrolla es patente, la única solución ajustada a derecho es afirmar la nulidad de éste, siendo irrelevante la posible razonabilidad de la opción reglamentaria. Más aún, la afirmación de que era necesario adaptar el trámite ahora considerado a la nueva regulación del procedimiento de despido colectivo no casa bien con el uso que, según se ha visto más arriba, se ha hecho de la figura del decreto-ley para introducir modificaciones en disposiciones reglamentarias: con más razón habría podido hacerse, habiendo razones de urgencia, para adaptar una determinada norma legal a la nueva regulación del procedimiento de despido colectivo.
No es ocioso añadir, a fin de evitar posible malentendidos, que esta Sala no considera que la imposición a la empresa de un deber de
comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo sea, por sí solo, ilegal. Lo que resulta
contrario al art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la disposición adicional 63ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social es la supresión del deber de comunicación a la entidad gestora que, mientras las mencionadas normas legales no sean modificadas, pesa sobre la autoridad laboral. 

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en este punto, con la consiguiente anulación del apartado primero de la
disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012."

El Supremo no considera de por sí ilegal atribuir ese deber de comunicación a la empresa, pero sin suprimir el deber de comunicación que las leyes atribuyen a la autoridad laboral. El Supremo no entra a examinar parte del recurso de los sindicatos por haber perdido parcialmente su objeto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015.

El TC declara la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley andaluza de antideshaucios

26/05/2015

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 (ponente señor González Rivas), por el que estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Viviendaaprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La sentenica declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer inciso del art. 1.3“Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”, de los apartados 5 y 6 del art. 25 y del art. 53.1.a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción aprobada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda; así como la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional segunda de dicho Decreto-ley 6/2013.
La aplicación de esta norma había sido suspendida por el mismo tribunal hace unos meses.
Requisitos para la validez del Decreto-ley
El TC comienza señalando que “el Gobierno andaluz ha cumplido con la exigencia de presentar explícita y razonadamente la situación extraordinaria” que le habilita a legislar por la vía de urgencia. Y añade que dicha situación no podía haber sido atendida mediante la
aprobación de una ley por el Parlamento andaluz, pues al estar en juego el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE) era necesaria una “acción normativa absolutamente inmediata”.

El Tribunal desecha también el argumento de los recurrentes consistente en que el fin perseguido con el decreto-ley recurrido podía conseguirse mediante mecanismos previstos en la legislación estatal vigente: “Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional […] pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre claro está que lo hagan dentro de su espectro competencial”.
Derecho de la propiedad
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia, considera, por un lado, que la norma regula aspectos relativos al derecho a la propiedad, una materia que está vedada al decreto ley; y, por otro, que al determinar la expropiación de determinadas viviendas vacías, invade competencias que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado. 
Según el TC,
"Se trata, en conclusión, y a diferencia de las SSTC 111/1983 y 329/2005, de una regulación directa y con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda, y no de la disciplina de un sector material en el que dicho derecho constitucional pueda incidir, como por otra parte se deriva de la propia dicción de la norma andaluza al señalar que el deber de uso efectivo del bien “forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda”, expresión que no alude al concepto homónimo del art. 53.1 CE, pues es obvio que esa noción no puede ser precisada por el legislador sino que le vincula, así como que “no determina la Constitución cuál sea este contenido esencial de los distintos derechos y libertades, [de modo que] las controversias que al respecto puedan suscitarse han de ser resueltas por este Tribunal” (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2) conforme a los criterios enunciados en su jurisprudencia (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8; y 112/2006, de 5 de abril, FJ 10). Debe entenderse, por el contrario, que viene a reconocer que el deber que impone es una regulación directa del derecho de propiedad de un tipo de bienes y que tiene por objeto aspectos esenciales del mismo.
Por todo lo razonado, debemos concluir que el art. 1.3 concurre a establecer el régimen general del derecho de propiedad de la vivienda y dentro de él uno de sus elementos esenciales, lo que, por implicar “afectación” del mismo en el sentido que a este concepto le atribuye la doctrina constitucional, está vedado a esta modalidad de disposición con fuerza de ley. Esta conclusión no significa que la configuración constitucional del derecho de propiedad impida al legislador restringir de ese modo la amplitud de las facultades de uso y disposición del propietario de vivienda, análisis que no procede desarrollar en este momento, sino que el precepto impugnado disciplina un espacio normativo vedado al decreto-ley y reservado a la ley formal, por lo que es inconstitucional y nulo por contravenir uno de los límites materiales del decreto-ley, que deriva del principio democrático que el apartados 1 del art. 1 CE impone a todas las instituciones del Estado en su conjunto y se refleja en el art. 86.1 CE como requerimiento mínimo, por lo que el precepto autonómico establece un contenido del derecho de propiedad de la vivienda que lo afecta, en el sentido del art. 86.1 CE, y por tanto entra a regular un ámbito excluido del decreto-ley y pretende delimitar un contenido esencial para lo que ningún legislador es competente."
Deber de destinar la vivienda al uso habitacional
La sentencia, por otra parte, estima la pretensión del Abogado del Estado referida a los artículos 1.3 y 53.1. a) de la ley autonómica 1/2010 (modificados por el art. 1 del Decreto-ley recurrido) y, en consecuencia, los declara inconstitucionales y nulos.
El artículo 1.3, que impone al propietario de una vivienda “el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”, afecta al contenido esencial del derecho a la propiedad de la vivienda y entra así en un terreno “vedado” al decreto-ley y “reservado a la ley formal”, de acuerdo con los límites establecidos por el art. 86.1 CE:
"debemos concluir que el art. 1.3 concurre a establecer el régimen general del derecho de propiedad de la vivienda y dentro de él uno de sus elementos esenciales, lo que, por implicar “afectación” del mismo en el sentido que a este concepto le atribuye la doctrina constitucional, está vedado a esta modalidad de disposición con fuerza de ley. Esta conclusión no significa que la configuración constitucional del derecho de propiedad impida al legislador restringir de ese modo la amplitud de las facultades de uso y disposición del propietario de vivienda, análisis que no procede desarrollar en este momento, sino que el precepto impugnado disciplina un espacio normativo vedado al decreto-ley y reservado a la ley formal, por lo que es inconstitucional y nulo por contravenir uno de los límites materiales del decreto-ley, que deriva del principio democrático que el apartados 1 del art. 1 CE impone a todas las instituciones del Estado en su conjunto y se refleja en el art. 86.1 CE como requerimiento mínimo, por lo que el precepto autonómico establece un contenido del derecho de propiedad de la vivienda que lo afecta, en el sentido del art. 86.1 CE, y por tanto entra a regular un ámbito excluido del decreto-ley y pretende delimitar un contenido esencial para lo que ningún legislador es competente. ..."
Por vulneración de los mismos límites, el Tribunal declara también inconstitucionales y nulos el art. 53.1.a) y, por conexión, los apartados 5 y 6 del art. 25:
"Resulta claro que el art. 53.1.a), al tipificar como infracción muy grave el “no dar efectiva habitación a la vivienda” en los casos que prevé, solo adquiere sentido a partir del deber del propietario de la vivienda de destinarla de un modo efectivo a habitación regulado en el art. 1.3, de modo que la vulneración de los límites materiales del decreto-ley que hemos apreciado en relación a éste es igualmente predicable de dicho art. 53.1.a), por lo que también debe ser declarado inconstitucional y nulo. ..."
"... dado que los apartados 5 y 6 del art. 25 contienen normas referidas directamente a complementar lo dispuesto en el art. 53.1.a), dichos apartados han de seguir la misma suerte que este último precepto y, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos al señalar: “5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos establecidos en el artículo 53.1.a)” y “6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, sólo se considerará vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el artículo 53.1.a) de esta Ley, aquélla cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. A estos efectos, no será aplicable la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4”, concerniente a viviendas de personas físicas cuyo uso sea de esparcimiento o recreo. ..."
Protección de los deudores hipotecarios
Por último, el Tribunal considera que la norma recurrida invade la competencia estatal prevista en el art. 149.1.13 de la Constitución (“coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y declara inconstitucional y nula su disposición adicional segunda.
La sentencia explica que, en ejercicio de dicha competencia, el Gobierno ha dictado una normativa que, por un lado, prevé la posibilidad de que el lanzamiento pueda quedar en suspenso; y, por otro, promueve la constitución de un fondo social de viviendas, propiedad de las entidades de crédito, para facilitar el arrendamiento a personas desalojadas.
Con esa doble medida, explica la sentencia, el Estado determina “la extensión de la intervención pública” en la protección de los deudores hipotecarios, y lo hace de forma que resulte compatible “con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario”. Al mismo tiempo, “impide” que las Comunidades Autónomas “adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado” pues, aun cuando la competencia en materia de vivienda corresponda a las Comunidades Autónomas, el Tribunal considera “constitucionalmente legítimo” que el Estado señale “ciertas líneas directrices de la ordenación de este segmento de la economía”.
Una vez analizada la normativa dictada por el Estado, la sentencia señala que la disposición adicional segunda del decreto-ley impugnado tiene la misma finalidad que la ley estatal (protección a los deudores hipotecarios) pero “arbitra un mecanismo por completo incompatible, como es la expropiación del uso de la vivienda objeto del procedimiento de ejecución por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento”. “La adición por la norma autonómica de un nuevo mecanismo orientado a satisfacer esa misma situación de necesidad –explica el Tribunal- rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia”. Por todo ello, el decreto-ley autonómico “constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica” puesta en marcha por el Estado.
Votos particulares
La sentencia cuenta con los votos particulares de la Vicepresidenta, Adela Asua, y de los Magistrados Juan Antonio Xiol y Encarnación Roca. Al de esta última se ha adherido el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
La Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, considera en su voto particular que la disposición adicional segunda de la norma autonómica no vulnera la Constitución porque no entra en contradicción con la legislación estatal, y las medidas que contiene (la expropiación de la vivienda adjudicada a un tercero tras el lanzamiento) podrían resultar aplicables, en todo caso, conforme a las reglas de sucesión de normas “cuando finalizara el periodo de suspensión de los procedimientos de ejecución establecido por el Estado”. Además, en su opinión, la sentencia se aparta claramente de los criterios asentados en la doctrina del propio Tribunal, erosionando el sistema de distribución competencial consagrado por la Constitución.
En términos similares, Juan Antonio Xiol considera en su voto particular que la disposición adicional segunda no invade competencias del Estado ni interfiere en la normativa estatal. Respecto a este último aspecto, explica que las leyes estatales prevén la suspensión de determinados lanzamientos por un periodo de cuatro años, por lo que la ejecución de expropiación de la vivienda “quedará simplemente aplazada”. En su opinión, además, la interpretación que la sentencia hace del art. 149.1.13 CE produce “un efecto de bloqueo” de las competencias autonómicas.
En su voto particular, al que se ha adherido Fernando Valdés, Encarnación Roca explica que en aquellos casos en los que la expropiación prevista en la disposición adicional segunda impide el lanzamiento de la vivienda ordenado por un juez (por producirse dicha expropiación antes de que se ejecute el auto), la norma autonómica no está regulando el derecho a la propiedad sino “la forma en que deben ejecutarse las resoluciones firmes, o mejor dicho, su inejecución”. Es decir, entra en materia procesal, por lo que dicha disposición adicional debe ser declarada inconstitucional por vulneración del art. 149.1.6 CE (y no del 149.1.13, como hace la sentencia). En su opinión, además, la sentencia debería haber especificado que no hay vulneración de la Constitución cuando la expropiación es posterior al desalojo, es decir, una vez ejecutado el auto judicial y una vez adjudicada la vivienda a un tercero. En ese caso, “se trata de la regulación de una causa expropiandi establecida por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia en materia de vivienda”.

martes, 26 de mayo de 2015

El CGPJ inicia su primer plan de inspección al Tribunal Supremo, dirigido a conocer sus necesidades de mejora

25/05/2015

El Consejo General del Poder Judicial ha comenzado hoy su plan de inspección en el Tribunal Supremo, el primero que se desarrolla en este órgano en toda su historia.
La finalidad de este plan es obtener una "radiografía completa" del tribunal, para conocer sus puntos negros de cara a las reformas legislativas que se avecinan, y que afectarán principalmente a los recursos de casación civil y al ámbito contencioso-administrativo.
La inspección comienza hoy 25 de mayo en la Sala Quinta --de lo Militar-- y continuará hasta el próximo 2 de octubre, han informado a Europa Press fuentes del órgano de gobierno de los jueces que enmarcan esta evaluación a la "normalidad del funcionamiento del sistema" y por razones "objetivas y de servicio".
El calendario adoptado por el presidente del Tribunal, Carlos Lesmes, prevé acometer la inspección de la Sala Cuarta (de lo Social) a partir del 28 de mayo e inspeccionar la que lleva más asuntos, que es la Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) desde el 15 de junio. La revisión del trabajo en las salas Segunda (de lo Penal) y Primera (de lo Civil) se ha fijado para finales de septiembre y octubre.
Obtener conocimiento extenso y preciso de la situación del TS
Las mismas fuentes señalan que la inspección del Supremo fue instada en febrero de 2013 por el Congreso de los Diputados mediante una resolución y se desarrollará de acuerdo al artículo 615 de la LOPJ, que prevé que esta inspección sea efectuada por el presidente o en caso de delegación de éste por el vicepresidente del órgano.
Lesmes informó a la sala de Gobierno del Supremo de su intención y explicó que el objetivo de su iniciativa tenía por objeto "tener conocimiento extenso y preciso de la situación en la que se encuentra actualmente el tribunal a la vista de la existencia de diversas reformas normativas en curso", tal y como señala el acta de dicha reunión.
La inspección tratará de conocer, según las fuentes consultadas, dónde están los asuntos pendientes, en qué fase se produce el retraso o dónde están los puntos negros para preparar al tribunal de cara a las reformas y al nuevo modelo de Gabinete Técnico que se pondrá en marcha.
Ningún antecesor de Lesmes en la presidencia del alto tribunal ha emprendido una inspección semejante, pese a que la LOPJ de 1985 encomendaba a su presidente la inspección ordinaria y la vigilancia del funcionamiento de las salas y secciones del Tribunal Supremo. Por ello fuentes del alto tribunal consideran que la inspección responde a la normalidad y que lo anómalo era precisamente que el análisis no se hubiera hecho antes.
Se trata, en suma, de convertir en ordinario lo que se hace en el reto de los tribunales, según las mismas fuentes, y todo ello se enmarca en la "vocación de transparencia" de todas las instituciones públicas, según las mismas fuentes. (EUROPA PRESS)

El TS establece criterios para la eficacia probatoria de las capturas de pantalla o pantallazos en el ámbito penal

24/05/2015

La Sala de lo penal del Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia por la que fija los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales.
Si bien hasta el momento no disponemos del texto de la sentencia, según Europa Press, la resolución, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, señor Marchena Gómez, considera indispensable realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten  para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores  y la integridad de sus contenidos.
Antecedentes de hecho

La sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó una sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor.
Entre otros elementos probatorios del caso, la acusación particular aportó a la causa los "pantallazos" de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo.
En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de la AP Valladolid se argumenta al respecto:
"PRIMERO.- (...)
En el trámite previo del juicio oral, la Defensa manifestó que impugnaba expresamente los folios 178 a 210 de los autos, que es el documento aportado por la Acusación Particular, como correspondiente a la conversación mantenida a través de Tuenti entre (la menor M) y (su amigo A), por no haber estado presente la Defensa en el momento de su extracción, por no haber certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que puede haber sido manipulada. Asimismo, la Defensa impugnó el informe de valoración psicológica, emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal con carné profesional PS100, ya que no se ha grabado la entrevista entre la psicóloga y M y no hay acta de esa entrevista.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron a estas impugnaciones, acordándose que estos extremos serían resueltos en sentencia.
Las impugnaciones de la Defensa deben ser desestimadas, respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, M y su amigo A, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, M accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de M en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a "Tuenti España", indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto M como A han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas. (...)"
El TS desestima el recurso interpuesto contra dicha sentencia.
La postura del TS
Según Europa Press, en su sentencia el TS puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con "todas las cautelas", debido a que "la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas".
En este sentido, el alto tribunal afirma que "el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo".
La resolución afirma que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, la carga de la prueba se desplaza hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
El Supremo rechaza el recurso de casación del condenado en el que, entre otros motivos, puso en duda la autenticidad del diálogo en Tuenti alegando que podía estar manipulado, pues considera que no hay duda de que las conversaciones son auténticas. Para afirmar ésto los jueces se basan en el hecho de que la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba, se comprobara su autenticidad mediante un importe pericial.
Igualmente se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas. (EUROPA PRESS)

Publicado el nuevo régimen de notificaciones administrativas a través del Tablón Edictal Único del BOE, que entrará en vigor el próximo 1 de junio

22/05/2015

Hoy se ha publicado el Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
Esta norma fue aprobada ayer por el Consejo de Ministros y entre sus principales novedades se encuentra la de poner en marcha, a partir del 1 de junio de 2015, un Suplemento de notificaciones, o Tablón Edictal Único dentro de este Boletín Oficial, por medio de un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica.
De esta manera, el BOE pasará a tener la siguiente estructura: Sección I: Disposiciones generales; Sección II: Autoridades y personal; Sección III: Otras disposiciones; Sección IV: Administración de Justicia; Sección V: Anuncios; Sección del Tribunal Constitucional y, finalmente, un Suplemento de notificaciones, de carácter independiente.
Este Tablón Edictal Único, el BOE a la carta y las notificaciones electrónicas eran las tres medidas clave para garantizar unas relaciones más fluidas en las comunicaciones entre la Administración y los ciudadanos, que figuraban en el Informe de la Comisión para las Reforma de las Administraciones Públicas y constituía una de las principales novedades de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que preveía la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sistema actual

Hasta ahora, la Administración correspondiente envia las notificaciones por vía postal, con un coste de 2,5 euros por cada una para la Administración afectada. Estas entregas deben intentarse en dos ocasiones a horas distintas. Si no se consigue entregar una notificación al interesado, bien porque se desconozca su identidad o su domicilio, o bien porque no se encontraba en el mismo cuando se va a notificar, la Administración tiene que recurrir a una notificación edictal, que se realiza mediante la publicación de un anuncio.

En un principio, estos anuncios se publican en uno de los 63 boletines oficiales existentes (en el del Estado, en los autonómicos o en los provinciales), lo que complica su conocimiento, más aún cuando los actos que se publican afectaban a ciudadanos residentes en otro territorio.
Sin embargo, en los últimos años han surgido además nuevos tablones edictales en ámbitos como el fiscal, tráfico, Seguridad Social, empleo, etcétera.
Así, al menos en teoría, los ciudadanos tenían la obligación de consultar todos los diarios oficiales y tablones edictales para estar seguros de que no tenían una notificación pendiente. Con la publicación del edicto, legalmente al ciudadano se le daba por notificado y corría el plazo para alegar, pagar o ejercer los derechos que considere.
Nuevo sistema
A partir del próximo uno de junio, si la notificación al interesado, sea electrónica u ordinaria, no es posible, todas las notificaciones se publicarán en el Suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado, con independencia de la Administración u órgano que las notifique.
Ello se hará por medio de un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del «Boletín Oficial del Estado» y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.
Las Administraciones podrán publicar también en otros diarios o tablones, pero la publicación en el Boletín Oficial del Estado será la única necesaria en todo caso y la determinante a efectos de cómputo de plazos.
Si bien el nuevo suplemento, al igual que el resto del diario oficial, tiene el carácter de fuente de acceso público, su aspecto más novedoso consiste en que, una vez transcurridos tres meses desde su publicación, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible.
Estos anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.
Este Tablón Edictal, se vincula con otra de las medidas CORA ya en vigor que es el BOE a la carta, mediante el cual se pueden enviar avisos al correo electrónico demandado cuando se publicara algo que contenga palabras clave previamente seleccionadas por el interesado. Por tanto, cualquier ciudadano puede gratuitamente darse de alta en el BOE a la carta y solicitar ser avisado cuando, por ejemplo, su número de DNI aparezca en el Boletín Oficial del Estado
La norma prevé también  una serie de plazos transitorios para varios tablones.
Ventajas de las comunicaciones electrónicas
Según el Gobierno, las notificaciones por vía electronica son cada vez más frecuentes, hasta el punto de que 2014 se realizaron un total de 47 millones de notificaciones electrónicas. En el caso de las comunicaciones y notificaciones a empresas, actualmente el 90 por 100 de las mismas se efectúan electrónicamente.
El Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común que se debate actualmente en las Cortes Generales incide en este ámbito para impulsar la Administración totalmente electrónica, con cero papel, dado que la notificación electrónica es más rápida, segura y cómoda para los ciudadanos, y su uso reducirá las notificaciones fallidas.