viernes, 18 de marzo de 2016

El TS aclara el cálculo de la indemnización por despido conforme a la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012

18/03/2016

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 (sentencia número 118/2016, ponente señor Sempere Navarro), en la que establece el método de cálculo de la indemnización por despido cuando resulta de aplicación la disposición transitoria 5.ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio (medidas urgentes de reforma laboral), en el sentido de que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios
Adicionalmente establece también que cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales, la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año de servicios ha de calcularse tras una consideración conjunta y global de todos esos contratos, y no tras el análisis único del último concluido.
Con esta sentencia la Sala aclara un criterio previamente establecido en su sentencia de 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013), que había suscitado notables dudas interpretativas.

Los hechos

El trabajador ha venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña desde el 01/08/1992, mediante diversos contratos temporales, hasta que fue extinguida la relación laboral por amortización de la plaza.
Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia reconoció al trabajador su condición de indefinido no fijo, pero desestimó la demanda de despido al considerar adecuada a Derecho la extinción operada.
La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca la resolución de instancia. Considera que, en el ámbito del empleo público, la extinción de los contratos de interinidad por vacante y de los indefinidos no fijos debe llevarse a cabo con arreglo a lo previsto en los arts. 51 y 52 ET; al no haberse hecho así, declara el despido improcedente, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
La empleadora solicitó aclaración de la sentencia a lo que la Sala accedió fijando la indemnización calculada desde el 04/01/1996 (fecha de celebración del último contrato) y con arreglo a la Disp. Tansit. 5ª Ley 3/2012.

La sentencia del TS

Los principales argumentos de la Sala sobre este aspecto litigioso se contienen en el siguiente fundamente de derecho (los subrayados son nuestros).
“TERCERO.- Cálculo de la indemnización.
Puesto que los tres años de prestación de servicios (entre 1993 y 1996) al amparo de un contrato temporal deben contabilizarse a efectos de la indemnización por despido improcedente, queda por despejar el modo de cuantificarla.
1. Elementos fácticos del cálculo.
Coherentemente con lo dispuesto respecto de la demanda (art. 104.a LRJS) el legislador exige que las sentencias por despido incorporen como hechos probados los datos sobre antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido (art. 107.a LRJS).
En nuestro caso, realizando la referida integración de los hechos probados con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, y valorando la cadena de contrataciones, el resultado es el siguiente:
- Hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde 4 de enero de 1993 hasta 24 de marzo de 2013.
- El salario/día a efectos indemnizatorios es de 109,24 €.
2. La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
A) El escueto razonamiento jurídico del Auto de aclaración dictado el 23 de julio de 2014, al calcular la indemnización de despido, se limita a exponer que resulta aplicable al caso lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012. El texto de su número 2 es el siguiente:
"La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
B) No es fácil determinar el exacto alcance que posea esta norma intertemporal, dirigida a dulcificar la rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo).
En la STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios (aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades.
Posteriormente, al resolver el recurso 1624/2014, en la STS de 2 de febrero de 2016 hemos advertido que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios.
C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria:
a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario”.
c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos.
3. Cálculo de la indemnización en el presente caso.
A) En su recurso de casación unificadora, el trabajador interesa que se aplique la doctrina de la sentencia de contraste y “se reconozca la antigüedad del actor desde 4/01/1993 y se calcule la indemnización con arreglo a esta antigüedad, fijándose el importe de la indemnización, salvo error u omisión, en 89.134,27 €”.
B) Por las razones expuestas más arriba, hay que atender la petición del trabajador y tomar como fecha inicial de prestación de sus servicios el día 4 de enero de 1993, es decir, tres años antes de la fecha indicada por el aludido Auto de aclaración.
C) Por ministerio de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 (actual Transitoria Undécima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora.
Para el tiempo anterior a 12 de febrero de 2012 opera una indemnización de “45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año”. Eso significa que debemos contabilizar diecinueve años y dos meses de actividad; el prorrateo por meses desemboca en el devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios prestados (45:12 = 3,75).
Puesto que 19 años (19 x 12 = 228) y dos meses equivalen a doscientas treinta mensualidades (228 + 2 = 230), el total de días indemnizatorios (230 x 3,75 = 862,5) supera los 720 días indemnizatorios.
D) Ello significa que opera la excepción: la indemnización será de 862,5 días de salario. Prescribe la norma que “se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”. Es evidente que esa cuantía máxima (42 x 30 = 1260 días) está muy alejada de la devengada por el trabajador (862,5 días).
La transformación de esos días indemnizatorios (862,5) en cantidad monetaria (862,5 x 109,24 = 94.219) arroja una cifra distinta a la reconocida en el fallo inicial de la sentencia (74.386,87 €) y en el Auto aclaratorio (79.471,94 €) pero también a la interesada por el recurso casacional (89.134,27). Comprobación práctica e inmejorable de las dificultades interpretativas que la norma en cuestión suscita.
E) De acuerdo con lo razonado en el apartado anterior, aunque no se hubiera alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada. Dicho de otro modo: al entrar en vigor la reforma legislativa de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, respetado por Ley 3/2012) el trabajador ha prestado servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria Quinta aplicable al caso.
CUARTO.- Resolución del recurso.
De conformidad con el artículo 228.2 LRJS hemos de declarar que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina. Conforme establece la sentencia de contraste, cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales, la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año de servicios ha de calcularse tras una consideración conjunta y global de todos esos contratos, y no tras el análisis único del último concluido.
En consecuencia, resolviendo el debate suscitado en suplicación hemos de estimar el recurso interpuesto por D. ABC contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 8 de Noviembre de 2013 en autos 368/13 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Su despido debe declararse improcedente, condenando al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección a que le abone una indemnización de 94.219 euros pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo.
La determinación de un importe indemnizatorio diverso del interesado por el trabajador genera dudas, pero no presenta obstáculos insalvables:
- Primero porque la solicitud contenida en el recurso de casación se hace “salvo error u omisión”.
- Segundo, porque en el recurso de suplicación, que estamos ahora resolviendo, pedía que se le pagase “la máxima indemnización legal”.
- Tercero, porque no estamos sujetos a un rígido sistema de alternativas en la identificación de cuál sea la solución legalmente aplicable.
- Cuarto, porque la cuantía en cuestión, al cabo, no deja de ser el resultado matemático de interpretar la norma y de aplicar los parámetros legales para el cálculo de la indemnización por despido.” 

El Ministerio de Justicia asegura que trabaja con Fiscalía para mejorar LexNet tras la advertencia del Consejo Fiscal

18/03/2016

El Ministerio de Justicia ha salido este jueves al paso de las rotundas críticas expresadas en el último Consejo Fiscal, que expresó su "profunda preocupación por las importantes disfunciones" que está suponiendo la aplicación del sistema LexNeT, que obliga desde el pasado 1 de enero a presentar todos los escritos en los juzgados de forma telemática como primer paso para la implantación del 'papel cero'.
Los fiscales llegan a advertir tras su reunión de este miércoles que las dificultades de una actuación eficaz de los fiscales en los expedientes digitales pueden generar responsabilidad patrimonial para la Administración.
En un comunicado emitido por el departamento de Rafael Catalá, el Ministerio de Justicia agradece a la Fiscalía General del Estado su compromiso pleno con la modernización de la Administración de Justicia y el uso de las herramientas tecnológicas expresado tras la reunión del Consejo Fiscal.
"En esa línea de cumplimiento de una norma que nos obliga a todos, Administración de Justicia y operadores jurídicos, el Ministerio está trabajando junto a la Fiscalía en la resolución de las posibles incidencias que se puedan presentar en el trabajo de los fiscales, al igual que lo viene haciendo con otros colectivos como abogados, procuradores y graduados sociales afectados por la reforma legal", asegura el Ministerio.

Colaboración estrecha desde hace un año

El comunicado añade que desde el 25 de febrero de 2015, Ministerio y Fiscalía mantienen una estrecha colaboración que se ha visto reflejada en la participación de ambos en las diferentes reuniones del Comité Técnico de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) y la Comisión de Justicia Digital.
Además, un grupo de trabajo bilateral integrado por funcionarios de las dos instituciones, se reúne con periodicidad semanal desde el pasado año para identificar incidencias, soluciones y mejoras.
Producto de esta colaboración, insisten, el departamento de Justicia ha atendido durante el pasado ejercicio un total de 15 peticiones de la Fiscalía para dotarla de medios con el fin de que el 1 de enero de este año pudiera cumplir con la obligación legal en su ámbito.

Nuevas aplicaciones informáticas

Así, se le han proporcionado nuevas aplicaciones informáticas como el visor de expedientes, más de 1.300 pantallas de ordenador y se han impartido 2.570 horas de formación presencial a más de 750 usuarios de Fiscalías en las sedes gestionadas por el Ministerio de Justicia.
Durante el primer semestre de 2016 está previsto atender otras 15 peticiones de mejoras en los sistemas informáticos planteadas por el Ministerio Fiscal. -EUROPA PRESS-.

La Fiscalía propone flexibilizar el proceso penal en los casos por responsabilidad penal de las personas jurídicas

18/03/2016

La Fiscal General del Estado, Consuelo Madrigal, ha defendido este jueves la necesidad de llevar a cabo un «cambio profundo» del proceso penal para ganar en flexibilidad y eficaciaa la hora de prevenir los delitos derivados de la responsabilidad de las personas jurídicas, figura introducida en el Código Penal y que amplía a las organizaciones las responsabilidades penales por actuaciones individuales.
 «La polémica está servida», ha advertido Madrigal haciendo referencia a las recientessentencias del Tribunal Supremo, con votos discrepantes y división de la sala, sobre la interpretación que se hace de la reforma del Código Penal de 2015.

Programa de Compliance

La fiscal general ha inaugurado este jueves el Congreso Internacional de Compliance, una figura extendida en el mundo anglosajón y contemplada por la legislación española para, a través de medidas internas de prevención del delito, exonerar a las organizaciones de las responsabilidades penales.
Desde 2015, las empresas pueden contar con un órgano de supervisión y vigilanciaconocido como programa de compliance.
«La reforma es muy reciente y no se puede predecir qué resultados dará», ha comentado Madrigal sobre la introducción de la figura de la responsabilidad penal de la persona jurídica, algo que aprecia como «muy positivo» porque puede generar una «mayor conciencia ética» en las organizaciones. «El éxito dependerá del modelo procesal, si es más flexible encontraríamos más eficacia», ha continuado.

El fin del compliance no es la exoneración del delito

La fiscal general ha reclamado que se introduzcan más acuerdos de conformidad y, con ello, mayor flexibilidad en el proceso penal. «Todo esto apunta a un cambio estructural profundo del proceso penal para abreviar la fase de instrucción y poder centrarse en el juicio oral», ha señalado Madrigal, que ha insistido en que el fin del compliance «no es la exoneración» del delito. «La finalidad primordial es elevar el tono ético empresarial», ha especificado.
«El Ministerio Público cree que el cambio es muy trascendente», ha añadido y recordando laCircular de enero de 2016 con instrucciones precisas a los fiscales, donde se les especifica que es este cuerpo el que tiene que probar la inexistencia de programas eficaces de compliance para prevenir el delito, sin que sirvan «programas tipo» o basados en «evaluaciones externas puramente formales».

Críticas al legislador

Entre los ponentes en el Congreso Internacional de Compliance celebrado en Madrid se encontraba José Manuel Maza Martín, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y ponente de una de las tres sentencias sobre la figura de la persona jurídica.
El magistrado ha hablado de un «tremendo desafío» y ha deslizado algunas críticas por la ausencia de una ley específica que cumpla con el mandato de los organismos internacionales.
«Es el arma más efectiva para aquellos gravísimos delitos de orden económico que se producen en el seno de las complejas organizaciones empresariales», ha admitido José Manuel Maza, quien, no obstante, ha señalado que existe un debate por el «grave peligro» de desatender el mandato constitucional sobre los «principios de garantías de las personas físicas».
El magistrado del Supremo ha recurrido a una metáfora para visualizar el desconcierto en el seno del alto tribunal: «Tenemos bastantes dificultades y estamos como esas actuaciones de malabaristas con platitos y tres varias». En este sentido, ha coincidido con Madrigal en que el sistema procesal en España, a diferencia de lo que ocurre en otros países, «prácticamente imposibilita» la aplicación de la responsabilidad penal en las empresas.
En este sentido, ha insistido a la necesidad de «autorresponsabilidad» de la empresa y ha advertido de los «riesgos sobre la eximente» al introducir programas de compliance al observar que puede llevarse por parte del instructor a una «solución forzada» que conlleve al archivo del delito sobre la persona jurídica. «Aquí no tenemos un fiscal investigador, tenemos un juez instructor», ha dicho Maza a modo de ejemplo de los déficit legislativos. (EUROPA PRESS)

jueves, 17 de marzo de 2016

El TC aclara su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa

17/03/2016

El Pleno del TC ha dictado una sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 (ponente señora Roca Trías), por la que establece que la instalación por una empresa en la entrada de uno de sus establecimientos del  distintivo informativo de “Zona videovigilada” regulado por laInstrucción 1/2006 de la AEPD, cumple  con la obligación de informar al trabajador de la instalación de dichos sistemas.
Por ello, la obtención a través de cámaras de videovigilancia en la empresa de imágenes justificativas del despido del trabajador, cumple con los requisitos legalmente previstos para la captura y tratamiento de esos datos, pues los datos obtenidos se han utilizado para la finalidad de control de la relación laboral exigida.
Según señala el Tribunal, este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues permite al TC perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa  (ya plasmado en la STC 155/2009 (FJ 2 b), para aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero).

Los hechos

Ante las sospechas de que en la tienda y en la caja del establecimiento donde la demandante prestaba sus servicios se estaban produciendo múltiples irregularidades, la empresa instaló una cámara de videovigilancia en la tienda donde aquella prestaba  sus servicios para que controlara la caja donde trabajaba.
La cámara se instaló, sin comunicarlo a los trabajadores, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.
Días después se comunicó a la demandante su despido disciplinario porque, según reflejó la carta de despido, se había venido apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de forma habitual.
La demandante de amparo presentó demanda de despido, solicitando la declaración de nulidad del despido por atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y declaró procedente el despido.
Frente a esta Sentencia interpuso la recurrente incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que fue desestimado.
Ante ello, la demandante recurrente en amparo alegando vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 CE.

Los argumentos del TC

Los argumentos del TC para desestimar la demanda de amparo se estructuran de la siguiente manera:

La necesidad del consentimiento del afectado para la recogida y tratamiento de sus datos personales

FD 3: “El consentimiento del afectado es …  el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La LOPD establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16, “es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.
De este modo, el art. 6.1 LOPD prevé que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. (…)”

Excepciones a la necesidad del consentimiento del afectado en el ámbito laboral

FD 3: “[Dado el tenor de los arts. 6.2 LOPD y 10.3 b) de su Reglamento de desarrollo] En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. (…)
La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato. “

Necesidad de informar al trabajador de la instalación de cámaras de vigilancia

FD 3 “Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante (art. 5 LOPD).
El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la LOPD está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento. (…)”

El principio de la calidad de los datos

FD 3: “La no exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el denominado por el art. 4 LOPD, calidad de los datos  [en cuya virtud, debe existir] una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de las persona, [de forma que] solo cuando la finalidad del tratamiento de datos no sea el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual se necesita consentimiento del afectado.
En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada [como señala la STC 292/2000, FJ 11](…)”.

La Instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo no requiere del consentimiento del trabajador, pero sí que se le informe

FD 4: “Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.”

Necesidad de proporcionalidad de la medida

FD 4: “…  la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v.Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.
Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.”

La Instrucción 1/2006 de la AEPD,  sobre vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

FD 4: “La necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 37.1 c) LOPD, a dictar la [Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras]  para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. Esta Instrucción, en su art. 3, exige a los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 LOPD, y a tal fin deberán “colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y “tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción, según el cual, el distintivo deberá incluir una referencia a la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, una mención a la finalidad para la se tratan los datos (“Zona videovigilada”) y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los arts. 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999.”

Efectos de la utilización del distintivo informativo de videovigilancia por la empresa

FD 5: “ … en cumplimiento de esta obligación, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006. El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.”

Exigencia de roporcionalidad entre la instalación de las cámaras y el respeto a los derechos del trabajador

FD 5: “Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, “… Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4)…
Y, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8).”

La aplicación de la anterior doctrina al caso

FD 4: ”Centrándonos ya en el presente caso … las cámaras de videovigilancia instaladas en la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo captaron su imagen apropiándose de dinero y realizando, para ocultar dicha apropiación, operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas. Ante estos hechos la trabajadora fue despedida.
Según consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, 23 y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006 (…)
Por tanto, el dato recogido fue utilizado para el control de la relación laboral. No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tienda se estaba apropiando de dinero de la caja.
En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE.”
FD 5: “Por ende, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues 26 la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1.”

El Consejo Fiscal advierte a Justicia que las disfunciones en LexNET pueden generar responsabilidad patrimonial del Estado

17/03/2016

El pleno del Consejo Fiscal ha expresado este miércoles 16 de marzo a través de un comunicado,  su "profunda preocupación por las importantes disfunciones" que está suponiendo la aplicación del sistema LexNeT. Este sistema, obligatorio desde el pasado 1 de enero,  exige presentar todos los escritos en los juzgados de forma telemática como primer paso para la implantación del 'papel cero'.
Advierte que las dificultades de una actuación eficaz de los fiscales en los expedientes digitales pueden generar responsabilidad patrimonial para la Administración.
En un informe interno, la Fiscalía se sumó hace unos días a quienes subrayan la "excesiva lentitud" de LexNET y sus "constantes caídas y pone sobre la mesa anomalías como la imposibilidad de controlar y visualizar la entidad del expediente, la ausencia de firma de las resoluciones judiciales que se notifican, así como la insuficiente formación recibida respecto de alguna de las causas.
Precisamente, el comunicado se produce tras la última reunión de Catalá con la Fiscalía General del Estado en la que se abordó el plan de digitalización a través del sistema LexNET.

Exigen al Misterio aplicaciones integradas para poder llegar al 'papel cero'

Tras una larga sesión del Consejo celebrada este miércoles, los fiscales integrantes de este órgano, que preside la fiscal general del Estado, Consuelo Madrigal, ha emitido un comunicado en el que insta al Ministerio de Justicia a la creación de aplicaciones integradas entre los Órganos judiciales y las fiscalías "que permita que el expediente digital resulte realmente útil".
El Consejo señala que esta integración ha de ser previa y necesaria para la posterior notificación de resoluciones judiciales por vía informática.
El Consejo Fiscales, principal órgano consultivo de la Carrera, señala incluso que la  "mera visualización de todas las disfunciones evidencian la imposibilidad de extenderlo más allá de las experiencias piloto donde con gran esfuerzo se está aplicando".

Asociaciones Fiscales

Desde colectivos como la Asociación de Fiscales, mayoritaria en la carrera y que tiene representantes en este órgano consultivo, se venía denunciando que la aplicación informática del Ministerio Fiscal "fortuny", nunca ha facilitado la tarea para el cumplimiento de la función de los fiscales y en estos momentos de digitalización entorpece más que ayuda a los fiscales.
 Según esta asociación, las experiencias llevadas a cabo en Canarias, Navarra y Cantabria donde la aplicación informática es única para fiscalía y juzgados demuestra que la integración del Ministerio Fiscal en el nuevo "Minerva Digital" podría solucionar la mayoría de los problemas detectados en estos momentos.
La integración permitiría reducir el tiempo de respuesta, facilitar la firma electrónica, descargar las oficinas de fiscalía de tareas rutinarias, además, permitiría realizar un control de mayor efectividad sobre los plazos de instrucción, que en la actualidad la estadística de Fortuny impide, según entiende la Fiscalía.
Unión Progresista de Fiscales (UPF), cuyos representantes también se sientan en el Consejo Fiscal, llevaba a este órgano la propuesta de paralización de la puesta en marcha del expediente digital para el ámbito penal, prevista para estos días, mientras no se solucionen las anomalías que se dan a diario en las jurisdicciones social, contencioso-administrativa y civil, en las que la Fiscalía ya viene operando desde principios de año, según han señalado fuentes de esta asociación a Europa Press.

Catalá reconoce que LexNet se colapsa

El propio ministro ha venido reconociendo en diversas comparecencias públicas que "en ocasiones" se producen colapsos en LexNET por el gran volumen de documentos -más de ocho millones de comunicaciones desde el 1 de enero, cuando entró en vigor-- si bien sostiene que en no se producen retrasos en el cumplimiento de los plazos procesales.

Polémica sobre los plazos de instrucción de las causas

En cuanto a los plazos de la instrucción, obligan a que el próximo 6 de junio todas las causas en tramitación en los juzgados estén ya clasificadas entre complejas o no para dar cumplimiento al artículo 234 de la LECrim, que establece que las simples tendrán un plazo de investigación de solo 6 meses.
Recordemos que la Circular 5/20151 de la Fiscalía está dirigida a aclarar a los fiscales la aplicación de la nueva redacción del artículo 324 de la LECrim, que fija un plazo de 6 meses para la instrucción de los asuntos simples y amplía a 18 meses la investigación de los complejos, con posibilidad de ampliar este tiempo de forma excepcional siempre que lo solicite la Fiscalía o las distintas partes personadas en un sumario.
En los últimos meses asociaciones de jueces como la Unión Progresista de Fiscales (UPF) han venido quejándose por la carga de trabajo que esta clasificación les ha supuestotras la recepción los Oficios procedentes de la Inspección Fiscal y la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado en relación con el plan de control de las causas.
Sobre este asunto, el Consejo Fiscal se ha limitado a señalar recibe información de la Unidad de Apoyo sobre este punto en relación con los territorios que han recibido Fiscales Sustitutos de  refuerzo, con especial referencia al número de causas despachadas hasta la fecha, sujetas a la revisión que establece el mencionado precepto. (EUROPA PRESS)

El TS dicta su segunda sentencia sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas

16/03/2016

La Sala de lo Penal dictado una sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 (sentencia número 221/2016, ponente señor Marchena Gómez), por la que establece que la  imposición de penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos,  inhabilitación e intervención judicial- exige del fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.
En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con una doble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica.
De esta forma estima el recurso que fue condenada por un delito de estafa  en la venta de un piso sin haber sido imputada previamente en la causa.
Esta es la segunda sentencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, después de la de 29 de febrero pasado.

Los hechos

La sociedad recurrente, dedicada a la actividad inmobiliaria, fue condenada por la Audiencia Provincial de Cáceres como autora del citado delito al pago de una multa de 24.000 euros y al cierre temporal de la oficina desde la que operaba durante seis meses.
La misma sentencia condenó al propietario de la inmobiliaria y a otra persona más a dos años de prisión por el mismo delito cometido tras cobrar una doble comisión –al comprador y al vendedor- por la operación sin que lo supieran los afectados; condena que ahora se reduce a un año de prisión.
La sociedad condenada alegó indefensión en su recurso porque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y su representante legal no había sido escuchado durante la instrucción criminal.

La sentencia del TS

En su segunda sentencia sobre la responsabilidad penal de las entidades jurídicas, la Sala Segunda establece que la  imposición de penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos,  inhabilitación e intervención judicial- exige del  fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con una doble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, la declaración de responsabilidad penal de la personalidad jurídica.
Asimismo, explica que la responsabilidad de los entes colectivos, no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. Sobre todo porque ésta no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b.
En consecuencia, sólo responde cuando se hayan “incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”.
La sentencia indica también que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el fiscal acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
Todo ello, señala la sentencia, sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportuno –pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.
En contra de lo que sostiene el fiscal, la Sala afirma que la vigencia de algunos de los principios estructurales del proceso penal no puede pasar a un segundo plano, cuando se opte por un modelo de responsabilidad vicarial. En este sentido, señala que “la responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías” y la imposición de cualquiera de las penas –que no medidas- previstas en el artículo 33.7. del Código Penal, sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi”. Añade que la opción por el modelo vicarial es tan legítima como cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado.
La sentencia concluye que la pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio. Nuestro sistema, subraya la Sala, no puede acoger fórmulas de responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad.

miércoles, 16 de marzo de 2016

Según la AEPD la sentencia del TS sobre Google no modifica el ejercicio de las reclamaciones sobre Derecho al olvido

16/03/2016

La sentencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de Google en materia de Derecho al olvido en Internet, no afecta ni modifica la forma en la que los ciudadanos pueden ejercer este derecho frente a Google, que se mantiene intacta. Así lo ha hecho público la AEPD en una nota.
Según la Agencia, los usuarios pueden seguir dirigiéndose a Google para ello, por ejemplo, a través del formulario que la compañía mantiene habilitado en español desde el 30 de mayo de 2014. Del mismo modo, si Google deniega la solicitud del interesado o éste no estuviera conforme con la decisión de la compañía, podrá seguir solicitando la tutela de la Agencia en los mismos términos en que podía hacerlo hasta ahora.
En todo caso, subraya la Agencia, la sentencia no supone que los interesados no puedan ejercer sus derechos conforme a lo previsto en la LOPD ni que deje de aplicarse la Ley española. Tampoco modifica los principios y criterios de ponderación que estableció el TJUE en su sentencia, sino que aclara que el destinatario de las solicitudes deberá ser Google Inc.
La Agencia informa de que los ciudadanos afectados directamente por la anulación de las sentencias de la Audiencia Nacional pueden garantizar su derecho del siguiente modo:
- Comprobando, en primer término, si Google ha vuelto a indexar los enlaces. En caso afirmativo, solicitando el ejercicio de su 'derecho al olvido' a través del formulario que la compañía tiene habilitado.
- Si la entidad no responde a la petición realizada o el ciudadano considera que la respuesta que recibe no es la adecuada, puede seguir solicitando la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos frente a Google.

Según el Abogado General, el profesional que ofrece red Wi-Fi gratuita no es responsable de la vulneración de derechos de autor cometida por un usuario

16/03/2016

Conforme a las conclusiones del  Abogado General en el asunto C484/14, el operador de una tienda, un bar o un hotel que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi no es responsable, y por tanto no debe indemnizar al perjudicado, de las vulneraciones de los derechos de autor cometidas por un usuario.
El Abogado General Szpunar, sostiene que la limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios que establece la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000), es aplicable también a los profesionales que explotan una red Wi-Fi con acceso a Internet abierto gratuitamente al público en el marco de sus actividades.
Entiende que, como meros transmisores de información, no pueden ser responsables de una vulneración de derechos de autor cometida por un usuario de esa red.
No obstante, precisa que, a pesar de que la Directiva limite de ese modo la responsabilidad del prestador de servicios de mera transmisión, no lo protege contra un requerimiento judicial, que puede llevar aparejada una multa coercitiva.  
En este supuesto, interpreta que no sería posible imponer la obligación de proteger el acceso a la red Wi-Fi pues no respetaría el justo equilibrio entre la protección de los derechos de autor en internet y la salvaguarda de la libertad de empresa.

Los hechos

El Sr. Mc Fadden tiene una tienda de equipos de iluminación y sonido cerca de Múnich, en la que ofrece una red Wi-Fi abierta al público.
En 2010, una obra musical de cuyos derechos de autor es titular Sony fue propuesta ilícitamente para su descarga a través de esa red.
El Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que conoce de un litigio entre Sony y el Sr. Mc Fadden, estima que éste no ha vulnerado personalmente los derechos de autor de que se trata.
No obstante, se plantea que cabría considerar al Sr. Mc Fadden indirectamente responsable de esta vulneración porque su red Wi-Fi no estaba protegida.
No obstante, al albergar dudas sobre si la Directiva sobre el comercio electrónico  se opone a esa responsabilidad indirecta, el Landgericht ha sometido una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

Directiva sobre el comercio electrónico

En efecto, Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), limita la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una «mera transmisión (mere conduit)» de información.
Esta limitación de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos: que el prestador
1) no haya originado él mismo la transmisión
2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y
3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.
El Landgericht München I considera que en el presente asunto concurren estos requisitos, de carácter exhaustivo, pero se pregunta si el Sr. Mac Fadden es realmente un prestador de servicios en el sentido de la Directiva.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Maciej Szpunar estima que dicha limitación de responsabilidad también se aplica a una persona que, como el Sr. Mc Fadden, explota una red Wi-Fi abierta gratuitamente al público de forma accesoria a su actividad económica principal.
En su opinión, no es necesario que dicha persona se identifique ante el público como prestador de servicios, ni que promueva explícitamente su actividad frente a los potenciales clientes.
Según el Abogado General, esta limitación se opone a que el prestador de servicios intermediario sea condenado tanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como al pago de los gastos del requerimiento extrajudicial y de las costas en relación con la vulneración de los derechos de autor cometida por un tercero.
No obstante, el Abogado General precisa que, a pesar de que la Directiva limite de ese modo la responsabilidad del prestador de servicios de mera transmisión, no lo protege contra un requerimiento judicial, que puede llevar aparejada una multa coercitiva.
En todo caso, al dictar este requerimiento, el juez nacional está obligado a cerciorarse de que:
1) las medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias;
2) estén destinadas a poner fin a una vulneración específica o a impedir que se cometa y no impliquen una obligación general de supervisión,
y 3) se respete un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, es decir, por una parte, la libertad de expresión y de información y la libertad de empresa y, por otra parte, el derecho de propiedad intelectual.
El Abogado General considera además que la Directiva no se opone, en principio, a que se adopte un requerimiento judicial que deje en manos del destinatario la elección de las medidas específicas que hayan de adoptarse. No obstante, es el juez nacional que conoce de una pretensión de que se dicte un requerimiento judicial quien debe garantizar la existencia de medidas adecuadas conformes con las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión.
El Abogado General precisa que, en cambio, la Directiva se opone a todo requerimiento judicial dirigido a un particular que explota una red Wi-Fi abierta al público de forma accesoria a su actividad económica principal, cuando el destinatario del requerimiento judicial, para cumplir éste, tendría que:
1) desactivar la conexión a Internet o
2) proteger dicha conexión con una contraseña o
3) controlar toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra protegida por derechos de autor. 
A este respecto, el Abogado General considera que imponer la obligación de proteger el acceso a la red Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, no respeta la exigencia de un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro lado, la protección de la libertad de empresa que ampara a los prestadores de los servicios en cuestión.
Al restringir el acceso a comunicaciones legales, esta medida implicaría además una limitación de la libertad de expresión y de información.
Desde una perspectiva más amplia, la eventual generalización de la obligación de proteger las redes Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, podría dar lugar a una desventaja mayor para el conjunto de la sociedad que el beneficio potencial que supondría para los titulares de estos derechos.