viernes, 30 de octubre de 2015

Contenido y novedades de la Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, sobre requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

30/10/2015

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ha sufrido una profunda reforma para reforzar la colaboración que prestan al Catastro los notarios y los registradores de la propiedad. Dicha reforma se ha producido con la aprobación de dos leyes: la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; y la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecariaaprobada por Decreto de 7 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, reforma que entra en vigor el 1 de noviembre de 2015.

Entrada en vigor

La Resolución entrará en vigor el 31 de octubre de 2015, día siguiente al de su publicación en el «BOE». (Disp. Final Única).
No obstante, durante el plazo de seis meses contado a partir de la publicación de la presente resolución, las Notarías podrán seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la información relativa a los hechos, actos o negocios por ellos autorizados en el formato contenido en el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999, indicando expresamente si la información que contiene ha sido remitida previamente de acuerdo con las nuevas especificaciones contenidas en la presente resolución.

Ámbito de colaboración

Con respecto a la colaboración notarial con el Catastro, se ha reformado el procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para ampliar su ámbito.
  • Por una parte, ahora comprende las transmisiones de titularidad de los derechos de propiedad, usufructo, superficie y concesión administrativa, afecten a la totalidad o a una parte del inmueble, y no como anteriormente en que sólo constituía comunicación la trasmisión de la propiedad de la totalidad del inmueble.
  • También se han incluido otro tipo de alteraciones en los bienes inmuebles, tales como las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de bienes inmuebles.

Plazo de remisión de la información

Se acortan los plazos previstos de remisión de dicha información, para que dichas comunicaciones se realicen en el plazo de cinco días desde la formalización de la escritura pública donde se reflejen dichas alteraciones en los inmuebles.

Medios electrónicos

La remisión de la información catastral y la gestión de la documentación se ha de llevar a cabo mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que garantizarán su autenticidad, integridad y confidencialidad, para cuyo cumplimiento se prevé que los envíos de información se realicen a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, utilizando sistemas de firma electrónica.

Conciliación entre con la realidad física inmobiliaria

La reforma del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incorpora la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante el suministro de la información resultante de las rectificaciones al Catastro Inmobiliario.
Este procedimiento ha de servir, igualmente, para incorporar las alteraciones catastrales que hayan de comunicarse por los notarios en los nuevos procedimientos de deslinde o rectificación de la cabida de los inmuebles previstos en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, cuya reforma entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

El CGPJ incorpora dos vocales más a la Comisión Permanente

30/10/2015

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado este jueves por unanimidad la propuesta de su presidente, Carlos Lesmes, para que los vocales Juan Martínez Moya y Pilar Sepúlveda pasen a formar parte de la Comisión Permanente, cuyo número de miembros se amplía de seis a ocho tras la entrada en vigor el pasado día 1 de octubre de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
La entrada de la abogada experta en violencia de género Sepúlveda --designada vocal a propuesta del PSOE-- y del expresidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) Martínez Moya --que entró en el Consejo a propuesta del PP--, refuerza la mayoría conservadora de este órgano clave del CGPJ, que es el que concentra las más importantes decisiones del día a día.
El Pleno ha acordado que el reajuste en la composición de las comisiones legales aprobado hoy por unanimidad tenga efectos desde el próximo 1 de noviembre.

Comisión Permanente

La Comisión Permanente está actualmente integrada, además de por Lesmes, por los vocales del turno judicial Mar Cabrejas --que fue designada a propuesta del PSOE--, Juan Manuel Fernández y Gerardo Martínez Tristán --ambos propuestos por el PP--, y por los del turno de juristas Álvaro Cuesta --a iniciativa del PSOE-- y Nuria Díaz --propuesta por el PP--, por lo que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley debe incorporarse a la misma un vocal de cada turno.
Pese a contar, hasta ahora con una mayoría de vocales de tendencia conservadora, lo cierto es que la postura de los progresistas Cabrejas y Cuesta no ha sido hasta el momento especialmente combativa en el seno de la Permanente, por lo que la llegada de Sepúlveda podría modificar la actual dinámica del órgano Permanente del CGPJ.

Renovación en enero

Por otra parte, el próximo mes de enero se procederá a la renovación de los miembros de la citada Comisión, en aplicación también del artículo 601.2 de la LOPJ, que dice que, "con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente".
Martínez Moya ingresó en la Carrera Judicial en 1988 y ha ocupado destinos en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Peñarroya-Pueblonuevo y Villena y en Juzgados de lo Social de A Coruña y Murcia.
   En 2001 se incorporó como magistrado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en 2004 fue elegido presidente del TSJ de Murcia, cargo en el que permaneció hasta enero de este año. En la actualidad es magistrado de la Sala de lo Social de ese órgano judicial y, como vocal del CGPJ, miembro de la Comisión de Asuntos Económicos.
Por su parte, Sepúlveda es abogada en ejercicio desde 1988. Coordinadora del Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía en Sevilla, es fundadora de la Asociación de Mujeres Víctimas de Agresiones Sexuales (AMUVI). También es autora de diversas investigaciones y publicaciones en materia de atención a mujeres y menores víctimas de violencia sexual. En la actualidad es miembro de la Comisión de Igualdad del CGPJ.

Comisiones de igualdad y de asuntos económicos

La incorporación de Pilar Sepúlveda a la Comisión Permanente obliga a la incorporación a la Comisión de Igualdad de un nuevo vocal, que se sumaría a Clara Martínez de Careaga y Rafael Mozo. La vacante será cubierta, también a propuesta del presidente del TS y del CGPJ, por Concepción Sáez, hasta ahora miembro de la Comisión de Asuntos Económicos.
Sáez, licenciada en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, ejerció como abogada entre 1980 y 1984. Letrada de la Administración de Justicia desde 1989 en destinos del orden jurisdiccional penal y contencioso-administrativo y asesora del Centro de Estudios Jurídicos de 2007 a 2008, desde 2011 está destinada en la Mutualidad General Judicial.
Por último, la Comisión de Asuntos Económicos, que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 reduce su número de miembros de cinco a tres, estará formada por Rafael Fernández Valverde como presidente y por los vocales Fernando Grande-Marlaska y José María Macías. (EUROPA PRESS)

ASISTENCIA AL DETENIDO | Resumen de las novedades más significativas con motivo de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015

29/10/2015

La reforma de los artículos 118 y 520 entra en vigor el 1 de noviembre de 2015 e implica, entre otras, las siguientes novedades:


  • En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
  • Derecho a acceder por el detenido a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
  • El detenido tiene derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen y a examinar el contenido de las actuaciones incluso antes de que le sea tomada declaración a fin de salvaguardar su derecho de defensa.
  • También tiene derecho a comunicar su detención a un tercero, sin demora injustificada.
  • Derecho del detenido a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario policial o quien designe el juez o fiscal.
  • Comunicación inmediata de la detención al Colegio de Abogados,  a fin de informar sobre la designación de abogado, sea particular o se solicite del Turno de Oficio.
  • El abogado tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración.
  • El abogado también tiene derecho a intervenir en las diligencias de declaración del detenido, reconocimiento, reconstrucción de hechos e informar a su cliente de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento  en la práctica de las diligencias que le soliciten.
  • El plazo para comparecer ante el centro de detención por parte del abogado es de tres horas desde la comunicación de la detención efectuada al Colegio, comunicación que ha de ser realizada  en forma inmediata  ante cualquier situación de privación de libertad.  
En este sentido, se recuerda que hemos de dar cumplimiento a los  preceptos legales y, dado que la guardia comprende desde las 7h de la mañana hasta las 7h de la mañana del día siguiente, las llamadas del servicio de asistencia al detenido se podrán realizar a cualquiera de las horas en las que el abogado permanece de guardia.

jueves, 29 de octubre de 2015

Una cuenta de Twitter, en 'arresto domiciliario' durante 30 días

29/10/2015

El fallo obliga a publicar durante 30 días seguidos y en horario de máxima audiencia una sentencia por vulnerar el honor de manera reiterada en Twitter.
Obligar a una persona a publicar un fallo judicial en una cuenta de Twitter ya no es una novedad en España, pero que esta tarea se tenga que repetir durante 30 días seguidos sí lo es.
Los tribunales llevan varios años teniéndose que ocupar de las difamaciones que se vierten en las redes sociales, unas plataformas que algunos utilizan de manera reiterada para expresar sus opiniones y, con ello, entrometerse de manera ilegítima en el derecho al honor de otros usuarios. Precisamente, esta insistencia en los tuits ofensivos es lo que llevó al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla a publicar esta sentencia pionera en nuestro país, basándose en que la reiteración de las expresiones y comentarios vejatorios e insultantes representa "una muestra clara de la intención de atentar contra el honor ajeno".
La decisión del juzgado de la capital andaluza ha sido recientemente ratificada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Ahora, está en manos del Tribunal Supremo, ya que el condenado ha presentado un recurso de casación.
Si el Alto Tribunal mantiene la línea argumental esgrimida por las instancias anteriores, esta forma de actuación podría sentar precedente cuando las amenazas o descalificaciones se realizan de forma repetida. Así, Twitter no sería sólo una vía más para ejecutar el derecho de rectificación, sino una plataforma en la que tratar de resarcir el daño provocado por los constantes tuits provocativos.

En unas horas concretas

La sentencia, que también recoge una indemnización de 4.000 euros, va más allá y detalla cuándo deberían ser publicados esos mensajes. Así, se evita que el condenado lo haga en un horario en el que sus seguidores no están conectados a Twitter y, por tanto, el fallo judicial pase inadvertido y, con ello, quede limitado el alcance de la condena.
La Audiencia Provincial de Sevilla confirma así que el demandado tendrá que utilizar su propia cuenta personal para publicar la transcripción del fallo judicial "usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicándolo durante 30 días en el horario de mañana (de 9 a 14 horas) o tarde (de 17 a 22 horas)".
Además, obliga a eliminar los 57 tuits que el afectado adjuntó como prueba en su demanda interpuesta en octubre de 2013.

El período de un mes para oponerse a la ejecución hipotecaria previsto en la disp. trans. 4.ª de la Ley 1/2013, es contrario al Derecho de la Unión

28/10/2015

El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 (asunto C-8/14, BBVA/ Pedro Peñalva López), por la que que declara que el plazo de un mes para formular oposición en las ejecuciones hipotecarias que se estaban tramitando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 establecido por la disp. trans. 4.ª de dicha Ley 1/2013, de 14 de mayo, es contrario al Derecho de la Unión.
Según el TJUE, al establecer dicho precepto que ese plazo preclusivo comienza a correr sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor la nueva Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa española.

Los hechos

Tres consumidores formularon oposición contra una ejecución hipotecaria iniciada antes de que entrara en vigor la Ley 1/2013. Estos consumidores alegan ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell (Barcelona) que el plazo preclusivo de un mes establecido en la disp. trans. 4.ª de dicha Ley 1/2013 es contrario a la Directiva porque ese plazo es insuficiente para que los tribunales controlen de oficio el contenido de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria en curso de ejecución y, con mayor motivo, para que los consumidores aleguen el eventual carácter abusivo de las cláusulas que figuran en esos contratos.
Los consumidores afirman también que, dado que el plazo preclusivo de un mes comenzaba a correr a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial español y no a partir del momento en que se produjera una notificación individualizada, el acceso de los consumidores a la justicia resultaba muy difícil, incluso en caso de que dispusieran de asistencia jurídica. 
El juez español pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva se opone al plazo de un mes previsto en la Ley española.
El Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a la disposición transitoria española.

La sentencia del TJUE

Según la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, los Estados miembros deben garantizar que no vinculen al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, debiendo el contrato seguir siendo obligatorio en los mismos términos si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La Directiva también dispone que los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C?415/11, Aziz), declaró declaró que la normativa española en materia de ejecución hipotecaria era contraria al Derecho de la Unión, pues la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario no figuraba entre los motivos por los que un deudor podía oponerse al procedimiento de ejecución de una hipoteca.
Tras dictarse esta sentencia, la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, de 14 de mayo de 2013, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil  estableciendo que la oposición del ejecutado basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual, formulada en un plazo ordinario de diez días a partir de la fecha de notificación del auto en el que se despache la ejecución hipotecaria, permite que se suspenda el procedimiento de ejecución hasta que se resuelva la oposición.
En particular, la disp. trans. 4.ª de dicha Ley, referida a los procedimientos de ejecución que se encontraban en curso cuando entró en vigor la Ley, es decir, los procedimientos en los que el plazo de oposición de diez días ya había empezado a correr o ya había expirado, estableció que en esos casos, para formular oposición a la ejecución forzosa, los interesados disponían de un plazo preclusivo de un mes que comenzaba a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.
En este sentido, el Tribunal de Justicia comienza señalando que un plazo preclusivo de un mes para formular oposición parece, en principio, materialmente suficiente para poder preparar e interponer un recurso judicial efectivo, de modo que resulta razonable y proporcionado atendiendo a los derechos e intereses de que se trata. Por lo tanto, la duración de este plazo no es contraria al principio de efectividad.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que el mecanismo establecido por el legislador para iniciar el cómputo del plazo —esto es, la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado— es contrario al principio de efectividad.
En efecto, en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, los consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación.
Según el Tribunal de Justicia, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial. Al establecer que el plazo preclusivo comienza a correr sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor la nueva Ley, la disposición transitoria en cuestión no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa española.
El Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento, así como de la legislación aplicable, existe un elevado riesgo de que el plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que, en realidad, ignoran o no perciben la amplitud exacta de esos derechos.

La Comunidad de Madrid y los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares acuerdan un calendario para la mejora de los baremos del Turno de Oficio

28/10/2015

La Comunidad de Madrid y los Colegios de Abogados  de Madrid y Alcalá de Henares han alcanzado un primer acuerdo para incrementar de forma lineal los baremos actuales del turno de oficio en un 10% en el año 2016, un 7% en el año 2017, y un 3% en el año 2018. Con ello se pretende recuperar el 20% reducido en el año 2012.
Además, se procede a la racionalización de determinados baremos atendiendo al esfuerzo y dedicación de cada fase de los procedimientos.
En este sentido, se modificarán cinco baremos claves en las actividades que diariamente llevan a cabo los abogados del Turno de Oficio relativos a los siguientes procedimientos:

Procedimiento abreviado:

Actual: 240,40 €
Para 2016:
Cuando finalice por sobreseimiento o conformidad  tras declaración judicial: 200 €
Cuando el enjuiciamiento corresponda al Juzgado de lo penal: 360 €
Cuando el enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial:400 €

Procedimiento abreviado enjuiciamiento rápido

Actual: 264,45 €
Para 2016:
Con conformidad o sobreseimiento: 200 €
Sin conformidad: 360 €

Procedimiento completo de familia

Actual 288,49 €
2016: 400 €

Procedimiento laboral

Actual: 144,24 €
2016: 200 €

Informe insostenibilidad

Actual: 48,08 €
2016: 150 €
La Comunidad de Madrid también se ha comprometido a agilizar los pagos de las cantidades certificadas mejorando la gestión de los mismos.

miércoles, 28 de octubre de 2015

La Comisión Europea cuestiona la doctrina del TS sobre el alcance de la nulidad de las cláusulas suelo

27/10/2015

En su informe, fechado el 13 de julio de 2015, la Comisión se muestra contraria a la sentencia del TS español que considera nulas las cláusulas suelo, pero no permite la retroactividad, es decir, la obligación de que los bancos devuelvan a los usuarios todas las cantidades cobradas de más por esta cláusula abusiva.
Este informe contiene las alegaciones presentadas ante el TJUE sobre la retroactividad de la devolución de las cantidades cobradas de más por los bancos en aplicación de las cláusulas suelo tras la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, presentada en abril de 2015.
Entre sus alegaciones, señala "no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ha pagado el consumidor -y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia"
Es el TJUE quien dirime ahora sobre la legalidad de esta decisión del TS, y si es contraria a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Doctrina del TS sobre el alcance de la retroactividad

Desde la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, el criterio fijado sobre la retroactividadde la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (por su carácter abusivo), sólo obliga a la devolución de los importes cobrados irregularmente bajo este concepto hasta la fecha de publicación de la misma, esto es, el 9 de mayo de 2013.
En su sentencia de 9 de mayo de 2013, el TS limita los efectos de la declaración de nulidad tanto en aquellos casos en que existieran resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, como en aquellos otros que se hubieran hecho pagos (consecuencia de la cláusula suelo) anteriores a la fecha de publicación de la misma.
El propio TS ha realizado aclaraciones de su sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios y el matiz en cuanto al alcance de la nulidad de dichas cláusulas.
Pero ocurre que, a pesar de esta declaración de nuestro Alto Tribunal, ha existido disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales a la hora de aplicar la retroactividad en las acciones acumuladas de cantidad contra las entidades financiares, y se han dictadosentencias que no siguen el criterio del TS, y obligan al banco a devolver lo percibido por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el origen, es decir, desde que se formalizó la hipoteca.
Otros juzgados y tribunales, como el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, que motiva este informe de la Comisión, cuestionaron ante el TJUE si la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo es compatible con el derecho comunitario.

Litigio principal

El marco en el que se pronuncia este informe, como alegaciones al procedimiento, es la cuestión prejudicial, asunto C-154/15, planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.
En el litigio principal se dilucida sobre una acción de cesación de una condición general por su naturaleza abusiva por un lado, y una acción de reclamación de cantidad contra una entidad bancaria (BBK Bank CajaSur).

Derecho nacional aplicable

Los efectos de la nulidad en ámbito contractual se encuentran regulados en el art. 1303 del CC, que dice que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
El art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”

Normativa de la UE

El art. 6.1 de la  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
La misma directiva establece mecanismos que aseguren el cese de la aplicación de dichas cláusulas.

Cuestión Prejudicial

¿Es posible moderar por los tribunales la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor – a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula posteriormente declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia?
La cuestión prejudicial plantea la duda del encaje de esta posición del TS español con el Derecho comunitario, en concreto pregunta si la interpretación del inciso “no vinculación” del art. 6.1 de la  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es compatible con esta decisión de “retroactividad parcial” de los efectos de nulidad de la cláusula suelo declarada abusiva.
La segunda cuestión que realiza el tribunal se centra en la posibilidad de, conforme al derecho UE, limitar de algún modo los efectos de dicha nulidad, en clara alusión  la citada sentencia del TS.

Alegaciones y propuestas de la Comisión

En otros asuntos, como el del Banco Español de Crédito, el TJUE ya ha tenido ocasión de aclarar cuál es la consecuencia del art. 6.1 de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Según el informe, de esta sentencia y de otras, se desprende que, aunque los tribunales nacionales tienen cierto margen para aplicar las consecuencias jurídicas que sus respectivos ordenamientos prevean, este es limitado, pues en cualquier caso estas cláusulas no pueden vincular a los consumidores.
Cualquier otra interpretación pondría en peligro el objetivo protector de la Directiva.
Por tanto la Comisión propone al TJUE que a la cuestión planteada conteste que la interpretación de la “no vinculación” del art. 6.1 de la Directiva, es incompatible con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la cláusula suelo extiende sus efectos hasta la declaración de nulidad de la misma, sino que ha de surtir efectos ex tunc.
Continúa la Comisión argumentando sobre la posibilidad de moderar o limitar estos efectos ex tunc.
Haciendo referencia a dos asuntos tratados por el TJUE (asunto RWE y asunto Asturcom Telecomunicaciones), considera que conforme a la jurisprudencia del tribunal la posibilidad ponderar y limitar los efectos ex tunc  de la “no vinculación” de las cláusulas abusivas tiene carácter excepcional, y se produciría en aplicación del principio general de seguridad jurídica, cuyo corolario sería el principio de cosa juzgada, siempre que concurran dos requisitos: buena fé y el riesgo de trastornos graves.
Pues bien, la Comisión la doctrina reflejada en el asunto RWE (que cita la sentencia del TS) no es extrapolable al asunto tratado y mucho menos puede ser invocada para limitar la aplicación de una norma de Derecho de la Unión. No sería posible pues conceder a los tribunales la posibilidad de limitar el alcance de la interpretación dada por el TJUE de una norma de Derecho de la UE, máxime cuando la jurisprudencia aplicable sobre el art. 6 de la Directiva es clara y consolidada.
La contestación propuesta al TJUE sobre esta cuestión es que el cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula como consecuencia de una acción individual ejercitada por el consumidor no sería compatible con una limitación, salvo que fuera necesaria para preservar el principio de cosa juzgada.
¿podrían no obstante los tribunales nacionales moderar las consecuencias económicas de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva?
La Comisión propone al TJUE que conteste que no es posible en virtud del Derecho de la UE que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor, pues más allá de la excepción mencionada de salvaguarda de la seguridad jurídica, no existe límite alguno a los efectos de la “no vinculación” de las cláusulas abusivas.

Conclusión

La Comisión respetuosamente propone al TJUE responder a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada del siguiente modo:
  1. La interpretación de la “no vinculación” que realiza el art. 6.1 de la Directiva es incompatible con una interpretación que determine que la declaración de la nulidad de la citada cláusula extiende sus efectos hasta la declaración de la misma.
  2. El cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula por abusiva no es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad, salvo que sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada.
  3. No es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.

Alegaciones del Gobierno Español

Tanto el Reino Unido como la Republica Checa realizan alegaciones sobre la cuestión  en sentido opuesto: para el Reino Unido si es conforme al Derecho de la Unión que un tribunal nacional especifique la fecha a partir de la cual los importes abonados en virtud de una cláusula abusiva deben devolverse a los consumidores, mientras que para la República Checa, conforme al derecho de la UE, las cláusulas contractuales abusivas carecen siempre de carácter vinculante para el consumidor, y ello desde el principio (ab initio), siendo así los tribunales nacionales no están facultados para posponer los efectos de esta falta de carácter vinculante.
El argumento del Gobierno español es que la Directiva “no se opone a una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, “en aras de preservar el equilibrio contractual y la seguridad jurídica”, que “limita los efectos económicos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad desde la fecha de la sentencia, que por primera vez aprecia la abusividad de este tipo de cláusulas”.
Considera el Gobierno que las cláusulas suelo no son en sí mismas ilícitas, y que su práctica ha sido tolerada por el mercado, existiendo siempre la posibilidad de negociación con la entidad bancaria, que, conforme a la interpretación que realiza de la sentencia del TS, actuaron de buena fé.

Reacciones de Asociaciones de Consumidores

Facua ha apoyado que la Comisión Europea (CE) "defienda los intereses de los consumidores españoles" en unas alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la retroactividad de la devolución de las cantidades cobradas de más por los bancos en aplicación de las cláusulas suelo y espera que el Tribunal comunitario refrende esta postura.
Facua considera "aberrante" que, en las alegaciones presentadas por el mismo asunto prejudicial, "el Gobierno español defienda los intereses de la banca frente a los derechos de los consumidores". "El Ejecutivo defiende, de hecho, que es necesario limitar los efectos económicos de la nulidad por una cuestión de seguridad jurídica para las empresas", ha añadido.

Contenido y novedades del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo

27/10/2015

Entrada en vigor

 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación en el «BOE»

Finalidad de la norma

Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre , por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un texto refundido en el que se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el artículo Uno.f) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros del texto refundido que proceda y así se haya previsto en las mismas.

Contenido más relevante

Básicamente, se reproduce el contenido de la anterior Ley de Empleo, con las siguientesadaptaciones:

Primero.-

La competencia del SEPE de gestionar programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el citado organismo y las CCAA donde se ejecuten, pasa sa regularse en el cuerpo de la misma (hasta ahora, en la D.A. 4ª). (art. 18 h 2º)

Segundo.-

La regulación del Fondo de Políticas de Empleo, que se incluyó por vez primera en la D.F. 1ª del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero , de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, pasa a regularse en el cuerpo de la norma. (art. 24)

Tercero.-

Se incluye a las empresas de trabajo temporal en el apartado dedicado a las agencias de colocación (hasta ahora, en la D.A. 2ª), que podrán actuar como tales siempre que se ajusten a lo establecido para estas en la norma y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. (art. 33.6)

Cuarto.-

Se introduce una evaluación continuada de las políticas activas de empleo, a través de una memoria sobre el gasto incluido el necesario para la gestión del sistema, y los resultados de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado, que deberá presentar el Gobierno anualmente. (art. 39)
Se vinculan políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo: cuando el empleo inicie su recuperación, se prevé que el Gobierno adopte las medidas necesarias para reformar la normativa que regula las prestaciones por desempleo, a fin de aumentar la vinculación de éstas con las políticas activas de empleo. (D.A. 5ª)
Además, se prevé que el Gobierno siga reforzando los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos mediante la mejora de sus recursos de todo tipo, y que incremente el grado de coordinación y eficacia entre los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo. (D.A. 6ª)

Quinto.-

Por último, las referencias en la legislación vigente a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales o a sus funciones se entenderán realizadas a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. (D.A. 8ª)

Régimen transitorio

- Las entidades que colaboran en la gestión del empleo al 13 de noviembre de 2015, mantendrán tal condición conforme a la normativa reguladora de la colaboración, mientras no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración. (D.T. 1ª)
- Mientras la gestión de las políticas activas de empleo y de intermediación laboral no se transfiera a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, será el SEPE el encargado de dicha gestión. (D.T. 2ª)
- Los poderes públicos deberán beneficiar al colectivo femenino en la gestión de las políticas activas de empleo mientras subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro respecto de la población activa femenina. (D.T. 3ª)
- Las agencias de colocación que tuvieran autorización vigente a 5 de julio de 2014, podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable, siendo autoridad laboral competente la que concedió la autorización. (D.T. 4ª)

Disposiciones afectadas

Se deroga (D.D. Única):
- Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
- Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo .
- D.A. 6ª y 17ª Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
- D.A. 1ª, último párrafo D.T. 2ª y D.F. 1ª Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero , de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.
- D.A. 15ª Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral 

Contenido y novedades del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores

27/10/2015

Entrada en vigor

El 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación en el «BOE».
No obstante, la obligación de publicar una tabla de correspondencias con los preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (www.tesoro.es ) entra en vigor el 25 de octubre de 2015.
Esta publicación se debe realizar en los 15 días siguientes a la publicación en el «BOE» de este Real Decreto Legislativo (del 25 de octubre al 8 de noviembre).

Finalidad de la norma

La finalidad del presente Real Decreto legislativo es facilitar el conocimiento, la aplicación e interpretación de la normativa reguladora de los mercados de valores por los operadores jurídicos y económicos con el objetivo último de lograr una mejor y más clara trasposición, (antes del 3 de junio de 2016), de la nueva normativa europea MIFID 2 y de abuso de mercado.

Contenido más relevante

El texto refundido se ha elaborado integrando un conjunto de normas con rango de ley relativas a los mercados de valores, que han sido debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas de acuerdo con la habilitación prevista en la Ley 20/2014, de 29 de octubre:
a) Se han incorporado las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores desde su aprobación.
b) Las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda , quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre , de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
c) La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
d) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
e) La disposición adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio , por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
f) La disposición adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
g) Las disposiciones finales primera , segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre , por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
h) La disposición adicional décima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
i) La disposición transitoria novena de la Ley 5/2015, de 27 de abril , de fomento de la financiación empresarial
j) Las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Como consecuencia de todo ello, se han realizado determinados ajustes en la estructura del texto modificando la numeración de los artículos y, por lo tanto, de las remisiones y concordancias entre ellos.

Disposiciones afectadas

Deroga las normas incorporadas al texto refundido citadas como contenido más relevante.

lunes, 26 de octubre de 2015

El Gobierno aprueba el nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores

23/10/2015

El Consejo de Ministros aprobó el viernes 23 de octubre el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que fue publicado al día siguiente como Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Según el Gobierno, este texto refundido y el también aprobado de la Ley de Empleo,  pretenden facilitar a los trabajadores, el ejercicio de sus derechos, y a los operadores económicos, el desarrollo de su actividad; agrupando la normativa dispersa en un solo texto y haciendo las normas más sistemáticas, comprensibles y de fácil aplicación.
Los dos textos refundidos han sido sometidos a audiencia de los agentes sociales así como a dictamen del Consejo Económico y Social y del Consejo de Estado, quienes, según el Ministerio de Trabajo, los han valorado positivamente, señalando que facilitarán el conocimiento de las normas a los ciudadanos.

Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores

La justificación de este nuevo texto refundido viene dado porque el actual Estatuto de los Trabajadores fue aprobado en marzo de 1980 y se refundió por primera vez en el año 1995, texto refundido actualmente vigente. En estos 20 años que han transcurrido desde 1995, el Estatuto de los Trabajadores ha sido modificado, con mayor o menor intensidad, en más de 50 ocasiones.
Según el Ejecutivo, este elevado número de modificaciones hacía necesario realizar un nuevo texto refundido que no implica un nuevo régimen jurídico ni novedades sustantivas en la materia.
Los objetivos de la refundición son
  •   Realizar una actualización del texto refundido de 1995, en la técnica normativa y en lo relativo al lenguaje, que se moderniza y se unifica, pues las modificaciones directas del texto de 1995 habían provocado y acentuado ciertas discordancias.
  •   Aclarar y reordenar diversos artículos.
  •   Integrar las diversas normas legales que han ido modificando el Estatuto.
Dentro de las normas a integrar destacan:
  •   La Reforma Laboral de 2012 (Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), que apostó por la flexibilidad interna en las relaciones laborales, eliminó la autorización administrativa previa en los despidos colectivos, fijó la prioridad aplicativa de los convenios de empresa y limitó a 1 año la ultraactividad de los convenios colectivos;
  •   El Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, que modificó la regulación de las comisiones negociadoras en representación de los trabajadores en los periodos de consulta en los despidos colectivos y en las medidas de flexibilidad interna; o
  •   El Real Decreto-Ley 16/2013, que reformó el contrato a tiempo parcial.
El proyecto de texto refundido del Estatuto de los Trabajadores mantiene íntegramente la estructura y el número de artículos actuales, 92, pero no así las disposiciones de la parte final, que se reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas.
De esta forma, el nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores refuerza la concepción compartida por la mayoría de la doctrina y los operadores jurídicos de que el la norma se ha ido fortaleciendo hasta llegar a una situación en la que ya nadie discute su trascendencia y su condición medular.

Texto refundido de la Ley de Empleo

Este texto refundido tampoco supone cambios de orden sustantivo manteniéndose en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo las políticas activas de empleo como verdaderas herramientas de activación frente al desempleo y el Sistema Nacional de Empleo, como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo.
Sin embargo, sí comparte los objetivos ya descritos para el ET: aclarar y armonizar la norma y dotarla de una estructura más ordenada.
Algunos ejemplos de esta armonización normativa son:
  •   Se adaptan las referencias normativas a la denominación actual de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, nombre atribuido por el Real Decreto-ley 3/2011.
  •   Se prevé expresamente la novedad introducida por la Reforma Laboral en materia de políticas activas, en el sentido de realizarse una evaluación continuada de las mismas para dotar de mayor transparencia al sistema.
  •   Recoge la terminología implantada por la Ley 30/2015, que regula el  Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, desapareciendo la referencia a “la formación ocupacional y continua” y sustituyendo la misma por el término más amplio de “formación profesional para el empleo en el ámbito laboral”.
Según el Gobierno, estos dos textos refundidos garantizan una mayor seguridad jurídica, facilitando su manejo y aplicación a trabajadores y operadores económicos y dotando de certeza al derecho vigente. Asimismo, ofrecen mayor transparencia, al permitir integrar buena parte del ordenamiento laboral en estas normas.
Ambos textos, junto con el de la Ley General de Seguridad Social –que será aprobado próximamente-, se encuadran en el proyecto emprendido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de facilitar a todos los ciudadanos, de manera sencilla y clara, el cumplimiento de los requisitos administrativos propios del ámbito laboral y de la Seguridad Social. Así:
  •   Se simplificaron los modelos de contrato, pasando de 42 a 4;
  •   Se crearon herramientas para facilitar la contratación (“contrata en 5 pasos”);
  •   Se hizo más sencilla la presentación de liquidaciones a la Seguridad Social por parte  de las empresas mediante el denominado “sistema de liquidación directa”.