martes, 27 de septiembre de 2016

Cuatro años de prisión por cinco homicidios por imprudencia y catorce delitos de lesiones al responsable del Madrid Arena

27/09/2016

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha impuesto la pena de cuatro años de prisión a Miguel Ángel Flores como autor penalmente responsable de cinco delitos de homicidio por imprudencia grave y de 29 delitos de lesiones, también por imprudencia grave, tras considerarle el máximo responsable de los hechos ocurridos en el evento celebrado en la madrugada del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012 en el pabellón Madrid Arena.
Los magistrados consideran acreditado que la muerte de las cinco jóvenes y las lesiones de otras 29 personas se produjo como consecuencia del sobreaforo existente -al haber entrado al recinto alrededor de 16.600 personas- del cierre de vomitorios y escaleras -con lo que se dificultó el tránsito de los asistentes por el pabellón- y de haberse derivado la entrada del público a través de las puertas de emergencia directamente a la pista, que ya se encontraba saturada por el sobreaforo.
El tribunal considera que el organizador actuó intentado conseguir en todo momento el máximo beneficio económico, por lo que le inhabilita para el ejercicio profesional de cualquier actividad en relación con la organización y celebración de eventos durante el tiempo de condena.
La Sala considera también culpables de cinco delitos de homicidio por imprudencia y lesiones al responsable de la empresa municipal que gestionaba el local Madridec y al director general de la empresa organizadora, a los que condena a tres años de prisión, al Jefe de personal de la organizadora y al responsable de la empresa responsable de la admisión y el control del acceso del público al pabellón, a los que se les impone una pena de dos años, seis meses y un día de prisión.
El Tribunal condena también a todos estos acusados, al igual que a Miguel Ángel Flores, a la inhabilitación especial para el ejercicio profesional de cualquier actividad en relación con la organización y celebración de eventos y espectáculos durante el tiempo respectivo de sus condenas.
Los magistrados consideran que los coordinadores de la empresa responsable de la seguridad y el plan de vigilancia del acto son responsables en menor grado y les impone una pena de multa (doce meses a una cuota diaria de 10 euros). También consideran que el responsable de seguridad  cometió infracciones constitutivas de falta, que en la actualidad están despenalizadas, por lo que es absuelto, si bien debe responder, junto con todos los anteriores, del abono de las indemnizaciones a las familias de las víctimas, que giran en torno a los 350.000 euros para cada familia y a los lesionados en proporción a las lesiones y secuelas que padecieron.
En cuanto al resto de los acusados, el tribunal absuelve al técnico de Madridec y al jefe de seguridad de Seguriber por considerar que no tuvieron responsabilidad en los hechos. Y a los vigilantes de Seguriber y de Kontrol 34, por entender que por su carácter de subordinados no tenían capacidad operativa para evitar el trágico resultado.
Por último, los magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid absuelven a Emilio Monteagudo, jefe de Policía Municipal de la capital, porque la precariedad del operativo policial que se dispuso el día de los hechos no tuvo influencia en lo sucedido.
Finalmente, la Sala absuelve a los doctores Simón y Carlos Viñals, pese a entender acreditada su negligente actuación cuando las víctimas fueron llevadas al botiquín para que las asistieran, por considerar que no está probado que si dichos doctores hubieran actuado correctamente podrían haber evitado que las jóvenes fallecieran, dado el tiempo que las víctimas estuvieron atrapadas en el vomitorio y el que transcurrió hasta que pudieron ser rescatadas. Así como que también fallecieron como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas en la avalancha las otras dos jóvenes que no fueron llevadas al botiquín para ser atendidas por los facultativos.

Venta de entradas muy superior al aforo del local

Según la sentencia, el aforo máximo autorizado para el local era de 10.620 personas, distribuido en tres plantas.
A pesar de este aforo máximo autorizado, la empresa organizadora vendió para el evento un número no inferior a 10.914 entradas de talonario y más de 5.500 electrónicas, lo que supone un total de al menos 16.492 entradas vendidas, a los que hay que añadir quienes las compraron ese mismo día en el pabellón y los que disponían de invitaciones, en número total de, al menos, 16.605 personas,
El responsable de la empresa organizadora controlaba dicha venta y era por lo tanto consciente de la misma, pese a lo cual, en los días previos a la celebración del evento informó al coordinador de eventos de la empresa municipal titular del local que el número de asistentes previsto estaría entre las 4000 y las 6000 personas, lo que así transmitió al Departamento de Seguridad de la empresa titular del local.
Además, "No se celebró en esta ocasión, como se hacía habitualmente cuando las características o el número de asistentes lo exigía, una reunión, propuesta por el Departamento de Seguridad de Madridec, y a la que asistían los responsables de dicha entidad, el promotor del evento y representantes de Protección Civil, Policía Municipal, Policía Nacional y Delegación del Gobierno, lo que impidió que los posibles convocados pudieran valorar la singularidad del espectáculo por la relevancia que en ese momento tenía entre los jóvenes el DJ Steve Aoki y que lo tuvieran en cuenta al fijar los correspondientes dispositivos para garantizar la seguridad pública."

Los magistrados consideran que los condenados “no solo no evitaron los riesgos sino que los crearon y los permitieron”

En la sentencia los magistrados establecen que concurren en el caso de los condenados los requisitos que circunscriben los delitos de homicidio por imprudencia grave, ya que con sus acciones y sus omisiones infringieron los deberes de cuidado que les competían como responsables del evento en el que se produjeron los hechos. Los magistrados consideran que no solo no evitaron riesgos sino que los crearon y los permitieron, por lo que el peligro jurídicamente desaprobado que suponía su conducta se concretó en el lamentable resultado del fallecimiento de cinco jóvenes y las lesiones en otros catorce que precisaron tratamiento médico y quince que curaron sin necesidad de asistencia facultativa.
En el caso de Miguel Ángel Flores, los magistrados entienden que ha quedado probado que, con el ánimo de obtener el mayor beneficio económico, pese a conocer el aforo del Madrid Arena -10.620 personas- vendió por diversos cauces 16.492 entradas, sin contar las invitaciones, lo que provocó un evidente riesgo para la integridad física de los que allí se encontraban. Pese a que el aforo estaba determinado por plantas, en las entradas diseñadas por Miguel Ángel Flores no se había establecido una diferenciación de la planta en la que podía estar cada uno de los asistentes al evento, lo que permitía su acceso a cualquier zona del pabellón, y no quiso contratar a los servicios de Seguriber para el interior del pabellón, lo que lógicamente reducía sus gastos y amentaba sus ingresos.
El condenado, además de todo lo expuesto, y pese al riesgo creado por el gran número de personas que accedió al pabellón, no dio instrucciones para que alguien comprobase el flujo de asistentes en cada planta, ni la edad de los asistentes. Más aún, lejos de ello añadió elementos al montaje del espectáculo que no se habían puesto en conocimiento del arquitecto para que se fijara el aforo, como el túnel del terror, una mesa de luces o barras de mayor tamaño de las que se habían proyectado en un principio, y dio instrucciones a los controladores para que realizaran actuaciones que perjudicaban el tránsito de los asistente por el pabellón, como el cierre de vomitorios y escaleras, primando la protección de las estancias utilizadas por la organización y los artistas.

Se permitió el acceso por las puertas de emergencia, pese a que el local ya estaba saturado

Además, dice la sentencia, “cuando Miguel Ángel Flores comprobó la acumulación de personas que esperaban para entrar al pabellón entre las dos y las tres de la mañana, lejos de asumir el exceso de entradas vendidas y de impedir el paso de los asistentes, como era su obligación, modificó el lugar de acceso de los asistentes por Cota 11, utilizando para ello el portón de Cota 0 y las puertas de Muelle Mónico, que eran puertas de emergencia, entrando por dichos lugares al pabellón 3.000 personas en poco más de media hora”.
“Esto se realizó –continúa la sentencia-, con absoluta imprudencia, sin ningún tipo de control del estado del interior del pabellón, y manteniendo el cierre de los vomitorios y de las escaleras, lo que produjo la inevitable acumulación de personas en los escasos lugares en los que podían transitar y salir de una pista en que, por la entrada de público en la forma expuesta, era imposible permanecer, siendo todo ello la causa de lo sucedido en el vomitorio central, tal como se ha expuesto y consecuencia de la conducta gravemente imprudente de Miguel Ángel Flores impropia de un empresario experimentado en este tipo de negocios”.

Actuación de los médicos

La Sala absuelve a los dos médicos responsables del servicio sanitario del evento.
Y ello pese a que en los hechos probados se establece que "A la llegada a la enfermería, lejos de actuar con rapidez y hacer todo lo que estaba a su alcance, Simón VP y Carlos VL, los cuales eran los médicos del servicio sanitario del evento y el primero el responsable del mismo, no realizaron un correcto diagnóstico de que, al menos Cristina A y Rocío OP se encontraban en situación de parada cardiorrespiratoria ni le practicaron a las tres jóvenes una adecuada reanimación cardiopulmonar para intentar que se recuperaran..."
"A Cristina A y Rocío Oña Pineda las reconoció en primer lugar el técnico sanitario Rodrigo M el cual al constatar que se encontraban en parada cardiorrespiratoria se dirigió rápidamente a su ambulancia para llevar a la enfermería un desfibrilador ... SV le aplicó tres descargas a Cristina A, siguiendo para ello, las instrucciones del técnico sanitario puesto que Simón Viñals desconocía, pese a ser médico, el funcionamiento del desfibrilador."
Además, ambos médicos "se desentendieron totalmente de Katia EC, no reconociéndola para efectuar un diagnóstico y no prestándole ningún tipo de asistencia médica, siendo la misma atendida por el técnico de ambulancia ..., quienes le practicaron correctas maniobras de recuperación cardiopulmonar básica, con masaje cardíaco continuado hasta la llegada del Samur"
Tras ello, "cuando el técnico de ambulacia se dispuso a colaborar con su compañero Rubén en la atención a Katia E, SV dejó de asistir a Cristina A, por entender  que había fallecido, erróneamente, puesto que, cuando llegó el Samur, Cristina se encontraba en fibrilación ventricular, no pudiendo ser recuperada pese a que los facultativos del Samur, que llegaron sobre las 4’20 horas, le practicaron una reanimación cardiorrespiratoria avanzada, falleciendo sobre las 5’00 horas."
Igualmente "A Rocío O la atendió exclusivamente Carlos VL, aplicándole el desfibrilador y dándole, en un principio, ventilación con un ambú, cesando en cualquier tipo de asistencia antes de la llegada del Samur por entender erróneamente que había fallecido, cuando al serle practicada por los facultativos del Samur una reanimación cardiopulmonar avanzada, consiguió salir de la asistolia recuperando incluso una respiración sinusual en dos ocasiones siendo trasladada al Hospital Clínico al activarse el protocolo de donación en asistolia, y declarada fallecida a su llegada al hospital."
Ni Simón VP ni Carlos VL hicieron transferencia a los facultativos del Samur de las tres pacientes dándoles los datos de sus estados y asistencia prestada, y SV no colaboró con el primer equipo del citado servicio de emergencia en el cuidado de las pacientes hasta la llegada de más técnicos. Ninguno de los dos doctores elaboró posteriormente informe médico de su intervención.
La sentencia señala a este respecto que "Katia EC, Cristina A de la F y Rocío OP fallecieron como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas en el aplastamiento sufrido en el vomitorio, sin que Simón VP y Carlos VL les prestaran la asistencia médica que precisaban durante el tiempo que permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas."
Pese a todo ello, la Sala absuelve a ambos facultativos al considerar que no resultado acreditado, "que en el supuesto de que les hubieran prestado una asistencia correcta las fallecidas hubieran podido salvar su vida."

Dispositivo municipal precario

Respecto del responsable de la policía municipal de Madrid, Emilio Monteagudo, los magistrados consideran acreditado que si bien el dispositivo de policía municipal era precario y  pudo tener incidencia en que no se impidieran infracciones como el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o la venta ambulante, en absoluto guarda relación con el sobreaforo existente en el Madrid Arena esa noche, que ni la Policía Municipal, ni especialmente el acusado Emilio Monteagudo pudo conocer y controlar, ni sobre el resto de circunstancias y actuaciones que se produjeron en el interior de dicho pabellón, por lo que procede la libre absolución del que era jefe de la Policía Municipal aquella noche al no haber cometido el mismo conducta imprudente alguna que tenga influencia en el lamentable resultado producido.
La resolución puede ser recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la competente en procedimientos de la jurisdicción penal, en el plazo de cinco días.

Abogados y redes sociales: ¿Estar o no estar?

27/09/2016

Almudena Vigil. Las redes sociales han dejado de ser un mundo ajeno al sector legal. El manejo de estas nuevas vías de comunicación para ponerse en contacto con los posibles públicos de las firmas legales se está convirtiendo, cada vez más, en una oportunidad para el sector de la abogacía, que puede hallar en ellas muchos beneficios, desde encontrar clientes hasta lograr que alguien se haga eco de un tema de interés descubierto en un perfil de un despacho.
Eso sí, la decisión de estar en redes sociales exige algunos compromisos: hacer una apuesta de verdad por estos nuevos canales, que vaya más allá del estar por estar, y la necesidad de contar con contenidos de calidad, que son la clave en cualquier estrategia que se quiera emprender en este terreno. También es importante medir bien las acciones que se llevan a cabo en redes sociales y conocer las mejores herramientas para su manejo. Y, en caso de que llegue una crisis -algo para lo que nunca se está lo suficientemente preparado-, ser capaces de reaccionar a tiempo, actuando con honestidad y transparencia.

Presencia del sector en redes

Cada vez se observa con más frecuencia cómo los despachos de abogados, las empresas o las instituciones vinculadas al ámbito jurídico incrementan su presencia en el mundo 2.0, aprovechando todas las oportunidades que estos nuevos canales de comunicación pueden ofrecerles.
En este sentido, construir una buena y sólida estrategia en redes es fundamental para lograr los objetivos que se fijen en este ámbito. Y para ello, contar con contenidos que compartir es esencial. Ya no se trata de que la gente vaya a buscarte a ti, sino que eres tú el que tiene que salir a buscar a tu público.
Según el estudio anual de IAB sobre el uso de redes sociales (edición 2016), el 36% de los usuarios de redes dice utilizarlas para publicar/colgar contenidos y el 29% para comentar la actualidad. Además, la principal razón que alegan los usuarios para seguir a una marca (42%) es porque publican contenido de su interés.
Vemos, por tanto, que es un hecho que las redes sociales cada vez tienen mayor peso en la difusión de noticias y contenidos, convirtiéndose, en muchos casos, en la principal fuente de información para determinados públicos,¿puede, entonces, el sector legal plantearse no estar presente en ellas?
Y estar no consiste en abrirse un perfil y ya, no es algo que pueda hacer cualquiera en sus ratos libres. Hay que tener un plan de contenidos perfectamente organizado y actualizarlo con las novedades que van surgiendo. Además, hay que pensar también en componentes gráficos, meter imágenes, vídeos, infografías, etc. Y medir los resultados, para optimizar los recursos y redirigir la estrategia hacia aquello que nos proporcione mejor respuesta. Todo ello implica un trabajo profesional que requiere personas con conocimientos en gestión de redes sociales, pero también, en nuestro caso, que controlen la actualidad legal y sepan valorar la relevancia de cada contenido.

No sólo hablar, también escuchar

Todo esto es lo que se ofrece a los posibles seguidores, pero también está la otra cara de la moneda: lo que las redes sociales nos pueden aportar. Estar pendiente de lo que sucede en las redes nos permite estar al día, saber lo que buscan los abogados, los temas que interesan e incluso nos da ideas para noticias, reportajes o entrevistas. Las redes no son sólo para “hablar”, también son para “escuchar”.
Algunos despachos de abogados tienen miedo a dar el salto a este mundo, y es cierto que deben pensárselo si lo que se plantean es estar por estar. Para eso, es mejor no hacerlo. Sin embargo, si se trabaja con una estrategia sólida detrás, los beneficios pueden ser grandes. Muchos bufetes se sorprenderían al ver el perfil de seguidores a los que podría interesarles su información y al que no están atendiendo.
En cuanto a la creación de marca personal, los despachos también temen muchas veces que un abogado estrella en redes sociales eclipse al bufete. Pero esto, más que como un temor, debería ser visto como una oportunidad: la suma de varias marcas personales de peso conforman la identidad de una firma y aprovechar la potencialidad de abogados que manejen bien las redes sociales puede ser una oportunidad para el despacho.

La carrera por lograr más fans

Y una última cuestión importante: a veces da la impresión de que estar en las redes es una carrera por ver quién consigue más fans. Sin embargo, puede ser preferible construir un perfil sólido poco a poco que buscar muchos seguidores de golpe sin una estrategia clara. Tener un batallón de seguidores no es sinónimo, en estos casos, ni de mayor prestigio profesional ni de una buena reputación. Aquí entraría también la cuestión de ver qué perfil quiere adoptar un abogado -más personal o más profesional-, si quiere entrar en temas polémicos o simplemente situarse como especialista o experto en un área determinada.
Los tuiteros más polémicos y que en más líos se meten son los que al final logran acaparar un mayor número de fans. Pero, ¿es eso lo que busca un abogado o un despacho? Esa es la pregunta que se deben hacer las firmas antes de dar el salto a las redes. Contar con una buena estrategia de contenidos puede ser la clave.

Puesta al día en el Legal Management Forum

En definitiva, la reputación se ha convertido en uno de los activos más preciados de cualquier organización y es uno de los principales atributos de compra del asesor jurídico interno para elegir un bufete de abogados. Aprender a gestionarla es clave, combinando la excelencia en los servicios profesionales y una comunicación proactiva y eficaz que incluya una correcta estrategia en redes sociales.
La importancia de tener en cuenta todo ello a la hora de dar el salto a las redes sociales anima a conocer lo que opinan los expertos sobre la materia y las recomendaciones para lograr la mejor estrategia posible. De todo ello se hablará en el Legal Management Forum, el próximo 25 de octubre, que contará con una mesa redonda en la que expertos de diferentes ámbitos ofrecerán las claves para afrontar con éxito este nuevo reto en la gestión de los despachos. Ya están las entradas a la venta. Puede acceder al programa del Legal Management Forum aquí.

El TC levanta la suspensión de la Ley del impuesto sobre viviendas vacías de Cataluña

27/9/2016

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha levantado la suspensión cautelar que pesaba desde el pasado 3 de mayo sobre la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, de Cataluñaque impone un impuesto sobre los pisos vacíos en esa comunidad autónoma.
El levantamiento de la medida fue acordado por el pleno del tribunal de garantías de la semana pasada cuando estaba próximo a concluir el plazo de cinco meses de suspensión de la citada Ley, que fue acordado de forma automática al admitirse a trámite el recurso presentado por el Gobierno contra esta norma.
La suspensión podría haber sido prorrogada, pero los magistrados han optado por darla por finalizada en un auto que ha sido dado a conocer este lunes.

Doble gravamen sobre el mismo hecho

Según explicó el pasado 22 de abril el ministro de Justicia en funciones, Rafael Catalá, el Gobierno impugnó la ley que establece un impuesto a las viviendas vacías porque ese hecho imponible ya está gravado en el actual sistema de financiación de las haciendas locales, que prevé recargos de hasta el 50% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Un nuevo tributo sobre el mismo hecho, según explicó, incurre en "vicio de inconstitucionalidad".
Catalá justificó los recursos contra las leyes catalanas en "el ejercicio normal de las competencias de cada administración pública cuando considera que otra se ha extralimitado en sus competencias".
El Gobierno, ha dicho, ha impugnado 30 leyes catalanas, igual que la Generalitat ha recurrido casi medio centenar del Gobierno central. (EUROPA PRESS)

lunes, 19 de septiembre de 2016

El Gobierno aprueba un aumento de gasto para suministros destinados a mejorar el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia

16/09/2016

El Gobierno ha aprobado este viernes el gasto para gestionar tres contratos destinados a mejorar la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justica: suministro de los certificados y tarjetas criptográficas necesarias para el uso del expediente electrónico e implantación de medidas seguridad que garanticen la protección de los equipos de soporte de estas redes de datos.
Para ello, el Consejo de Ministros, ha autorizado exceptuar la aplicación de la Orden del Ministerio de Hacienda del pasado 14 de julio por la que se regulaban las operaciones de cierre del ejercicio relativas al presupuesto de gasto, para la tramitación de estos tres contratos, dotados con una partida de 450.000 euros.
Según informa el Ministerio de Justicia en una nota, estos tres acuerdos permiten cumplir en plazo los objetivos previstos en esta fase de implantación de la justicia digital de cara a que profesionales de la Justicia, oficinas judiciales y fiscales incorporen, como es obligación desde enero de este año, los sistemas telemáticos en todos sus escritos y que los juzgados y tribunales tramiten electrónicamente los procedimientos.

Suministro de tarjetas criptográficas y servicios de seguridad

El primer contrato consiste en una encomienda de gestión a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para el suministro de tarjetas criptográficas y la prestación de servicios técnicos y de seguridad aplicables a la certificación de firma electrónica en el ámbito de la administración electrónica por un importe estimado de 137.063,70 euros, lo que posibilitará el trabajo con el expediente judicial electrónico e impulsará la eficiencia de las actividades propias de la administración de Justicia.

Protección de la infraestructura de comunicaciones

El segundo contrato incluye un paquete de medidas de seguridad que permitirá detectar, prevenir y proteger la infraestructura de comunicaciones ante cualquier tipo de ataque. El incremento de tráfico de datos como consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de justicia digital y la utilización del expediente electrónico exige la puesta en marcha de medidas la monitorización y correlación de eventos vinculados a la seguridad de las redes de datos. El importe de esta partida es de 244.968,52 euros.

Sistemas antivirus

Por último, el tercer contrato incluye el suministro de un sistema antivirus que permita defender los equipos de cualquier tipo de intrusión externa o de cualquier irrupción forzada en el sistema para el que se destina un monto de 72.454,80 euros.

Comentario a la nueva Directiva (UE) 2016/943, sobre Secretos Comerciales

16/09/2016

El pasado día 15 de junio fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea la tan ansiada Directiva (UE) 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (en adelante, “la Directiva”).
La cuestión de los secretos industriales o comerciales siempre se ha considerado como un complemento o una alternativa a la protección jurídica de las creaciones intelectuales (entendidas en sentido amplio). Ya en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Convenio por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, Ronda Uruguay de 1994, comúnmente, denominados «ADPIC») se incluían expresas previsiones normativas acerca de dicha protección a fin de evitar la obtención, utilización o revelación ilícita de un secreto industrial o comercial por terceros.
Sin embargo, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea eran conocidas las diferencias, a veces sustanciales, que existían entre las legislaciones de los Estados miembros acerca de aspectos tales como el concepto mismo de «secreto comercial» o si el titular de dicho secreto podía exigir algún tipo de compensación distinta de la económica (p.e. la destrucción de los ejemplares producidos sobre la base del secreto comercial, o el cálculo de los daños y perjuicios causados).
La Directiva viene a paliar tales lagunas y, en fin, a armonizar la legislación de los Estados miembros con el objetivo evidente de fomentar la competitividad (de manera tal que los creadores puedan beneficiarse de sus creaciones o innovaciones protegidas al amparo de un secreto comercial o industrial, y no necesariamente a través de un derecho de propiedad intelectual, pues no se olvide que dichos «creadores» son los más beneficiados por esta Directiva y en quienes claramente piensa – no hay más que leer los exponen de la misma) y evitar la práctica de comportamientos desleales que pueden afectar al comportamiento de los actores económicos en el mercado.

Concepto de secreto comercial

El art. 2 de la Directiva define qué debe entenderse por secreto comercial (entendemos que puede utilizarse indistintamente el adjetivo «industrial») en términos idénticos a los previstos en el art. 39.2 de los ADPIC.
Esencialmente, deben concurrir cumulativamente (se habla de «todos») los siguientes requisitos: (i) en primer lugar, que la información cubierta sea «secreta» en el sentido de que no sea, en su conjunto o en su dimensión específica de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; (ii) que la información tenga unvalor comercial, basado justamente en su carácter secreto; y (iii) que aquella haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.
De esa definición debe destacarse, en primer lugar, que la exigencia de la «falta de  conocimiento» por parte de terceros no se articula en términos absolutamente rígidos. Antes bien, la definición se contenta con que la «información» considerada secreto no sea «generalmente conocida» por las personas en que la misma sea utilizada, ni sea «fácilmente accesible» para estas. De ese modo, la prueba acerca del carácter confidencial o secreto de la información no se hace depender de la existencia de medios de ocultamiento absolutamente infalibles que conviertan a la información en una suerte de tesoro oculto e impenetrable, sino solo de aquellos razonablemente necesarios para asegurar que el acceso a la información no sea fácil.
¿Qué debe entenderse por «valor comercial»? Estrictamente hablando ha de tratarse de un valor económico, ya sea presente o futuro. Puede ocurrir, en efecto, que la información sea ya necesaria para su titular a fin de ganar o preservar su posición competitiva en el mercado (no se olvide esta «obsesión» del legislador europeo, tal y como se refleja en los considerandos de la Directiva), o que lo sea en un futuro cercano. En cualquier caso, parece incuestionable que el valor comercial del secreto ha de ser significativo en términos de necesidad del mantenimiento de dicha posición. Asimismo, precisamente es el hecho del «secretismo» acerca de la información lo que la hace valiosa comercialmente hablando. A nuestro juicio, el carácter valioso de la información debe considerarse objetivamente, en función de la ventaja competitiva que otorgue a su titular en el sector económico en el que opere, y no enfocarse desde un punto de vista subjetivo de dicho titular. La carga de la prueba le debe corresponder, pues nadie mejor que él se encuentra para disponer de los elementos de convicción que demuestren el hecho de mejoría competitiva que otorga la información o secreto comercial.

Titular del secreto comercial

El beneficiado por los derechos que confiere la Directiva es, según la traducción al castellano publicada en el Diario Oficial, el «poseedor» del secreto en cuestión. Según el art. 2.2, se define como «cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control de un secreto comercial».
No nos parece acertada la elección de esta traducción. En inglés se habla de «holder»; en francés, de «détenteur»; en alemán, de «Inhaber». De estas versiones podemos deducir que el significado correcto que ha de darse a la palabra «poseedor» es más bien la de «titular» o «propietario», la cual nos parece mucho más apropiada. En Derecho español el poseedor no tiene por qué ser necesariamente un «propietario», sino, por ejemplo, aquel que tiene encomendada la preservación del secreto por cuenta de su propietario (cfr. art. 432 CC cuando habla de «tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona»). ¿Cómo distinguir en esos casos el «mero poseedor» (con obligación de custodia) del auténtico «titular» o «propietario» del secreto comercial quedispone de él libremente? ¿Acaso debe entenderse que «ejercer el control» es equivalente a «disponer» en el sentido transmisivo del término, lo que, por tanto, nos llevaría a la facultad más característica del derecho de propiedad? No parece adecuada esta elección, ya que el «ejercicio» del control parece llevarnos más bien a la función de decisión sobre el acceso a la información secreta, y esa función bien puede venir dada por una relación contractual de confianza con el «mero poseedor».
Acaso quepa una interpretación correctora a través de la expresión «ejercer el control» sobre secreto comercial, esto es, sujetando la condición de «poseedor» a que sea la persona que determine de forma efectiva el alcance y la eficacia comercial a dar al «secreto», excluyéndose así la figura de quien simplemente posee por cuenta de otro (cfr. art. 432 CC).
En cualquier caso, parece una elección terminológica (la de «poseedor») conceptualmente demasiado amplia como para asumirla como sujeto activo de los derechos concedidos en virtud de la Directiva, tratándose de una cuestión tan sensible como la de los secretos comerciales.
Sea como sea, parece lo más apropiado entender que no vale cualquier «poseedor» de la información considerada secreto comercial para adquirir los derechos que dimanan de la Directiva, sino que estos deben ser ejercidos más bien por su titular o propietario. Quién sea este se encontrará en la órbita del «creador», del «innovador», de la «empresa» (cfr.Considerandos 2, 3 ó 4, entre otros, de la Directiva). Estricta y finalistamente hablando, la Directiva no piensa en un titular de un secreto comercial que no tenga la cualidad de «comerciante» o que no actúe en el tráfico económico asumiendo un papel significativo en lo que al intercambio de bienes y servicios gracias al secreto se refiere.

Comportamientos sancionados en relación con la información calificada como secreto comercial

Las actuaciones sancionadas conforme a la Directiva son la obtención, la utilización y la revelación ilícitas de los secretos comerciales. No se define en el texto de la Directiva qué debe entenderse por cada una de estas actuaciones, buscandose quizás una consciente ambivalencia. Considero que los actos definidos son suficientemente amplios como para comprender en ellos cualquier actuación relacionada con el secreto que tenga por objeto o como consecuencia que un tercero no autorizado tenga acceso al mismo gracias a la actividad ilícita, no autorizada o desleal de un sujeto definido como el infractor. Téngase en cuenta, no obstante, que el infractor también puede ser quien obtenga o utilice el secreto (cfr. art. 2.3 de la Directiva).
Pese a la generalidad de los comportamientos sancionados, la Directiva concreta en los apartados 2 a 5 del art. 4 cuáles son, en particular, las circunstancias que, consideradas, justifican la calificación de ilícita al comportamiento en cuestión.
Debemos destacar, en este sentido, las siguientes.
En primer lugar, el solo «acceso u obtención no autorizado» a cualquier soporte que contenga el secreto comercial o del que se pueda deducir. La cuestión fundamental es que el acceso no esté autorizado. La falta de autorización convertirá la responsabilidad del sujeto del comportamiento sancionado en extracontractual, por tratarse de un tercero competidor del titular del secreto con quien no le une ningún vínculo contractual. A nuestro juicio, en lo que se refiere a la obtención no autorizada debe haber una intencionalidad por el sujeto actuante; no debería entenderse que quien, accidentalmente, o sin conocer la calificación de la información como secreto comercial, acceda a ella, deba quedar sujeto automáticamente a responsabilidad. Únicamente, existiría responsabilidad cuando el sujeto beneficiado de la obtención o acceso «supiera o debiera haber sabido en las circunstancias del caso que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita» (cfr. art. 4.4 de la Directiva), o que se trataba de venta de mercaderías infractoras, en relación con las cuales hay una producción, oferta, comercialización, importación, exportación o almacenamiento, y la persona que lleva a cabo esas actividades supiera o debiera haber sabido en las circunstancias del caso que el secreto comercial se había utilizado de forma ilícita (cfr. art. 4.5 de la Directiva).
En segundo término, se encuentran igualmente sancionadas las modalidades de «utilización o revelación», que sí exigen un comportamiento activo por parte de quien realice el hecho infractor. Aquí el supuesto es distinto, puesto que quien realiza la revelación sí es consciente de que con su actuación está proporcionando a un tercero, que normalmente no accedería al secreto comercial, el contenido de este para que lo aproveche y se halle en condiciones de competir con el titular de aquel. En este caso, la utilización y la revelación parecen ir muy estrechamente unidas a la obtención. No tendría mucho sentido una utilización o revelación ad extra, a un tercero, que no quisiera el contenido del secreto con vistas a su obtención y comercialización en provecho propio.

Excepciones a los comportamientos ilícitos

La Directiva prevé determinadas excepciones al hecho de la revelación, obtención o utilización ilícitas de un secreto comercial, y dedica a ello el art. 5.
Se trata de uno de los aspectos más controvertidos de la Directiva. Nos referimos a los denominados whistleblowers o personas que divulgan un hecho confidencial con el fin de denunciar una situación ilegal o una irregularidad. La Directiva ha previsto, al respecto, que el titular de un secreto comercial no podrá ejercer las medidas, procedimientos y recursos allí reconocidos, cuando la presunta obtención, utilización o revelación han tenido lugar «en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación», o «para poner al descubierto alguna falta, irregularidad o actividad ilegal, siempre que la parte demandada actuara en defensa del interés general», o «con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o nacional». El objetivo es amparar conductas de personas que, en el ejercicio de un derecho legítimo de información o libertad de expresión, deciden difundir una información que es considerada en sí como un secreto comercial.
La cuestión es que la Directiva ha previsto únicamente esta excepción de forma limitada y sujeta a que la persona informante o denunciante actúe con la divulgación del secreto endefensa del interés general. ¿Qué ha de entenderse por tal concepto? ¿Será que la información sirva para la formación de opinión pública libre, siguiéndose así el concepto acuñado por la jurisprudencia española en relación con los conflictos entre honor y libertad de información? Por otro lado, ¿existe alguna delimitación del tipo de información que presenta un fin de interés general?
A nuestro juicio, la dimensión que haya de darse a estas excepciones, al contrario del alcance que una excepción debe tener (esto es, siempre restrictivo), ha de ser más bien amplio. De no ser así, la dimensión y el valor del secreto comercial sería superior a la de la libertad de información o de expresión, derechos estos que deben ser siempre prevalentes en una sociedad libre y democrática de Derecho. Así lo ha manifestado en numerosas ocasiones la Sala 1.ª de nuestro Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (debiéndose citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 01.03.2011; o la del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; o la del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos de 23.04.1992, Caso Castells c. España, o de 29.02.2000, Caso Fuentes Bobo c. España).
Información divulgada con un fin de interés general debería interpretarse, pues, como sinónimo de dato o hecho que por su importancia como noticia o información es susceptible de servir para la formación de la opinión pública libre, aunque la divulgación de la información pueda considerarse que afecta a un grupo reducido de sujetos y no a una generalidad considerada amplia. El grupo subjetivo integrante de lo general sería un número indeterminado de personas, no necesariamente un número amplio de personas.
Asimismo, por razón de la materia, la información divulgada considerada secreto comercial debe estar teñida por un valor comercial. En otras palabras, no debería ampararse una conducta de revelación de un secreto cualquiera que no tuviera un valor comercial en sí (p.e. revelación de un secreto que afecte a un hecho íntimo de la persona objeto de la información, pero que carente en sí mismo de valor comercial). Desde luego, esta excepción no debe interpretarse en el sentido de que la divulgación puede valorarse económicamente o adquirir un valor de mercado como consecuencia propia de la divulgación: otra cosa podría alterar o corromper el sentido que tiene esta Directiva en general, y la excepción en particular, propiciando conductas reveladoras de hechos íntimos de las personas físicas o que afecten a la «intimidad» empresarial, aunque no tengan un valor económico o comercial necesario para el mantenimiento de la competitividad.
Finalmente, también se prevé la excepción de adoptar medias, procedimientos y recursos previstos en la Directiva cuando los trabajadores hayan puesto en conocimiento de sus representantes el secreto comercial en el marco de un ejercicio legítimo por estos de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro, siempre que tal revelación fuere necesaria para ese ejercicio. En este caso, se trata de una divulgación «interna» procedente de los trabajadores hacia sus representantes sindicales y con el fin de que estos cumplan sus funciones de defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. De nuevo, la justificación de la protección de ese interés general o colectivo aparece como elemento necesario para determinar la licitud de la revelación. En todo caso, esta debe tener por objeto («fuera necesaria») y necesidad el ejercicio de las funciones de representación colectiva sindical u obrera.

Medidas, procedimientos y recursos

Finalmente, refirámonos a la parte más práctica del reconocimiento del secreto comercial como bien jurídico susceptible de protección, es decir, cuáles son las medidas procesales, los procedimientos y los eventuales recursos que el titular del secreto comercial tiene a su disposición para perseguir las conductas sancionadas. A ello dedica la Directiva sus artículos 6 a 15.
Características de las medidas, procedimientos y recursos.- Habrán de ser justos, equitativos, efectivos, disuasorios y no comportar plazos irrazonables o retrasos injustificados. En otras palabras, deberán corresponderse con un ejercicio práctico del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que el solicitante de aquellas reciba la respuesta jurídica precisa y necesaria para evitar que el competidor se beneficie indebidamente de la revelación.
Al mismo tiempo, la Directiva exige que el beneficiado por las medidas, procedimientos y recursos no actúe en abuso de Derecho o no tenga a su disposición medidas desproporcionadas que, eventualmente, pudieran no ya darle acceso a información a su vez confidencial o considerada secreto de un competidor contra el que se dirige, sino importunarle en su actividad comercial usual como consecuencia del inicio contra él de aquellas.
Plazo de prescripción para el ejercicio de las pretensiones sobre el fondo.- Es una cuestión que se deja a la libre decisión de los Estados miembros, quizás indebidamente, puesto que la diferente temporalización de los plazos de prescripción puede dar lugar a distorsiones en el mercado único. Piénsese, por ejemplo, en plazos distintos en diferentes Estados miembros cuando el supuesto infractor actúe en todos estos: podría darse la circunstancia de que en un Estado miembro ya no pudiera ser demandado (por haber prescrito la acción), mientras que en otro sí.
En todo caso, la Directiva tiene especial cuidado en establecer que los plazos de prescripción no sean superiores a seis años.
Enfoque «judicial» de las medidas, procedimientos y recursos.- La Directiva está claramente orientada a la solución «judicial» de la controversia derivada de la revelación (cfr. art. 9, que habla de «proceso judicial»; arts. 10 u 11, donde se menciona a las «autoridades judiciales»; o art. 15, titulado «publicación de las resoluciones judiciales»). Sorprende que la resolución del conflicto a través de un arbitraje o incluso una mediación haya sido excluida a priori por el legislador europeo. A nuestro juicio, no obstante, la omisión de este legislador no debería intepretarse como una formulación exclusivista de la resolución judicial de aquel. Nada debiera impedir a las partes, al amparo de un acuerdo de sumisión a arbitraje, someterse a los dictados de este.
Preservación confidencialidad del secreto comercial pendiente el proceso.-Lógicamente, es una exigencia del proceso sobre el fondo en controversias que surjan sobre el secreto comercial. Al respecto, la Directiva pone especial cuidado en que incluso se pueda limitar el número de personas que pueden acceder a cualquier documento que contenga secretos comerciales presentados por las partes o a las vistas. Tales medidas serán proporcionales y deberán garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
Medidas provisionales y cautelares.- También prevé la Directiva la posibilidad de que el titular del secreto pueda interesar la adopción de medidas provisionales y cautelares que impliquen no solamente el cese de la conducta supuestamente infractora y la prohibición de utilizar o revelar el secreto comercial, sino también la prohibición de fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras, o de importar, exportar o almacenar dichas mercancías, así como el embargo o incautación de las mismas a fin de impedir su circulación en el mercado.
Al solicitante de las medidas se le puede exigir la adopción de garantías que salvaguarden el riesgo de causar un daño o perjuicio a la persona frente a la que se adoptan. Los criterios a tener en cuenta a la hora de establecer esa cautela son, entre otros, el valor del secreto, el comportamiento de la demandante en la obtención, utilización o revelación del secreto comercial, el interés público o los intereses legítimos de terceros.
Cabe incluso que el juez acuerde la imposición de medidas correctivas, sin especificar cuáles la Directiva. No son excluibles, en este sentido, multas coercitivas.
Acción de indemnización por daños y perjuicios.- Finalmente, la Directiva prevé (art. 14) el derecho del demandante a exigir al infractor «que supiera o debiera haber sabido que se estaba involucrando en la obtención, utilización o revelación ilícitas» del secreto comercial, que le pague una indemnización por daños y perjuicios adecuada «respecto del perjuicio realmente sufrido como consecuencia» de los comportamientos sancionados.
Para determinar la cuantía de esa indemnización las autoridades judiciales tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como los perjuicios económicos, el lucro cesante del perjudicado, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor e incluso el perjuicio moral causado al titular del secreto comercial.

Conclusiones

En definitiva, la Directiva constituye un instrumento aceptable con el que preservar el carácter secreto de determinadas informaciones que, por su valor comercial, quien la haya creado y no pueda o no quiera protegerla mediante un derecho exclusivo de naturaleza industrial o autoral, pueda obtener los remedios jurídicos oportunos para su preservación secreta y su defensa en caso de infracción o violación de tal carácter secreto. 

Las personas con discapacidad ya no necesitan certificado médico para excusar ser miembro de una mesa electoral

16/09/2016

La Junta Electoral Central ha introducido una modificación en los criterios de justificación de la excusa para ejercer el cargo de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales  por parte de las personas con minusvalía, de forma que estas  ya no necesitarán aportar certificado médico, sino que bastará con que aporten “la declaración de discapacidad, cualquiera que sea el grado de ésta”. Esta presentación “bastará para la aceptación de la excusa.”
Así lo ha establecido la Instrucción 3/2016, de 14 de septiembre, de la Junta Electoral Centralque modifica su Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación delartículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.
La Instrucción 6/2011, incluye como causa que justifica por sí sola la excusa para ser presidente o vocal de una mesa, la situación de discapacidad (“Segundo. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral. 1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo: … 2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos.”)
Sin embargo, y a diferencia de lo establecido en su siguiente apartado para las personas que padezcan lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica no incapacitante pero que les impida ejercer esas funciones o las convierta en particularmente difíciles o penosas, la  Intrucción no preveía la forma de justificar esta  situación por las personas con minusvalía.
Por ello, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo para aclarar estos extremos, la Junta Electoral Central ha modificado la causa 2.ª del apartado 1 del número segundo de su  Instrucción Electoral Central 6/2011, añadiendo a la misma  que:
“La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una Mesa Electoral.”
Es decir, en lo sucesivo, las personas con minusvalía podrán excusarse de su designación como presidente o vocal de una mesa electoral aportando su declaración de incapacidad, con independencia de su grado, y sin necesidad de certificado médico.
Esta instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el sábado 17 de septiembre.

jueves, 15 de septiembre de 2016

El titular de una red Wi-Fi gratuita no es responsable de las infracciones de derechos de autor cometidas por un usuario

15/09/2016

El administrador de comercio que pone a disposición del público una red Wi-Fi de modo gratuito, no puede ser considerado responsable de actividad ilícita realizada por un tercero a través de esa red siempre que: 1) no haya originado él mismo la transmisión, 2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y 3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.
Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 15 de septiembre de 2016, asunto C?484/14 (Mc Fadden / Sony Music Entertainment).
En esta sentencia se resuelve una cuestión prejudicial presentada por un tribunal alemán, en relación con la posible responsabilidad del administrador de un comercio a través de cuya red Wi-Fi, gratuitamente abierta al público, se propuso ilícitamente la descarga de una obra musical de cuyos derechos de autor es titular Sony.
Si bien el tribunal alemán estima que dicho empresario no ha vulnerado personalmente los derechos de autor de que se trata, se plantea la posibilidad de considerar al mismo indirectamente responsable de esta vulneración porque su red Wi-Fi no estaba protegida.

La red Wi-Fi abierta como servicio de la sociedad de la información

En su sentencia, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que la puesta a disposición del público de una red Wi-Fi de modo gratuito para llamar la atención de potenciales clientes sobre los productos o servicios de un comercio constituye un «servicio de la sociedad de la información» contemplado por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Requisitos para la exclusión de responsabilidad del titular de la red Wi-Fi

Dicha Directiva excluye la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una «mera transmisión» de información. Esta exclusión de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos: que el prestador 1) no haya originado él mismo la transmisión, 2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y 3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.
En caso de que se cumplan los tres requisitos antes mencionados, un prestador de servicios que, como el titular del establecimiento en cuestión, facilita acceso a una red de comunicaciones no puede ser considerado responsable.
En consecuencia, el titular de derechos de autor no puede solicitar a ese prestador una indemnización debido a que la red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos.
Y puesto que tal pretensión de indemnización no puede prosperar, también se excluye que el titular de derechos pueda solicitar el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con dicha pretensión.
En cambio, la Directiva no se opone a que el titular de derechos solicite a una autoridad o a un tribunal nacional que exija a dicho prestador poner fin a toda infracción de derechos de autor cometida por sus clientes o impedir tales infracciones.

Requerimiento para proteger la conexión a Internet mediante contraseña

Finalmente, el Tribunal de Justicia señala que un requerimiento judicial que ordene la protección de la conexión a Internet mediante una contraseña puede garantizar un equilibrio entre, por una parte, los derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos, y, por otra parte, el derecho a la libertad de empresa de los proveedores de acceso y el derecho a la libertad de información de los usuarios de la red.
El Tribunal de Justicia indica, en particular, que una medida de este tipo puede disuadir a los usuarios de una red de infringir derechos de propiedad intelectual. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, para garantizar el logro de este efecto disuasorio, es necesario que los usuarios, para evitar que actúen de modo anónimo, estén obligados a revelar su identidad antes de poder obtener la contraseña.

Se excluye la supervisión de la información transmitida por una red concreta

En cambio, la Directiva excluye de modo expreso la adopción de una medida que tenga por objeto la supervisión de la información transmitida a través de una red concreta. Igualmente, una medida que consista en cerrar completamente la conexión a Internet, sin plantearse la adopción de medidas menos coercitivas a la libertad de empresa del proveedor de dicha conexión, no concilia los derechos concurrentes antes mencionados.

Requisitos para que un particular pueda reclamar indemnización al Estado si un juez no aplica o ignora el Derecho de la UE

14/09/2016

El TJUE reitera los requisitos para que un Estado deba responder por los daños causados a los ciudadanos cuando los tribunales nacionales dejan de aplicar o ignoran el Derecho de la Unión.
Según la sentencia de 28 de julio de 2016 en el asunto C-168/15, un Estado miembro responde por los daños causados a los particulares por la violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional:
a) cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia y,
b) cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional haya infringido manifiestamente el Derecho aplicable o haya ignorado una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.
Las reglas relativas a la reparación de ese daño, como las referidas a su evaluación o a las vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Crédito abusivo

El caso que da origen a la resolución del tribunal de justicia se inició por una jubilada eslovaca con una pensión de 347 euros, que solicitó un par de créditos al consumo a los que no pudo hacer frente.
Al firmar estos créditos, celebrados en forma de un contrato de adhesión, estaba asumiendo una serie de cláusulas como la sumisión en caso de conflicto a un tribunal arbitral que se encontraba a más de 400 Km de su casa, y un tipo de interés de demora del 91,25 % anual (la cuantía de cada crédito ascendía a 232 euros). Además, no indicaba la tasa anual equivalente aplicable.
Los tribunales eslovacos que juzgaron el caso, condenaron a la pensionista al pago de varios importes pendientes de los créditos en cuestión, más los intereses de demora y las costas del procedimiento.
Pendiente de la ejecución de estas sentencias, la pensionista presentó una demanda contra el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca solicitando una indemnización por un importe de 2 000 euros por los perjuicios derivados, según su alegación, de una vulneración del Derecho de la Unión por el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia) debido a que, en el marco de dichos procedimientos, el citado órgano jurisdiccional estimó demandas de ejecución de resoluciones dictadas con fundamento en una cláusula de arbitraje abusiva y que tenían por objeto el cobro de créditos determinados en aplicación de una cláusula abusiva.
En apelación, consigue finalmente que el órgano jurisdiccional que debía resolver, plantee al Tribunal de Justicia Europeo dos cuestiones fundamentales:
- ¿Constituye una grave violación del Derecho de la Unión Europea el hecho de que, de forma contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un procedimiento ejecutivo incoado sobre la base de un laudo arbitral, se exija una cantidad derivada de una cláusula abusiva?
- ¿Puede nacer la responsabilidad de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión antes de que la parte en el procedimiento agote todas las vías jurídicas?

Principio responsabilidad de los Estados por violaciones del Derecho UE

La cuestión principal gira en torno a cuándo y en qué condiciones, una violación del Derecho de la Unión derivada de una resolución judicial constituye una violación «suficientemente caracterizada» de una norma del Derecho de la Unión que puede generar la responsabilidad extracontractual del Estado miembro de que se trate, el Tribunal de Justicia señala que existe una jurisprudencia asentada.
Según recuerda en su sentencia el tribunal europeo, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión (sentencias Francovich, Brasserie du pêcheur y Factortame), rige en cualquier supuesto de violación del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea la autoridad pública responsable de esta violación.
Añade que también es aplicable, en determinadas circunstancias, cuando dicha vulneración se deriva de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, pues es el último órgano ante el cual los particulares pueden hacer valer los derechos que les reconoce el ordenamiento. Si el tribunal de última instancia no aplica el Derecho de la Unión, provoca un daño reparable, del que es responsable el Estado. Cita, entre otras sentencias, la sentencia en el asunto Traghetti del Mediterraneo, C-173/03.

¿En qué circunstancias pueden los particulares reclamar la reparación del daño causado por una sentencia?

El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que, con carácter general, los particulares perjudicados por una vulneración del Derecho de la Unión tienen un derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos. Estos tres requisitos son aplicables cuando dicha vulneración provenga de un órgano jurisdiccional:
- que la norma vulnerada por el tribunal tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
- que la violación de dicha norma esté "suficientemente caracterizada". Para ello deben valorarse diversas circunstancias como grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción, etc. En todo caso, una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.
- y que exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el daño sufrido.
Estos mismos requisitos se aplican a la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho de la Unión (sentencia de 30 de septiembre de 2003, C-224/01, Köbler).
Con el matiz de que la exigencia de que la violación de dicha norma esté "suficientemente caracterizada" se refiere al caso excepcional de que el órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C?224/01 y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C?173/03).
Por ello, para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional. Y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre los elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto, se encuentran el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C?46/93 y C?48/93, EU:C:1996:79, apartado 56; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C?224/01, EU:C:2003:513, apartados 54 y 55, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C?446/04, EU:C:2006:774, apartado 213).
En todo caso, concluye el Tribunal, una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C?224/01, EU:C:2003:513, apartado 56; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C?446/04, EU:C:2006:774, apartado 214, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C?429/09, EU:C:2010:717, apartado 52).
En el caso concreto, el Tribunal de Justicia considera que el órgano jurisdiccional eslovaco no ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. La razón es que su resolución es anterior a la sentencia de 4 de junio de 2009 (asunto C?243/08, Pannon GSM), que es la primera en la que el Tribunal de Justicia indicó claramente que el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se limita a la mera facultad de pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Los Estados deben aplicar sus propias reglas a la indemnización

Si bien el Tribunal de Justicia fija los requisitos para que nazca la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho UE, es el juez nacional el que debe decidir sobre la concurrencia de estos requisitos. También incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado.
Así, en el supuesto de que el juez nacional reconociera un derecho de indemnización, las reglas aplicables a su reparación, como las referidas a su evaluación, o a las vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.