miércoles, 27 de abril de 2016

El TC levanta parcialmente la suspensión cautelar que pesaba sobre la reforma del Código de Consumo de Cataluña

27/04/2016

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión cautelar que recaía sobre varios de los preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación del Código de Consumo de Cataluña, recurrida por inconstitucionalidad ante dicho Tribunal por el Presidente del Gobierno.
En concreto, se levanta la suspensión respecto de los artículos 381317 y 20 y sobre ladisposición final 1.ª de dicha Ley.
La regulación que contiene la ley recurrida tiene como precedente parcial el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, objeto de la reciente STC 62/2016, de 17 de marzo, que ha sido determinante en la decisión del Pleno sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la Ley 20/2014.
Así, por tanto, el Pleno ha acordado levantar la suspensión cautelar respecto del art. 3 (que define las situaciones de pobreza energética y vulnerabilidad económica) y respecto de la parte del art. 17 que establece el deber de los usuarios vulnerables de presentar un informe de los servicios sociales que acredite su situación, con el fin de evitar el corte del suministro.

Prohibición de suspender suministros básicos

Sin embargo, mantiene la medida cautelar para la parte del art. 17 que prohíbe suspender el suministro de gas y electricidad. El auto mantiene también la cautela respecto del art.18.2 (que fija los requisitos para la interrupción de luz y gas por impago de los servicios de trato continuado) por su conexión con lo resuelto en la citada STC 62/2016.
El Tribunal también alza la medida que pesaba sobre la disposición adicional primera, que crea el Fondo de atención solidaria de suministros básicos. Según la demanda, la creación de dicho Fondo -que se nutre, entre otras, de aportaciones realizadas por las empresas suministradoras y por las administraciones competentes en la materia- tiene una incidencia inmediata y directa en el régimen económico del sistema eléctrico y gasístico en su conjunto(…)”. El auto considera que “el precepto no fija criterios cuantitativos que permitan un análisis del grado de afectación del régimen económico de los sistemas eléctrico y gasístico en su conjunto” ni tampoco una “ineludible vinculación obligatoria de fondos procedentes de los Presupuestos estatales”.

Créditos y préstamos hipotecarios

El recurso afecta también a varios preceptos que regulan la concesión de créditos y préstamos hipotecarios. Dentro de este bloque, está el art. 8, respecto del cual el Pleno ha acordado levantar la medida cautelar. Dicho artículo establece que, en los casos de ejecución de la vivienda habitual, antes de la interposición de reclamaciones por vía administrativa o judicial, las partes deberán acudir a la mediación o al arbitraje. El Tribunal considera que el perjuicio “resulta meramente hipotético”, por lo que su invocación no es suficiente para acordar el mantenimiento de la suspensión.
El Tribunal también levanta la suspensión cautelar respecto del art. 13, que establece qué cláusulas han de considerarse abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios. El Pleno recuerda que “el efecto de cosa juzgada no puede per se contemplarse como un perjuicio, pues está vinculado al nuclear principio de seguridad jurídica”.
Igualmente, resuelve el Tribunal levantar la suspensión en relación con varios apartados delart. 20, relativos también a los contratos de créditos y préstamos hipotecarios.
Por último, el Tribunal mantiene la suspensión de otro apartado del art. 20, en el que se establece que el prestamista no podrá conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia resulta negativo. En este caso, el Tribunal considera que la aplicación de este precepto podría causar una “restricción directa e inmediata en el acceso al crédito”, restricción que puede llegar a causar, como alega el demandante, perjuicios“a los intereses particulares tanto de las entidades prestamistas como de sus clientes”.

¿Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo?

27/04/2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) celebró este martes la vista oral de la cuestión prejudicial (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) en la que se basará para pronunciarse sobre la llamada retroactividad total de las cláusulas suelo: es decir, si la declaración de nulidad de las mismas debe conllevar la devolución del dinero a los clientes desde que éstos firmaron la hipoteca, una decisión que tendrá validez para todos los procedimientos vivos por cláusula suelo.
A partir de este momento, el Abogado General designado trabajará para presentar unas conclusiones que probablemente llegarán antes del verano. Aunque se trata de una opinión independiente y no vinculante, dicha opinión es acogida en la sentencia en un alto porcentaje de casos. La sentencia podría dictarse antes de finales de año.

Planteamiento de la cuestión

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, cuestionó ante el TJUE si la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo establecida por el TS es compatible con el derecho comunitario.
Se plantea la duda de si es posible moderar por los tribunales la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor en aplicación de la cláusula posteriormente declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.
Además la vista pública se celebraba en relación a otros dos asuntos, cuestiones prejudiciales presentadas por la Audiencia Provincial de Alicante (C-307/15 y C-308/15), que se han acumulado para resolver en el mismo procedimiento.
La inclusión de las cláusulas suelo en España ha sido una práctica habitual desde el comienzo de la burbuja inmobiliaria (que duró desde 1997 hasta 2007). La mayoría de las hipotecas que se suscribieron durante esa época y posteriormente hasta el 2013 tenían un interés variable (fijado por el Euribor más un diferencial que pone el banco) y en muchas ocasiones el banco fijaba en la hipoteca un porcentaje mínimo a pagar por el comprador de la vivienda (suelo) aunque el Euribor más el porcentaje fijado por el banco fuera menor.
Recordamos que, hasta el momento, la doctrina emanada del Tribunal Supremo limita la devolución del dinero cobrado a los clientes en aplicación de la cláusula suelo al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 (fecha de la primera sentencia y la actualidad).
Desde entonces, la solución de los tribunales nacionales al respecto no ha sido pacífica, de manera que distintas Audiencias Provinciales han dictado sentencias que contradicen el criterio seguido por el TS al establecer como fecha de referencia para el cálculo de las cantidades que las entidades financieras debían devolver a los consumidores una vez ganado el juicio, el día 9 de mayo de 2013.
La posición de Europa sobre las cláusulas abusivas
El art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, recoge los efectos de una cláusula abusiva, al disponer que “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
La doctrina jurisprudencial del TJUE en interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores es clara al establecer la nulidad como efecto de las cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la integración del contrato. Así, el tribunal ha declarado que cuando se haya declarado abusiva una cláusula, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados “a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula”.
En su informe, fechado el 13 de julio de 2015, la Comisión se muestra contraria a la sentencia del TS español que considera nulas las cláusulas suelo, pero no permite la retroactividad, es decir, la obligación de que los bancos devuelvan a los usuarios todas las cantidades cobradas de más por esta cláusula abusiva.
Sobre este mismo asunto tramitado por el TJUE, se ha llegado a pronunciar la Comisión Europea.
El informe de la Comisión Europea, con sus alegaciones ante el Tribunal de Luxemburgo se muestra favorable a la retroactividad total: “no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ha pagado el consumidor –y a la que está obligado el profesional– en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia”.

¿Cómo afectará la decisión del TJUE?

Los efectos de esta futura decisión el TJUE afectará, en primer lugar, a los procesos pendientes, pues en su resolución el tribunal europeo interpretará, a la luz del derecho de la UE, la validez de la doctrina del TS, interpretación que será vinculante para el juez nacional que será el que dicte sentencia finalmente con arreglo a dicha interpretación.
Pero, también habría que plantearse qué ocurrirá con las sentencias firmes dictadas en este asunto y si sería posible interponer recurso de revisión.
En opinión de Vicente Magro, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, es un tema controvertido, de difícil encaje en alguno de los motivos que la LEC establece para interponer recurso de revisión. Así, considera que:
 «La STS de 25 de marzo de 2015, que ha fijado como doctrina que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no se extiende a los pagos de intereses efectuados con anterioridad a la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, puede ser combatida por el TJUE en razón al informe elaborado por los agentes del servicio jurídico de la Comisión Europea sobre devolución de cantidades cobradas de más a los clientes hipotecarios, desde que empezó a aplicarse la cláusula suelo, y no solo desde mayo de 2013.
Ahora bien, surge la duda de la aplicación de esa sentencia a los casos ya resueltos por sentencia firme, dado que en los cuatro supuestos del art. 510.1 LEC resulta difícil encajar el de la sentencia del TJUE, y tampoco en el 2º, por lo que si los afectados consiguen que la decisión del Alto Tribunal europeo sea aplicable a una causa todavía abierta y sin  sentencia firme, sin embargo, todas aquellas sentencias que son firmes y definitivas,  y que tienen efecto de ‘cosa juzgada’ ya no podrán aplicarse lo que decida el TJUE de no poder encajar esta vía en el art. 510.1 LEC.»
Añade como argumento: «de ahí que el propio Tribunal Supremo haya suspendido su decisión sobre la no retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo hasta que dicte sentencia sobre esta cuestión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por ello muchos Juzgados y tribunales españoles han suspendido los procedimientos relativos a cláusulas suelo, quedando a la espera de la resolución que se adopte por Europa respecto a su retroactividad para evitar que adquieran firmeza si contra esas resoluciones no cabía recurso y devenían firmes y en otros casos en los que cabía recurso se han interpuesto estos para que pueda ser de aplicación el criterio del TJUE.»

Vista pública

En relación con la cuestión prejudicial que fue planteada en abril de 2015 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Granada (asunto C-154/15), tras una demanda contra BBK Bank Cajasur, Ausbanc Abogados defendió en la vista pública en línea con lo establecido por diversos juzgados de primera instancia y audiencias provinciales españolas, que la retroactividad debe ser total, es decir, que la devolución del dinero cobrado por la cláusula suelo debe hacerse desde el momento en que se firmó la hipoteca, en aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil.
“El criterio fijado por el Tribunal Supremo respecto de la devolución parcial de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las cláusulas suelo no respeta el denominado principio de equivalencia y además es contrario a la normativa europea y a la propia finalidad de la Directiva 93/13”, ha afirmado en la vista el abogado de Ausbanc, quien puntualizó las normativas comunitarias y españolas contrarias en este sentido.
El argumento del Gobierno español en sus alegaciones es que la Directiva “no se opone a una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, “en aras de preservar el equilibrio contractual y la seguridad jurídica”, que “limita los efectos económicos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad desde la fecha de la sentencia, que por primera vez aprecia la abusividad de este tipo de cláusulas”.
Suspensión de recurso hasta la resolución del TJUE
Recientemente, la Sala de lo Civil del TS, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, decidió suspender la tramitación de un recurso de una entidad bancaria en materia de cláusula suelo de una hipoteca hasta que el TJUE se pronuncie en el asunto C-154/15.
El TS accede a la suspensión porque la cuestión jurídica planteada en el recurso interpuesto por Unicaja Banco S.A. está directamente vinculada con la cuestión prejudicial que debe resolver el alto tribunal europeo.
El TS recordaba además que contra la sentencia que debe dictar no cabe interponer recurso alguno en vía judicial, y subraya la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el tribunal europeo y, consiguientemente, de la sentencia que haya de dictarse, por lo que la suspensión temporal del proceso no se prevé extensa, y no se causa un perjuicio relevante a las partes.

Posturas enfrentadas en las Audiencias Provinciales

Las Audiencias Provinciales han adoptado soluciones divergentes sobre este extremo tras la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, y así entre las que acuerdan la irretroactividad lo hacen acogiendo los criterios del TS, aun tratándose de acciones individuales, pudiendo citar: SAP Cáceres 24-02-2014, SAP Burgos de 28-01-2014, SAP Zaragoza, 8 de enero de 2014, entre otras.
Pero hay un segundo grupo de Audiencias Provinciales, minoritario con respecto al primero, que entiende que procede declarar la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, sin que ello suponga contradecir la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, por cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una acción colectiva de cesación (que se eliminasen las clausulas suelo de los contratos de préstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no las usasen en el futuro).
El sector de Audiencias Provinciales que declaran la retroactividad lo hacen en aplicación de los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 CC, considerando en general que no se dan las razones de afectación de la economía nacional que contempló el TS para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Podemos citar: Los argumentos sobre los que basan su decisión se centran en: SAP Málaga, Sección 6ª, de 12-03-2014, SAP Barcelona 16-12-2013, SAP Alicante de 12 de julio de 2013.
- el principio jurisprudencial de "no vinculación" a las cláusulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el TJUE, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (art. 6.1), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, lo que ha sido reiterada por el TJUE en sentencias de 26 de abril de 2012, y dos de 30 de mayo de 2013.
- el tratamiento paritario que deben tener todos los consumidores comunitarios, pudiendo darse lugar a injustificadas discriminaciones de trato dependiendo del Estado miembro, si se admitiera modulación en cuanto a la vinculación a las cláusulas abusivas declaradas nulas.
- por último señalan que "la legislación interna española tiene recursos más que conocidos (art. 1303 del Código Civil , art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, arts. 9 y 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación) para suprimir los efectos nocivos de la nulidad de una cláusula abusiva: se tendrá como no puesta y habrá lugar a la restitución de lo recibido, con sus intereses”
¿Y en los juzgados?
En una sentencia conocida hace unas semanas, un juzgado de Madrid declaraba la nulidad de las cláusulas suelo utilizadas por cuarenta entidades bancarias, por falta de transparencia.
El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en sentencia de fecha 7 abril de 2016 , declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos por 45 entidades bancarias con consumidores, por falta de transparencia, y ha condenado a dichas entidades a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.
Además, la sentencia condena a la entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

lunes, 25 de abril de 2016

Los nuevos elementos del modelo de negocio de la abogacía: criterios de contratación, relación con el cliente y papel de los socios

25/04/2016

¿Qué buscan los clientes de un despacho de abogado en la actualidad? ¿Cómo han cambiado los criterios de contratación de un despacho? ¿Cómo deben estructurarse y organizarse los despachos para atender a esos criterios?¿Qué perfil de empleados necesitarán los despachos en un futuro inmediato? ¿Cómo va a afectar la tecnología al trabajo de los despachos?
Estas  y otras cuestiones sobre el futuro inmediato de la actividad de la abogacía se abordaron en la mesa redonda “El abogado del siglo XXI” dentro de los “VIII Encuentros en Madrid”, organizados por el ICAM la pasada semana.
La mesa, coordinada por Jordi Estalella y Eva Bruch, socios de la consultora estratégica de sector legal MoreThanLaw, se dedicó, por una parte, al análisis de las actuales tendencias del negocio en el sector jurídico y los nuevos modelos que se están detectando y, por otra, al papel de los socios en los despachos y a los modelos más adecuados para gestionar el cambio necesario en los despachos, en especial al partnership.

¿Qué buscan los clientes en los despachos?

Para obtener una visión muy actualizada de la situación, se contó con la presencia on line deSilvia Hodges Silverstein, profesora de la Universidad de Columbia, que detalló los resultados de los últimos estudios al respecto.
En concreto la Legal Procurement Survey 2016 dirigida por la profesora Hodges y orientado al análisis de la contratación de despachos externos por empresas, muestra, como primer elemento a tener en cuenta, la importante reducción de los presupuestos de contratación de asesores legales externos por las empresas.
Ello determina un aumento generalizado de la competencia para captar clientes en un entorno muy competitivo.
En este contexto, y en la fase inicial de su selección, debe tenerse en cuenta que los clientes que pretenden contratar a un despacho de abogados, buscan: 1) Experiencia del despacho en la misma industria y en casos similares; 2) Conocimiento del sector, de la estructura de la empresa y de su actividad y, 3) Excelencia del servicio ofrecido y el valor añadido al precio de su asesoramiento.
Sin embargo, tras la criba inicial de candidatos, se aprecia que el orden de los criterios se modifica, de forma que en su decisión final, las empresas valoran, por este orden: 1) en primer lugar, el conocimiento por el despacho de su estructura corporativa y su negocio; 2) El valor que aportan por el precio ofertado y, 3) el seguimiento que realicen de su propuesta económica, la excelencia del servicio y el enfoque comercial de la propuesta como tercer criterio.
Es decir, según resulta de este estudio, criterios como la capacidad técnica de los profesionales se dan por sentados y el eje de la toma de decisión se sitúa no tanto en el factor precio sino en el valor añadido que aporte el despacho por sus servicios.
Naturalmente el precio es importante, pero lo más relevante en el aspecto económico es que no gustan las sorpresas. Se aprecia mucho la predictibilidad del precio final a pagar. Y hay que tener en cuenta a este respecto que la decisión de contratar al asesor externo sigue dependiendo del asesor legal interno, si bien se aprecia una cada vez mayor intervención del departamento de compras.
Y como elementos de valor añadido se sitúa en criterios cómo la existencia de un canal fácil y rápido de comunicación entre despacho y cliente; la posibilidad de que el despacho participe en reuniones internas del cliente que le permitan obtener información valiosa sobre el negocio;  la posibilidad de que abogados del despacho trabajen en las oficinas del cliente y la impartición de seminarios y cursos de formación para el personal de la empresa sobre las materias legales objeto del asesoramiento.
Con todo ello, para conseguir los márgenes necesarios para los despachos, sugiere usar la tecnología como una herramienta que acreciente la productividad, simplificando las tareas recurrentes o de escaso valor añadido.
Por último, como consejos finales, propone: 1) aprender tanto como puedas de tu cliente; 2) estar atento a los cambios en el mercado y, 3) utilizar adecuadamente la tecnología.

¿Cómo ser competitivos en este mercado?

Por tanto ¿qué pueden hacer los despachos para ser competitivos, en este entorno convulso y en contante cambio, en el que los clientes, sometidos a su vez a la presión del mercado, se ven obligados a reducir sus presupuestos y a hacer más con menos recursos y que, por tanto, esperan que el abogado o el asesor externo haga lo mismo, manteniendo por añadidura la calidad del servicio?
Eva Bruch propuso al respecto varios aspectos con los que mejorar la oferta de valor añadido por parte de los despachos: 1) Disponer de plataformas tecnológicas internas, que permitan una permanente accesibilidad del cliente; 2) Facturación fija o sistemas a abiertos y flexibles de facturación; 3) Una buena gestión del tiempo y 4) un sistema de reporting o información optimizado, que permita en todo momento informar al cliente del trabajo realizado y el tiempo dedicado al mismo.

¿Qué habilidades necesitará el abogado del siglo XXI?

En este contexto, Bruch apoya el modelo conocido como “T shapped lawyer

Este modelo de abogado se caracteriza por una base científica muy sólida (el eje vertical), complementada con unos conocimientos tecnológicos en materias como herramientas de negocio, E-discovery, gestión de datos y Big Data, Inteligencia Artificial y gestión de proyectos, cada vez más necesarios.
Por ejemplo, en empresas anglosajonas, la gestión de proyectos legales está cobrando progresivamente mayor de importancia.
El abogado o despacho externo deberá ser, sobre todo en despachos de tamaño medio y grande, un especialista en un ámbito legal, pues eso es lo que buscarán las empresas. Pero además deberá serlo también en uno de los ámbitos tecnológicos citados anteriormente.

¿Cómo deberá ser el socio del siglo XXI?

En este mismo contexto, igual de importante que la figura del abogado es la del socio del despacho. ¿Qué características deberá tener? ¿Cuáles son las habilidades que deberá reunir para ofrecer las mejores garantías de éxito a su despacho?
Jordi Estalella propone la figura del partnership, como modelo de relación entre el socio, el profesional y el cliente.
Basado en el efecto positivo de la tensión entre la potestas  y la auctoritas que reside en el socio, este modelo de relación favorece, por un lado, la transmisión de conocimiento entre el socio y el profesional, especialmente en las etapas iniciales del trabajo de este, permitiendo amoldarles a las necesidades de la firma.
Además, equilibra la relación autonomía-beneficio, tan necesaria en los despachos. Se trata de respetar el margen de autonomía que necesita todo abogado, pero enfocándola a la vez hacia la obtención del beneficio necesario para el despacho.
Finalmente, con respecto al cliente, favorece la relación de confianza, indispensable entre el cliente y el despacho.
Este modelo necesitará adaptarse a la evolución del sector legal en los próximos diez años y, con esta perspectiva, Jordi Estalella planteó como retos en este período: 1) la comoditizaciónde los servicios jurídicos: en un entorno en el que el conocimiento va a estar cada vez por todas partes y por tanto, van a ser más accesibles y manejables por los ciudadanos, el valor de los servicios jurídicos va a disminuir; 2) La obtención de rentabilidad en este contexto; 3) La necesidad de capital para invertir en tecnología (¿lo aceptarán los socios?) y, 4) La filosofía de vida, en un entorno en el que los jóvenes profesionales no parecen dispuestos a trabajar tanto como los actuales profesionales.
Estos retos plantean las siguientes necesidades de futuro: 1) la necesidad de sacar provecho de la tensión entre la autonomía de los socios y los profesionales; 2) la existencia de un control horizontal entre los propios compañeros del despacho; 3) la creación y el mantenimiento de equipos multidisciplinares y, 4) la creación y el mantenimiento de estructuras de apoyo para el trabajo del abogado y del despacho.

La tecnología va a seguir cambiándolo todo

A lo largo de las intervenciones de Eva Bruch y Jordi Estalella se hizo abundante mención del papel de la tecnología en el cambio de la prestación de servicios jurídicos.
Esta tecnología no solo se refiere a los grandes sistemas como Watson de IBM o Ross, sino a todo un conjunto de herramientas ya disponibles orientadas a mejorar la eficiencia y la productividad de los despachos, generando una ventaja competitiva para el mercado, como el software de gestión profesional y documental, el trabajo en la nube, el reporting, los sistemas expertos o los asistentes virtuales.
Y si los cambios en esta materia han sido importantes durante los últimos diez años, como señaló Karl Chapman, responsable de un Riverview Law, una de las firmas profesionales más innovadoras del mundo, con un fortísimo componente tecnológico, lo que se espera para los próximos cinco hará palidecer a todo lo conocido hasta ahora.
Sin embargo, como señaló en el debate posterior Rafael García del Pueyo, socio de Osborne Clarke, “pensar en lo que pueden hacer las máquinas dentro de diez años nos puede ayudar a organizarnos”.
Además, hay que tener en cuenta que determinadas actividades o características netamente humanas, como la calidez que permite generar confianza), la creatividad para la solución de problemas legales o la responsabilidad (que anticipa o previene el fallo) no serán posiblemente sustituibles por una máquina.
En el debate participaron también Javier Berrocal, Socio director de SMA Abogados, Pedro Rodero, Socio director de Ontier y Luis Morcillo, Legal Counsel de Airbnb.

La doctrina del TS sobre guarda y custodia compartida: sentencias clave

23/04/2016

La guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil. 
Por ello, por su interés, y con autorización de sus editores, reproducimos este trabajo de Ana María Gómez Megías, originalmente publicado en el Diario La Ley del 5 de abril de 2016.
A pesar de las limitaciones con las que esta reforma abordó la guarda y custodia compartida, el TS, en su Sentencia de 29 de abril de 2013, señaló que la redacción del art. 92 CC «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
Aunque a partir de la reforma del Código Civil y los pronunciamientos del TS, los Jueces y Tribunales son más proclives a su implantación, en la práctica no se ha producido un incremento significativo de las resoluciones acordando esta modalidad de guarda y custodia: en 2013, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 76,2% de los casos; en el 5,5% de los procesos la custodia la obtuvo el padre, y en el 17,9% de los supuestos de separación de ese año la custodia fue compartida.
Romper con esta resistencia era lo que pretendía el Anteproyecto de Ley de Corresponsabilidad parental, que en su Exposición de Motivos señalaba que «La introducción de un artículo 92 bis del Código Civil  tiene como objeto regular los cambios necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las preferencias por la custodia monoparental», pero «sin establecer la guarda y custodia compartida como preferente o general, debiendo ser el juez en cada caso concreto, y siempre actuando, no en interés de los progenitores, sino en interés de los hijos, quien determine si es mejor un régimen u otro».
Este proyecto de ley no vio la luz en la legislatura pasada, en opinión de muchos expertos, por la presión ejercida por determinados grupos sobre el poder legislativo («La presión social e intereses asociativos impiden la aprobación de una ley de guarda y custodia compartida»,entrevista a Juan Pablo González del Pozo y Ángel Luis Campo Izquierdo, magistrados de familia). Sin embargo, son ya 5 las Comunidades Autónomas que ha aprobado leyes regulando este modelo de guarda y custodia, lo que, en opinión de los profesionales del Derecho de familia, supone una discriminación para los ciudadanos de los territorios de derecho común, que tienen  muchas más dificultades para conseguir una custodia compartida con plenas garantías.  
Dada esta ausencia de regulación legal a nivel estatal, los Tribunales han ido definiendo un modelo de custodia que se va perfilando por vía jurisprudencial, en tanto se apruebe definitivamente una Ley de guarda y custodia compartida.
Desde que el Tribunal Supremo superó en su Sentencia de 29 de abril de 2013 la excepcionalidad con que se contemplaba la custodia compartida y fijó un elenco de criterios para valorar la conveniencia de su aplicación, han sido muchas las cuestiones relacionadas con este modelo de custodia sobre las que, ante el vacío legal, se ha tenido que pronunciar. Destacando, como veremos, en su última sentencia (STS 194/2016, de 29 de marzo), la importancia de que las Audiencias respeten su doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante «un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares».
Hagamos un repaso de los pronunciamientos más importantes del Tribunal Supremo en los últimos años.  

I. La custodia compartida como sistema normal y deseable

Como se ha comentado, que el sistema de guarda y custodia compartida es el sistema «normal e incluso deseable» es la línea marcada por el TS desde el año 2013.
Pero nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha manifestado en la citadasentencia 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una contundente llamada de atención a la AP Madrid por no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado.
El TS casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24 de febrero de 2015 (número 22136/2015), que niega al actor la guarda y custodia compartida de su hijo menor, recordando a este órgano judicial que debe seguir la doctrina marcada por el Alto Tribunal.
«La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. (…) ».
«La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan».

II. Necesidad de probar la conveniencia de la custodia compartida

Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en la Sentencia ´número 515/2015, de 15 de octubre de 2014:
«Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas queintegre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».
En el caso analizado por la sentencia, se denegó la guarda y custodia compartida por concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas, que no era éste el modelo más beneficioso para el menor:
«Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; que de la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo Psicosocial y el interrogatorio de la Sra. Elisabeth, entendemos que existe una relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna,  que puede no resultar beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida».
Insiste sin embargo el tribunal en la reiterada sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta: «Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)»

III. Supuestos de conflictividad entre los progenitores

Desde que en su Sentencia de 22 de julio de 2011 señalara que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor», el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en los últimos dos años.
1. En la Sentencia 619/2014 de 30 de octubre de 2014, el Alto Tribunal consideró, que no era posible acordar la guarda y custodia compartida porque la situación de conflictividad entre los progenitores la desaconsejaba.
En la sentencia recurrida se partía de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconseja la adopción del sistema de custodia compartida.
El Tribunal recuerda los criterios establecidos en su Sentencia de 29 de abril de 2013 y concluye: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
2. Sin embargo, en Sentencia 96/2015, de 16 de febrero, el Tribunal Supremo consideró «razonables» las divergencias entre los padres, lo cual no imposibilita el régimen de guarda y custodia compartida «que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor»
El Alto Tribunal revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que concedió la custodia a la madre al estimar que había un «importante» nivel de conflictividad y tensión en la pareja que permitía inferir que la custodia compartida no sería una solución «sino un semillero de problemas» que iba a intensificar «la judicialización de la vida de los litigantes» e incidir negativamente en la estabilidad del menor. Como pruebas de esa tensión, tuvo en cuenta las «discrepancias serias» por el colegio de escolarización del menor (por motivos económicos, ya que estudiaba en un centro privado no concertado), y el hecho de que la mujer hubiese sido condenada por una falta de coacciones tras una denuncia de su marido por haber cambiado la cerradura de la vivienda familiar.
Para el Supremo, las razones esgrimidas por la Audiencia para desaconsejar la custodia compartida en este caso «no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo». En primer lugar, porque la condena por coacciones de la mujer no supone demérito alguno para el hombre (recurrente en casación), y en segundo lugar, porque la discrepancia sobre el colegio del menor y sus consecuencias económicas «supone una divergencia razonable».
De ese modo, la sentencia indica que «para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales como los ahora litigantes (ambos son profesores universitarios)». Y declara que «la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
3. STS 465/2015, de 9 de septiembre de 2015, se pronunció sobre las discrepancias de los padres sobre la custodia compartida, estableciendo que éstas no impiden que se acuerde si beneficia a los menores.
En el caso analizado, el Juzgado de primera instancia acordó el régimen de guarda y custodia compartida excluyendo que los conflictos entre los progenitores tuviesen  intensidad tan relevante como para que los progenitores olvidasen el interés de sus hijos al objeto de hacer valer su propio interés. No compartió la sentencia de instancia la conclusión del informe psicosocial que consideraba como obstáculo para la guarda y custodia compartida la discrepancia de los progenitores sobre la misma.
La AP de Guipúzcoa revocó parcialmente la sentencia, atribuyendo la guarda y custodia del menor a la madre, apoyando su decisión en la mayor imparcialidad del informe del equipo psicosocial frente a los de parte; la escasa edad de los menores (9, 7 y 4 años); el acuerdo de 27 de junio de 2012, suscrito entre ambos progenitores en el que acordaron que la guarda y custodia de los menores la ostentara la madre y en el que no se aprecia acreditada intimidación, ni error esencial, ni dolo ni ningún vicio esencial del consentimiento, sin apreciarse motivo para la resolución del acuerdo ( art. 1124 CC) y en el desacuerdo sustancial en relación al cambio de domicilio de los hijos.
El TS casa la sentencia de la AP asumiendo la de instancia: «… la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores.
Por tanto, las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos» (…) «En la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del “status quo"».
4. En la Sentencia 143/2016, de 9 de marzo de 2016, el alto tribunal recuerda que la adopción del sistema de custodia compartida requiere una mínima capacidad de diálogo, para no perjudicar el interés del menor, «y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos».
5. Recogemos también la solución dada por alguna Audiencia de territorio con legislación propia sobre guarda y custodia compartida.
La Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia 13/2014, de 16 enero 2014, consideró que la conflictividad entre ambos progenitores no era de tal gravedad como para dificultar seriamente el régimen de guarda propuesto, apreciándose que ambos tenían suficiente capacidad y recursos personales para superar los conflictos que pudieran surgir con relación a aquellos aspectos que afectasen a los hijos, estableciendo para la superación de esos conflictos, una serie de atribuciones y criterios para el ejercicio compartido de las funciones habituales relacionadas con los hijos:
«Ningún impedimento debe existir para el establecimiento del nuevo sistema el hecho de que exista conflictividad entre los progenitores, pues en cuanto al tema concreto del ejercicio de la guarda, tal conflictividad ninguna trascendencia tiene. La conflictividad puede dificultar no el ejercicio de la guarda, sino aquellas funciones más habituales y comunes relacionadas con el ejercicio de dicha guarda (compra de ropa, gestión de las actividades extraescolares, gestión de las visitas al médico, etc), pues bien, si se prevé que en dichas cuestiones pueden surgir conflictos, no cabe otra solución que distribuirlas entre ellos, y por ello la implantación del plan de parentalidad. Y si en cuestiones más trascendentales también existe conflictividad, también cabe la distribución de funciones de la potestad parental. En todo caso, es cierto que durante el proceso de separación se produjeron diversos conflictos, pero, visto el informe pericial no se aprecia que los mismos sean del tal gravedad como para no establecer una guarda compartida».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 163/2015 de 8 de julio de 2015, de esta misma Audiencia.

IV. La atribución de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida

La medida sobre la custodia incide de manera clara sobre los pronunciamientos económicos de las sentencias, y en concreto sobre la pensión de alimentos y la atribución del uso de la vivienda familiar. Resulta por tanto inexplicable, en opinión de los profesionales, el silencio del legislador sobre este punto en la reforma de 2005. Ante este vacío legal, en materia de vivienda, el Tribunal Supremo ha ofrecido diversas soluciones, que oscilan entre la aplicación del párrafo primero del artículo 96, la aplicación analógica del segundo párrafo de este artículo o bien el sometimiento a liquidación del inmueble.

1. Atribución del uso a uno de los progenitores

La STS 368/2014, de 2 de julio de 2014 estableció el régimen de custodia compartida sobre dos menores, dejando a la ejecución de sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
1.ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2.ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3.ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4.ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5.ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
Como señala Belén Ureña Carazo: «nada dice el Tribunal Supremo sobre el modo de atribución de la vivienda familiar en este régimen de custodia, tan sólo se hace referencia a que deberá tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio conyugal a la hora de determinar la cuantía de los alimentos. Luego, implícitamente está dando por hecho que el uso de la vivienda familiar se atribuye a uno de los progenitores, lo que supondría, en principio, la aplicación del párrafo primero del artículo 96 CC» («Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de octubre)», LA LEY Derecho de familia, núm. 6/2015).

2. Aplicación analógica del art. 96.2 CC

Estableció el TS en su sentencia 593/2014 de 24 de octubre de 2014 que «el Código Civil, no contiene una regulación específica de esta materia, y que en este supuesto ha de aplicarseanalógicamente el párrafo segundo del art. 96, que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente"».
«Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.»
En este caso, el Tribunal entendió que debía imponerse una limitación del derecho de uso de dos años contados desde su sentencia, periodo razonable para que la esposa pueda regularizar su situación económica mediante el acceso a un empleo, que le permita acceder a una vivienda digna donde convivir con su hijo en los periodos que le corresponda estar con él.

3. Sometimiento a liquidación de la vivienda

En el caso de la sentencia 576/2014 de 22 de octubre de 2014, la solución dada por el Tribunal a la cuestión de la vivienda familiar en un supuesto de guarda y custodia compartida fue su sometimiento a liquidación, dado que no consta que la madre necesite una especial protección. El inmueble, establece la Sentencia, debe quedar sometido, en su caso, al correspondiente proceso de liquidación, sin que pueda continuar la madre en su uso, más allá de un plazo prudencial:
«… adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación.»
- En la STS 465/2015, de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal mantiene la atribución que el juzgado hizo al padre de la vivienda al considerar que ostentaba el interés más digno de protección. Sin embargo, señala el Tribunal que «no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar “sine die"», por lo que «se fija un plazo de tres años durante el cual el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales»
- Misma solución encontramos en la STS 658/2015 de 17 de noviembre de 2015: «Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales».

V. Pensión de alimentos

Hasta ahora, el TS venía refiriéndose a la pensión de alimentos, en supuestos de guarda y custodia compartida, estableciendo que cada progenitor los satisfará el tiempo que esté con ellos, al tratarse de supuestos en los que no había desproporción en los ingresos: 
Sentencia 571/2015, de 14 de octubre de 2015: «A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal y satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.»
-Sentencia 96/2015, de 16 de febrero 2015: «Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución».
- Sentencia 616/2014, de 18 de noviembre de 2014: «Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación al hijo de los litigantes por periodos semanales durante los cuales cada progenitor, con ingresos propios, atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, debiendo hacer frente por mitad a los gastos escolares ordinarios, así como a los de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, siendo los gastos extraordinarios por mitad».
O bien se dejaba a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores (STS 368/2014, de 2 de julio de 2014).
Ha sido en la sentencia 55/2016, de 11 de febrero de 2016  en la que el TS ha declarado expresamente que la guarda y custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.
En esta Sentencia, el TS no acepta la petición del padre  de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no es necesario el pago de alimentos, pues cada progenitor se debería hacer cargo de los mismos durante el periodo que tenga la custodia. Así:
confirma que el padre debe pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe ingreso alguno, señalando que «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno»,
- y además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), «pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo», más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (art. 91 del Código Civil). Señala el Tribunal que esta limitación temporal «tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil».

VI. Distancia entre los domicilios de los progenitores

Ha señalado la doctrina que la distancia entre domicilios se ha de tener en cuenta para no atribuir la guarda y custodia compartida, sólo cuando pueda perjudicar al interés del menor por residir los progenitores en municipios lejanos, si por ejemplo afecta a sus periodos de sueño por los desplazamientos que deba realizar para ir al colegio. Como señala Patricia Escribano, la jurisprudencia menor viene entendiendo que la proximidad o lejanía de los domicilios es un factor que se ha de ponderar pero que no es «determinante ni excluyente, puesto que lo esencial es que tal diferencia sea compatible con el ejercicio conjunto de la custodia (SAP Barcelona, de 9 de abril de 2014)». («Guarda y custodia compartida y atribución de la vivienda familiar», Revista Práctica de Tribunales, núm. 119/2016)
El TS se ha pronunciado por primera vez sobre este punto en la sentencia 115/2016, de 1 de marzo de 2016. En este caso, el Tribunal deniega a un padre la custodia compartida de su hijo menor de edad, debido a la distancia entre su domicilio en Cádiz y el de la madre, con la que el menor convive, en Granada.
« Realmente la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida.
Ciertamente el recurrente se comprometió a trasladar su domicilio, pero alabando la buena voluntad del mismo, ello no depende solo de su propio impulso sino que requiere la consolidación del cambio residencial, pues no se aprecia una clara posibilidad de obtención de trabajo en Granada, por lo que estaríamos ante una mera expectativa, cuando menos, incierta».
Con esta sentencia, según el TS «Se ha respetado escrupulosamente el interés del menor, eje que debe guiar las resoluciones judiciales y ello porque en la resolución recurrida no sólo se tiene en cuenta la corta edad del menor sino el trascendental dato de la distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada)».

VII. Supuestos de violencia de género

Establece el art. 92.7 CC «no procederá la guarda y custodia conjunta cuando (...) el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».
El TS se pronunció sobre esta situación en sentencia 36/2016, de 4 de febrero de 2016.
En el caso analizado en esta sentencia el Juzgado estimó sustancialmente la demanda de la actora atribuyendo a ésta la guarda y custodia de sus dos hijos. La Audiencia Provincial de Bizkaia revocó la sentencia y acordó la guarda y custodia compartida de los menores entre ambos progenitores por semanas alternas.
Sin embargo, tras dictarse la sentencia de apelación, el padre fue condenado por un delito de violencia de género contra la ahora demandante (amenazas en el ámbito familiar), y se le prohibió acercarse a ella a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un plazo de 16 meses.
Ante esta situación, el TS consideró que «Sin duda la Audiencia Provincial acierta en su respuesta a la pretensión del padre. Se establece la guarda y custodia compartida a partir de la integración de los hechos que considera acreditados en los criterios de esta Sala sobre guarda y custodia compartida» (…) «Nada habría que objetar, por tanto, si no fuera por la incorporación al rollo de esta Sala de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernica-Lumo de fecha 9 de enero de 2005, por un delito de violencia de género». Los hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familia tienen una «evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada. Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.
Corolario lógico es lo dispuesto en  el artículo 92.7 del Código Civil, según el cual,  no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».
A  la vista de los hechos, el TS asume la sentencia de instancia y mantiene la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado en favor de la madre.